Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Demandado: COMSIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negaron sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante afirmó que el señor Fernando Jurado Sánchez le otorgó poder para que lo representara, en su calidad de abogado, en una audiencia de conciliación prejudicial en la que solicitó el pago de los perjuicios causados por Metrocali S.A. por la entrega de su vehículo de transporte público, pues recibió menos dinero del que este devengaba por el uso del automotor.
Relató que el señor Jurado Sánchez formuló queja disciplinaria en su contra, al considerar que el ahora accionante no presentó demanda de reparación directa, a pesar de que acordaron los honorarios a cancelar por la mencionada diligencia. Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de 11 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, lo suspendió por dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las afirmaciones realizadas por el disciplinado en la audiencia de 22 de octubre de 2019, constituyen una confesión en su contra que demostraba la obligación de presentar la demanda de reparación directa del señor Fernando Jurado Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 25 de agosto de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que si bien en el poder otorgado por el señor Jurado Sánchez no se consignó un mandato relacionado con la presentación de la demanda de reparación directa, lo cierto es que en la audiencia de 22 de octubre de 2019, aceptó que pactó con el antes mencionado su presentación, por consiguiente, al no cumplir con ello, se configuró la falta disciplinaria. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la sentencia de 25 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que lo declaró disciplinariamente responsable al omitir la presentación de la demanda de reparación directa contra Metro Cali S.A. Afirmó que la apreciación probatoria realizada por la autoridad judicial accionada constituye un ejercicio arbitrario e irracional, lo que configura el defecto fáctico en una dimensión negativa, pues malinterpretó lo expuesto en el recurso de apelación, toda vez que “nunca argumenté en la apelación que la versión fue fraccionada porque no se tratara de una versión libre, es decir mi argumento no se basó en que esa no fuera la oportunidad procesal, sino que fui interrumpido por el magistrado porque él no me había dado la palabra para tal fin, y alcance a decir parte de mi versión libre.
No pude decirla completa porque lo que alcancé a manifestar quedó totalmente descontextualizado, pero fue considerado por el magistrado como una confesión porque al tomarlo sin el contexto global, al formar una frase completa puede tener un sentido claro, pero deforma en su integridad lo que se quería manifestar al sacarlo fraccionado de la declaración completa, la cual no me permitió hacer el magistrado y luego utilizo lo que alcancé a decir, como una confesión”.
Agregó que “el argumento del fallo se soporta en una supuesta confesión que en realidad es un testimonio fraccionado, pues fue interrumpido abruptamente por el magistrado para advertir que no era la oportunidad para tal declaración, pero la fracción del testimonio, que al ser fragmentado no trasmite el propósito de la declaración y viola gravemente el debido proceso, pues fue el magistrado oportunista y parcializado al utilizar una fracción de un testimonio para calificar la actuación cuando lo correcto era, que una vez corregido el curso de la audiencia y al decirme que no era la oportunidad para declarar sino para hacer preguntas al quejoso, desechara lo manifestado pues lo interrumpió para decir que no era pertinente, y seguidamente permitir que yo entregara mi declaración íntegramente”.
Por último, sostuvo que la sentencia objetada se sustentó en una declaración que debe considerarse nula, pues fue obtenida en forma incompleta y fraccionada, pues fue interrumpido por parte de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se tomó por cierta una afirmación realizada por fuera de contexto. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Se ordene la anulación de la sanción impuesta al abogado MIGUEL ENRIQUE GALLON GUTERREZ, identificado con cédula de ciudadanía no 16.744.380 Y T.P 105290 mediante fallo no. Del 25 de agosto de 2021, según acta de comisión no. 051, de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, notificado por edicto hasta el 21 de septiembre de 2021, comenzando a regir desde el 23 de septiembre de 2021 y por consiguiente se ordene la cancelación de la anotación en el registro nacional de abogados y se anule el respectivo antecedente en la página de la rama judicial”. 4.
Pruebas relevantes La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el expediente digital No. 76004- 11-02-000-2017-00233-01, que contiene las actuaciones del proceso disciplinario que se inició con la queja radicada por el señor Fernando Jurado Sánchez contra el abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al señor Fernando Jurado Sánchez. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En correo electrónico de 7 de octubre de 2021, la magistrada ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos planteados en la solicitud de amparo ya fueron resueltos en la sentencia objetada y en atención al carácter residual del mecanismo constitucional, el accionante no puede utilizarlo como una tercera instancia. Sostuvo que de la lectura de la providencia objetada, los argumentos del recurso de apelación y del escrito de tutela, se evidencia que materialmente son los mismos, por lo que, se reitera, el accionante pretende constituir una tercera instancia para insistir en sus puntos de vista que ya fueron estudiados y resueltos.
Indicó que el fallo de 25 de agosto de 2021 se sustentó en lo expresado en la audiencia de calificación, en los alegatos de conclusión y lo declarado por el quejoso, elementos de convicción que dieron como resultado la certeza necesaria para asignar la responsabilidad disciplinaria al abogado, frente a la indiligencia reprochada, pues se acreditó que el vínculo no solo consistió en radicar y acudir a una conciliación prejudicial, sino que se extendió a la presentación de la demanda.
Señaló que realizó un análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, y respecto de ellos determinó la responsabilidad del abogado, sin que por el hecho de que la conclusión arribada por la autoridad judicial accionada no haya sido la que propuso el accionante, se genere una violación a algún derecho fundamental, pues lo cierto es que se probó la incursión de aquel en la falta disciplinaria reprochada. 6.2.
El señor Fernando Jurado Sánchez, guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
En primer lugar, aclaró que las normas procesales no establecen que, en una audiencia celebrada con el fin de practicar un interrogatorio, no sea factible hacer una confesión. Además, que la afirmación referente a que existía un acuerdo para presentar la demanda de reparación directa posterior a la audiencia de conciliación cumple con las exigencias del artículo 191 del Código General del Proceso, pues el accionante es una persona capaz, toda vez que manifestó que conocía los hechos por los que era investigado, tenía la entidad de producirle consecuencias jurídicas adversas y el marco normativo no la proscribía en el escenario en que se produjo y fue “expresa, consciente y libre”.
Luego precisó que si bien se interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, porque fue claro en indicar que “el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder”, pacto que, se reitera, incumplió, en razón a que no requirió del señor Fernando Jurado Sánchez el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. Por último, manifestó que el hecho de que las pruebas del proceso disciplinario no fueran valoradas como lo pretendía el demandante, no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que en el ejercicio de sus competencias la autoridad judicial accionada tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se incurrió en alguna falta disciplinaria en su actuar, por lo que se debió dejar sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2021. El demandante insistió en que el argumento del fallo objetado se soporta en una supuesta confesión que en realidad es un testimonio fraccionado, pues fue interrumpido abruptamente para advertir que no era la oportunidad para tal declaración, razón por la cual no transmite el propósito de la declaración y viola gravemente el debido proceso, toda vez que lo correcto era que se desechara lo manifestado.
Afirmó que el quejoso nunca le otorgó poder para presentar la demanda, solo para adelantar la conciliación prejudicial, por lo que no podía ejercer el medio de control de reparación directa en nombre del señor Fernando Jurado Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que “nunca expuse que no se pudiera hacer una confesión en medio de una oportunidad procesal con otro objeto, sino que mi propósito no era confesar pues no tenía nada que confesar, y mi expresión «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder», era el preámbulo a una declaración que en su contexto global se entendería que ese propósito cambió por diferentes hechos por lo que nunca acepte poder del quejoso para iniciar la acción sobreviniente a la conciliación, por lo que se tomó como confesión una declaración sesgada y fraccionada, lo cual está probado en el audio de la audiencia”.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no puede apoyarse probatoriamente en una declaración que se interrumpió, a pesar de que lo afirmado tenga un sentido, toda vez que lo manifestado fue excluido por la autoridad judicial accionada al considerar que la declaración rendida por el actor no correspondía a la actuación judicial que se estaba adelantando.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela o, si por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo de 25 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión de 11 de mayo de 2020 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró disciplinariamente responsable al actor por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo suspendió por dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multó con un salario mínimo legal mensual vigente, incurrió en defecto fáctico, toda vez que se tomó por confesión una declaración fraccionada que realizó en el curso del proceso disciplinario y que fue interrumpida por el magistrado sustanciador de primera instancia. De manera previa, la Sala advierte que a pesar de que se esta en segunda instancia, el juez de tutela, oficiosamente, puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de 11 de mayo de 2020 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró disciplinariamente responsable al actor, lo suspendió por dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incurrió en defecto fáctico, toda vez que se tomó por confesión una declaración fraccionada que realizó en el curso del proceso disciplinario y que fue interrumpida por el magistrado sustanciador de primera instancia. Por sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la afirmación del accionante cumple con los requisitos para considerarse una confesión y que si bien es cierto se interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, que se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, lo cierto es que no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, pues indicó que “el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder”, pacto que se incumplió, en razón a Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que no requirió del señor Fernando Jurado Sánchez el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. En el escrito de impugnación el accionante reiteró sus alegatos frente al defecto fáctico, es decir, insistió en el debate relacionado con las declaraciones realizadas en la audiencia de 22 de octubre de 2019 y que consideró que debieron excluirse en razón a que fue interrumpido. 4.2.
Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. El señor Fernando Jurado Sánchez radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca una queja contra el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez en su calidad de abogado, al considerar que le había pagado $500.000 con el fin de que presentara demanda de reparación directa contra Metro Cali S.A., sin embargo, la gestión solo la adelantó hasta el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Agotados los tramites de vinculación y notificación se procedió a desarrollar la audiencia de pruebas y calificación, en la que el accionante manifestó que “no voy a contradecir a don Fernando porque la idea y el compromiso si era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder allí, pues porque no quiero ser antiético ni nada de eso, pero lo que yo siempre quise le quise hacer entender a él era que el tema no era individual, sino que es un problema colectivo, yo trabajé el tema con una asociación de transportadores”.
Igualmente, en los alegatos de conclusión manifestó que “no se procedió a instaurar la acción aunque ese era el propósito inicial porque por una política general todos los fallos estaban saliendo en contra y condenando en costas a los accionantes con el argumento de que aunque existía el derecho primaba el interés general sobre el particular, por lo que se buscaron alternativas a nivel general, por ejemplo con la agencia de defensa jurídica del Estado”.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por la infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada normativa.
Lo anterior, con sustento en que el abogado confesó que en su momento aceptó adelantar las diligencias encargadas por su mandante, en concreto, la tramitación de la demanda de reparación directa con el fin de obtener la reparación por los daños ocasionados con Ia implementación del sistema integrado masivo MIO, sin embargo, dicha gestión nunca se llevó a cabo sin que existiera motivo que justificará que el profesional del derecho dejara de realizar las labores que le fueron encargadas, toda vez que no se tenía ningún elemento que permitiera siquiera inferir un razón. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Contra la anterior decisión el ahora demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que “el argumento del fallo se soporta en una supuesta confesión que en realidad es un testimonio fraccionado, pues fue interrumpido abruptamente por el magistrado para advertir que no era la oportunidad para tal declaración, pero la fracción del testimonio, que al ser fragmentado no transmite el propósito de la declaración y viola gravemente el debido proceso, pues fue el magistrado oportunista y parcializado al utilizar una fracción de un testimonio para calificar la actuación cuando lo correcto era, que una vez corregido el curso de la audiencia y al decirme que no era la oportunidad para declarar sino para hacer preguntas al quejoso, desechara lo manifestado pues lo interrumpió para decir que no era pertinente, y seguidamente permitir que yo entregara mi declaración íntegramente”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 25 de agosto de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo, al considerar que si bien el quejoso no aportó el poder otorgado para radicar la demanda, lo cierto es que en la audiencia de 22 de octubre de 2019, el disciplinado aceptó que el compromiso inicial fue radicar la demanda de reparación directa, lo cual reiteró en los alegatos de conclusión. Asimismo, se precisó que en la mencionada audiencia el accionante también afirmó que no iba a contradecir en sus afirmaciones al quejoso y que el hecho de que dicha afirmación no la hizo en el marco de la versión libre, lo cierto es que tal situación no le resta credibilidad, pues fue de manera voluntaria, lo que aunado a lo expuesto en los alegatos de conclusión y lo manifestado en la queja, generó la certeza de que si existía el compromiso de presentar la demanda.
Lo anterior, permite evidenciar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizaron lo relativo a las declaraciones rendidas por el accionante en la audiencia de 22 de octubre de 2019 y consideraron que eran válidas, razón por la cual al estudiarla en conjunto con lo manifestado por el demandante en los alegatos de conclusión y la queja, se evidenciaba que el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez había incurrido en el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la mencionada ley. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, a juicio de la Sala los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la validez de sus declaraciones en la audiencia de 22 de octubre de 2019, que tuvo lugar en el curso del trámite judicial disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales estudiaron y se pronunciaron sobre las declaraciones realizadas por el demandante, en las que afirmó que en un principio el compromiso era presentar la demanda de reparación directa y los dos coincidieron en que esto se constituía en una confesión que aunado con lo expresado en los alegatos de conclusión y en la queja, demostraban que omitió realizar la presentación de la demanda de reparación directa sin justificante alguno. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicha declaración, presentara la acción de tutela a Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
De hecho, se observa que el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de 11 de mayo de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se exponen los mismos reproches que se desarrollaron en el escrito de tutela, así: “Es evidente que la sentencia se soporta mayormente e una presunta confesión de mi parte en la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 en el minuto 12:59, sin embargo tal testimonio no tiene valor probatorio pues lo inicie espontáneamente sin advertir que el magistrado me había dado la palabra para interrogar al quejoso, por lo que inicie una declaración que tenía a un contexto global, que debía ser redondeado porque contenía un propósito específico, sin embargo lo que alcance a decir, que carecía de un contexto que no me permitió precisar ni completar, lo utilizó para calificar mi actuación, cando instantes antes había manifestado que no era la oportunidad para tal declaración. En el mismo fallo de primera instancia se relata este suceso sin advertir la irregularidad que representa, al manifestar, acerca de lo sucedido en la audiencia del (sic) de octubre de 2019: Intervino el magistrado y le manifestó al abogado que la diligencia era para realizar preguntas y que si no iba a preguntar se daría paso a que rindiera versión si es lo que pretendía´, más adelante manifiesta `Señaló el disciplinable que no deseaba realizar ninguna pregunta y por tanto el magistrado procedió a realizar la evaluación de la investigación’ (…).
Todo el argumento del fallo se soporta en una supuesta confesión que en realidad es un testimonio fraccionado, pues fue interrumpido abruptamente por el magistrado para advertir que no era la oportunidad para tal declaración, pero la fracción del testimonio, que al ser fragmentado no trasmite el propósito de la declaración y viola gravemente el debido proceso, pues fue el magistrado oportunista y parcializado al utilizar una fracción de un testimonio para calificar la actuación cuando lo correcto era, que una vez corregido el curso de la audiencia y al decirme que no era la oportunidad para declarar sino para hacer preguntas al quejoso, desechara lo manifestado pues lo interrumpió para decir que no era pertinente, y seguidamente permitir que yo entregara mi declaración íntegramente.
Por lo anterior, pierde el fallo sus siento, en basarse en una declaración que debe considerarse nula pues fue obtenida en forma incompleta, fraccionada, siendo interrumpida porque no debió haberse expresado en ese momento, sesgada, por lo que el curso de esa audiencia fue absolutamente irregular”. Lo anterior permite evidenciar que los reparos frente a las afirmaciones que realizó el demandante en la audiencia de 22 de octubre de 2019 coinciden con los alegados en el escrito de tutela y que, a su vez, evidencia la intención del accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06671-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y al mínimo vital, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la declaración rendida en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en el marco de la primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO