CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA Asunto El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda de simple nulidad interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales. 1.
Antecedentes El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, presentó demanda de simple nulidad en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 01 del 25 de agosto de 2020 proferido por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación «[p]or el cual se fijan parámetros con respecto a los servidores de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les concede Comisión Especial para desempeñar cargos en Propiedad o en Período de Prueba en otras entidades del Estado».
La demanda fue radicada el 13 de septiembre de 20221 y a la fecha se encuentra pendiente decidir sobre su admisión. La apoderada del sindicato demandante mediante memorial del 19 de septiembre de 2022 informó a esta corporación su intención de «[…] RETIRAR la demanda de NULIDAD SIMPLE radicada el pasado 29 de agosto, contra el ACUERDO No. 01 DEL 25 DE AGOSTO DE 2020, proferido por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 36[…]»2. 2.
Consideraciones 2.1. Sobre el retiro de la demanda El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: 1 Samai, índice 2. 2 Samaí, índices 4 y 6. Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2022-00470-00 (4779-2022) Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR.
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve sobre el retiro de la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00470-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda».
En el presente caso no se ha admitido el medio de control de simple nulidad y, por lo tanto, no se ha notificado a la demandada Nación, Procuraduría General, en calidad de demandada ni como Ministerio Público. Tampoco se ha dispuesto medida cautelar alguna. En ese sentido, no se ha trabado la litis. Por tal razón, en virtud de la norma citada es procedente aceptar el retiro de la demanda presentada por la abogada Cindy Karina Marquines Quiñones quien actúa como apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- Aceptar el retiro de la demanda de única instancia instaurada presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales, en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Procuraduría General de la Nación y en el que se solicitó la nulidad del Acuerdo 01 del 25 de agosto de 2020 proferido por su comisión de carrera y «[p]or el cual se fijan parámetros con respecto a los servidores de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les concede Comisión Especial para desempeñar cargos en Propiedad o en Período de Prueba en otras entidades del Estado».
Segundo. – Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte demandante o a quien esta haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor. Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB