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11001031500020230632000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-12

Radicación interna: 9820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Victor Hugo Lopez Restrepo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-06320-00 | |Actores |:|Víctor Hugo López Restrepo y Jennifer Osorio Matacea, | | | |quien actúa en nombre propio y en representación de su| | | |menor hija Valentina López Osorio | |Accionado |:|Director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas | | | |Militares | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, los señores Víctor Hugo López Restrepo y Jennifer Osorio Matacea, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina López Osorio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantados por el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene reajustar la asignación de retiro reconocida al señor Víctor Hugo López Restrepo (por desempeñarse como soldado profesional en el Ejército Nacional), en atención al ordenamiento jurídico, en particular, a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección segunda) dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00023-01.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los juzgados del circuito, en razón a que el accionado, esto es, el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, regenta un ente del orden nacional, conforme a los artículos 1º[3] del Decreto ley 2342 de 1971[4] y 38 (numeral 2, letra a[5]) de la Ley 489 de 1998[6].

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[7] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[8]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[9]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Cartago (Valle del Cauca), pues allí los accionantes tienen establecido su domicilio[10] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[11]), se impone que sea un juzgado administrativo de Buga el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo disponen el inciso 1º del artículo 37[12] del Decreto 2591 de 1991[13] y la letra b del numeral 26 del artículo 1º[14] del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[15], emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[16] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela a los juzgados administrativos de Buga (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativo de Buga la presente acción de tutela incoada por los señores Víctor Hugo López Restrepo y Jennifer Osorio Matacea, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina López Osorio, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». [4] «Por el cual se reorganiza la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». [5] «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2.

Del Sector descentralizado por servicios:  a. Los establecimientos públicos […]». [6] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [7] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [9] Ibidem. [10] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [11] Artículo 78, Código Civil. [12] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] «ARTÍCULO PRIMERO.- Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […]

26. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: […] b. El Circuito Judicial Administrativo de Buga, con cabecera en el municipio de Buga y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […] Cartago». [15] «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.