CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Se pronuncia la Sala sobre la “solicitud de aclaración oficiosa” de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, presentada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala 1 Especial de Decisión se pronunció sobre el Mecanismo de Revisión Eventual promovido en el curso de la acción de grupo que las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, interpusieron contra la Empresa de Energía del Pacífico y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En ese fallo se unificó la jurisprudencia de la Corporación en algunos aspectos relacionados con la acción de grupo1 y se condenó patrimonialmente a la Empresa 1 Específicamente, se unificó lo concerniente a (i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros -ordinal quinto-, (ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 -ordinal sexto-, (iii) las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -ordinal 2 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia de Energía del Pacífico - EPSA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Mediante auto del 21 de junio de 2023 se corrigió el fallo en comento, únicamente en relación con la determinación de los perjuicios que debían reconocerse a los miembros del grupo, por cuanto inicialmente se había errado en la identificación del IPC de julio de 2011, lo que implicó que tuvieran que corregirse los valores restantes en la determinación final de la sumatoria de los perjuicios reconocidos al grupo accionante.
Además, se corrigió el yerro relativo al uso de la cifra constante con la que se refleja la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), pues el número que se emplea para tal efecto es 0,004867 y no 0,004067 -valor usado en la providencia inicialmente expedida por esta Corporación-.
Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo se solicitó la “aclaración oficiosa” del fallo en cuestión, al considerar que existen dudas acerca de la manera en que debe entenderse y aplicarse el principio de equidad en la liquidación de la indemnización colectiva.
Esto, por cuanto en el fallo se proyectó un universo de 3.068 beneficiarios de la condena, pero el grupo identificado por la Defensoría asciende hoy a 6.813 personas. Esta situación ha suscitado interpretaciones divergentes sobre la distribución de la condena que se tasó inicialmente en una suma global de $198.554.649.124. De un lado, se considera que la indemnización colectiva debe dividirse en partes iguales entre todos los beneficiarios reconocidos, sin distinción entre demandantes iniciales y adherentes posteriores, lo que arrojaría un valor aproximado de $29.143.497 para cada uno. De otro lado, se ha considerado que el valor de $64.717.943 fijado en la sentencia corresponde de manera exclusiva a los demandantes reconocidos desde el inicio del proceso, mientras que a los adherentes posteriores se les debe aplicar un monto diferenciado, de $17.126.762.
La existencia de estas dos lecturas, sumada a la ampliación considerable del universo de beneficiarios, ha generado dificultades en la ejecución del mencionado fallo, por lo que la entidad solicitó que, en ejercicio de la facultad prevista en los séptimo- y (iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional -ordinal octavo-. 3 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia artículos 306 del CPACA y 285 del CGP, esta Corporación realice una aclaración oficiosa de la sentencia de unificación. Ello, con el objeto de determinar de manera expresa cuál es el enfoque de equidad aplicable y cuál es la metodología de liquidación que debe emplearse para distribuir el monto global de la condena, ahora que se ha establecido que los beneficiarios son 6.813 (Samai, índice 810).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los aspectos no regulados por dicho Estatuto, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2.
En lo relativo a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. La anterior disposición legal le permite al juez aclarar toda providencia en cuya parte resolutiva -o en la motiva que tenga incidencia en la resolutiva- se empleen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.
Cuando esta decisión obedezca a una petición de parte, se requiere que la solicitud correspondiente se haga dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Para el caso concreto, la Sala advierte que no es posible acceder a la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, en la medida en que el mecanismo de aclaración tiene un ámbito de aplicación restringido: únicamente procede para precisar expresiones ambiguas o suplir omisiones meramente formales del fallo, mas no para reabrir el debate probatorio ni para modificar las decisiones sustanciales adoptadas en la sentencia. Lo planteado por la Defensoría no se refiere a una duda interpretativa del texto de la providencia, sino a una consecuencia práctica derivada del incremento en el número de beneficiarios finalmente reconocidos en sede administrativa.
La cifra de 3.068 personas que se empleó como base para proyectar el valor global de la condena respondió a la valoración probatoria realizada por la Sala en el proceso de unificación3. En el transcurso del proceso judicial no se aportaron elementos de juicio que permitieran prever que el universo de víctimas alcanzaría la magnitud que con posterioridad identificó la Defensoría del Pueblo.
De allí que la sentencia hubiera fijado, con base en tales parámetros, tanto el monto de la condena como la metodología general de liquidación4. Debe añadirse que la determinación del monto global de la indemnización se sustentó en criterios de equidad, precisamente porque no había una acreditación individualizada de los perjuicios de cada afectado, lo cual hacía necesario acudir a una fórmula homogénea para todos los integrantes del grupo5. 3 Así se razonó: “En el Concepto 188 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estimó una población total afectada de 2.984 personas, el Acta del Consejo Comunitario de Sabaletas mencionó un aproximado de 3.000 personas, el Informe Bimestral hidrobiológico de repoblamiento piscícola enunció una población de 2.856 de personas afectadas y el testigo Pablo Emilio Flórez Brand señaló un aproximado de entre 3.000 a 3.500 afectados.
Para efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala tendrá como cantidad aproximada del número de integrantes del grupo, el promedio de los anteriores datos mencionados, que tiene como resultado 3.068 personas; pero, dado que durante el trámite del proceso se logró efectivamente identificar a 1.712, la Sala estima que, en la etapa administrativa subsiguiente, posiblemente se presentarán 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de esta sentencia”. 4 Específicamente, se estableció inicialmente que el monto a reconocer para cada una de las víctimas, conforme al criterio de equidad sería de $64.717.943 -cifra que se obtuvo luego de sumar la indemnización por daño emergente: $908.526, lucro cesante: $62.900.891 y daño moral: $908.526-, conforme a lo precisado en el auto de corrección de sentencia del 21 de junio de 2023.
De este modo, al señalarse que el universo de víctimas estaba compuesto por 3.068 personas, esto dio como resultado que la condena a pagar por las demandadas ascendía a $198.554.649.124. Sin embargo, al conformarse finalmente el grupo por un número mayor, deberá recalcularse el valor a reconocer a cada una de las víctimas, pero teniendo en cuenta el criterio fijado en la sentencia, según el cual a todas corresponde la misma suma de dinero, sin que sea posible establecer algún trato diferenciado. 5 Así se señaló: “La Sala al momento de examinar el acaecimiento de un daño ambiental consecutivo, dio por acreditado el perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los recursos pesqueros y agrícolas de la zona.
Excluido el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada y el dictamen pericial derivado del mismo, en el acervo probatorio no obra una prueba que permita determinar con exactitud la cuantía 5 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Así mismo, conviene recordar que la Ley 472 de 1998 contempla dos momentos procesales para la incorporación de las víctimas: durante el trámite de la acción y en la etapa posterior, ante la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, cualquiera sea la oportunidad en que se produzca la adhesión, todos los afectados ostentan la misma calidad de víctimas. En consecuencia, no existe fundamento jurídico que permita establecer un trato diferenciado en la liquidación de la condena, máxime cuando en la metodología adoptada por la sentencia de unificación no se introdujo la distinción que ahora propone la entidad solicitante.
La legislación no previó tal diferenciación y cualquier interpretación en ese sentido resultaría contraria a los principios constitucionales de igualdad y reparación integral. En este contexto, la solicitud de la Defensoría no pretende esclarecer un aspecto oscuro de la sentencia, sino replantear los efectos de la condena frente a un hecho sobreviniente -el aumento del número de beneficiarios-, lo que en realidad supone cuestionar los parámetros y la metodología fijados de manera expresa en la providencia de 10 de junio de 2021.
Por lo mismo, dicha cuestión no puede ventilarse mediante el mecanismo de aclaración oficiosa. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 308 del CPC establece que la aclaración de sentencia solo podrá hacerse “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte”. De este modo, como la sentencia del 10 de junio de 2021 quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2022, debe entenderse que la solicitud de aclaración formulada el 4 de junio de 2025 es extemporánea.
Además, no puede perderse de vista que, según el artículo 65 num. 3 lit. b de la Ley 472 de 1998, el juez solo tiene competencia para revisar la distribución del monto de la condena por una sola vez, dentro de los 20 días siguientes al fenecimiento del término consagrado para la integración del grupo, todo lo cual ya fue superado y deriva en que la solicitud formulada por la Dirección Nacional de de los perjuicios sufridos por los demandantes.
Sin embargo, la Sala no ignora las consecuencias nocivas del vertimiento de sedimentos en la vida de las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá y, por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplicará el principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño. Al respecto, esta Corporación ha considerado (…).
Asimismo, dada la naturaleza de acción colectiva del presente asunto y bajo el criterio señalado por la sentencia de revisión eventual proferida el 29 de octubre de 2015, es claro que en el caso examinado se presentaron dificultades tanto fácticas como probatorias que impidieron la individualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pero esto no es óbice para denegar la correspondiente reparación. Por tanto, la Sala procederá a liquidar los perjuicios ocasionados en equidad y bajo los siguientes criterios (…)”. 6 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo debe ser rechazada por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión,
RESUELVE
Rechazar por extemporánea la solicitud de “aclaración oficiosa” de sentencia presentada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF