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11001031500020240016301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Fernando Macías Gómez

Actor: Regina Maria Garcia Visbal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: REGINA MARÍA GARCÍA VISBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO: Decide Impugnación tutela Corresponde a la Sala de Conjueces decidir sobre la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra el fallo de tutela del primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Lo anterior por cuanto los Honorables Consejeros de Estado Dres.Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón manifestaron su impedimento invocando el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los Magistrados invocan como causal de impedimento el numeral 6 del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) lo siguiente: “Son causales de impedimento: […] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.. […]” En relación con este impedimento para sustentarlo señalan los Consejeros lo siguiente: “[…] la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-006-2019-00161-01, que es objeto de cuestionamiento en el presente asunto constitucional, fue dictada en cumplimiento del fallo del 29 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la tutela 11001-03-15-000-2023- 02853-00 que confirmó esta Sección mediante providencia de 5 de octubre de 2023, la cual suscribimos como integrantes de esta Sala” Este impedimento fue aceptado por la sala de conjueces mediante auto del 8 de julio de 2024, razón por la cual está legitimada para tomar la presente decisión. I. Antecedentes Los antecedentes del proceso son los siguientes: 1.

Regina María García Visbal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA para que se declare la nulidad del oficio No. 08-2- Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019-002223 del 8 de marzo de 2019, que negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las pretensiones sociales causadas.

El proceso es decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que en sentencia del 14 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del acto demandado y, como restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017. Por otra parte, declara la prescripción de los derechos causados con anterioridad. 2.

Este fallo es apelado por ambas partes ante el Tribunal Administrativo del Atlántico quien profiere sentencia el 10 de junio de 2022, adicionada el 15 de noviembre de 2022, la cual revoca la decisión recurrida y, en su defecto, niega las pretensiones de la demanda. 3. Contra este fallo la parte demandante formuló acción de tutela 2 contra esas providencias y pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas.

Sustenta la tutela en que la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. El Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección A, en sentencia del 29 de junio de 2023, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración íntegra de unos testimonios. 5.

Como consecuencia del fallo ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico pronunciarse mediante una nueva decisión que valore las pruebas aportadas conforme a la parte motiva. 6. El 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta confirmó esa decisión. 7. En virtud de la orden impartida el Tribunal Administrativo del Atlántico profiere un nuevo fallo en remplazo del que había sido dejado sin efecto por el Consejo de Estado, lo cual realiza mediante providencia del 14 de agosto de 2023 revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.

Contra este fallo nuevamente la parte demandante interpone una nueva acción de tutela, alegando esencialmente lo mismo que ya había argumentado en la primera tutela. 9. El Consejo de Estado mediante providencia del 1 de marzo de 2024 declara improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba buscando generar una nueva instancia para discutir lo ya analizado previamente y que el accionante tenía otros mecanismos judiciales como el desacato o la solicitud de unificación de jurisprudencia. 10.

Contra esta decisión el tutelante presenta impugnación la cual se resuelve en este proveído. En el fallo impugnado señala el Consejo de Estado lo siguiente: “Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, la Sala advierte que la solicitante cuenta con otros medios de defensa para formular algunos de los reproches alegados.

En la solicitud de tutela la accionante insiste en que la sentencia del 14 de agosto de 2023, dictada en cumplimiento de una orden de tutela, incurrió nuevamente en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que acreditan una relación laboral encubierta con el SENA. Así las cosas, dispone del incidente de desacato dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela rad. n°: 2023-0285300 para plantear el incumplimiento de esa orden.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.

Asimismo, reprocha el desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 2021, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Conforme al artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Por ello, el artículo 258 prevé como causal única de procedencia que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según los términos previstos en el artículo 270 CPACA”. Con base en estas consideraciones se considera improcedente la tutela, fallo contra el cual el accionante presenta impugnación, la cual se puede resumir en lo siguiente: No comparte la ausencia de relevancia constitucional por cuanto la “entidad accionada en esta tutela incurrió en yerros y dislates de discernimiento y razonabilidad del presente caso en las probanzas recaudadas en su momento y que de forma subjetiva y carente de realidad procesal fueron interpretadas en detrimento de la prevalencia de una relación laboral desnaturalizada y encubierta solo con el ánimo de burlar los derechos laborales sociales de la Demandante hoy accionante en este asunto”.

Sigue señalando la ausencia de una valoración probatoria, y el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución. Un segundo argumento para sustentar la relevancia constitucional es que el asunto en ciernes discute aspectos relativos a la violación a un derecho fundamental “como es el no hacer el análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñaba la accionante [….]”.

Concluye que no estamos ante una instancia adicional sino de un verdadero debate para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Finaliza su escrito con una extensa transcripción de las razones que dieron lugar a la tutela inicialmente presentada. II. Consideraciones En el presente caso se planteará el problema jurídico a resolver para posteriormente realizar un análisis sobre los casos en los cuales se impugna una decisión que está resolviendo una tutela contra un fallo producto a su vez de una tutela que ordena dictar una nueva providencia. 1.

Problema Jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico planteado es si un fallo dictado en virtud de una orden impartida por un fallo de tutela puede ser controvertido mediante una nueva tutela o lo que procede es el incidente de desacato. 2.

Análisis de la Sala La decisión impugnada plantea su argumento central en señalar que los reproches planteados por el accionante puede ser controvertido por otros medios de defensa, pues insiste en reprochar el nuevo fallo con base en los mismos argumentos del primero, es decir la indebida valoración fáctica. Con lo cual no solamente está reviviendo el debate judicial sino que además pretende que se cuestione nuevamente un fallo, producto de una orden de tutela, con los mismos argumentos que ya había esbozado previamente.

Lo que ahora plantea el accionante es que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 14 de agosto de 2023, dictado en virtud de la orden impartida por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de junio de 2023 no cumplió con lo ordenado en dicha decisión por cuanto, considera el accionante que no se ha respetado del debido proceso.

Al señalar nuevamente los mismos argumentos de falta de valoración probatoria lo que plantea es justamente el fenómeno del desacato y no un nuevo debate judicial respecto de temas que son de interpretación legal y fáctica. En efecto, es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia supone que se materialice en debida forma. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en fallo SU 034/18: “Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”. Un adecuado acceso a la justicia supone que no basta con poder interponer las demandas, ser escuchado en un proceso, ejercer los recursos de ley, sino que dicho derecho debe suponer la real materialización de dicho acceso, mediante una decisión basada en una adecuada valoración de todas las pruebas y hechos que constituyen el proceso.

Lo anterior supone que los jueces evalúen los argumentos y pruebas presentadas en forma integral y objetiva, además que garanticen el debido proceso. Una vez se dicta un fallo de tutela que imparte una orden, en el presente caso, dictarse una nueva providencia para garantizar el debido proceso, debía el respectivo juez tutelado cumplir con lo ordenado.

Ahora bien, el punto que surge es ¿cómo debe fallar el juez en caso de recibir una orden de dictar un nuevo fallo? No puede ser otra forma que dentro de la autonomía propia de la cual gozan los jueces, e interpretando la ley conforme su conocimiento y de acuerdo con lo ordenado en el fallo. Pero la orden impartida no podría determinar un sentido expreso del nuevo fallo sino que fija los criterios a partir de los cuales debe el juez decidir.

El otro interrogante que surge es si el nuevo fallo puede desmejorar las condiciones de lo decidido en el fallo que se deja sin efecto. Es un tema cuya solución no es pacífica Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto sería tanto como cercenar la autonomía del juez, pero al mismo tiempo en caso de hacerse más gravosa la situación del accionante, debe ser debidamente motivada y sustentada.

De lo contario se estaría desvirtuando la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales, y sobre todo, se generaría un efecto intimidatorio para que los ciudadanos recurran a dicha acción ante el riesgo de ver agravada su posición y situación. De ahí porque es fundamental que en cada caso en particular el juez al momento de tomar la nueva decisión debe aplicar los principios de ponderación y razonabilidad con el fin de sustentar la nueva posición que pueda resultar sea más o menos gravosa para el accionante a lo que era en el fallo remplazado.

Es que de presentarse una situación como esta el nuevo fallo no estaría cumpliendo con lo ordenado y por lo tanto procedería el incidente de desacato pues de lo contrario se generaría una cadena de tutelas que haría interminable el caso. Además la administración de justicia supone igualmente un límite a su activación por parte del ciudadano, éste debe acatar los fallos, igualmente en forma razonable y dentro de los criterios de firmeza de las decisiones judiciales.

De lo contrario también se podría presentar un abuso del derecho, si pretendo interponer una acción de tutela cada vez que no comparte el sentido de un fallo. Esto nos lleva a analizar lo planteado por el accionante, tanto en la tutela como en la impugnación, con el fin de determinar si era procedente o no la tutela contra este nuevo fallo.

Del Caso en Concreto En el presente caso el accionante insiste en que se realice una adecuada valoración probatoria, buscando con ello la materialización al acceso a la justicia. Sin embargo, ello no supone que se pueda realizar de cualquier forma sino que la misma ley establece los requisitos y condiciones para hacerlo. En efecto, en el presente caso el accionante y hoy impugnante del fallo de tutela lo que busca es volver a controvertir la decisión ya adoptada en el fallo que se emitió como consecuencia de la orden impartida por el Consejo de Estado para efectos de garantizar el debido proceso.

Lo hace pretendiendo argumentar que procede la tutela por cuanto se continúa violando el debido proceso por falta de valoración probatoria. Invoca además el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado para pretender sustentar con ese argumento la relevancia constitucional. Sin embargo, desconoce el mismo impugnante que el fallo que tutela es producto de la orden impartida por el Consejo de Estado en virtud de una tutela, por lo cual corresponde es al cumplimiento de dicha orden.

Sin embargo, insiste en que se volvieron a violar los derechos de su poderdante, con base en los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la tutela presentada y ganada. Tanto es así que hace una extensa transcripción de los mismos. Con ello no hace más que reiterar que pretende continuar con el mismo debate argumentativo para la defensa de los intereses de su defendida, lo cual no es de recibo por cuanto la tutela no es el mecanismo para abrir nuevas vías de debate o reiterar las que fueron parte de una controversia judicial.

En realidad lo que está planteando la parte accionante es que el fallo tutelado no cumplió con lo ordenado y por lo tanto no se ha garantizado el debido proceso, mediante una valoración integral de las pruebas. Como bien lo dice el fallo impugnado del 1 de marzo de 2024, el accionante tenía otras vías para controvertir el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, como es el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: Regina María García Visbal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato o el del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del CPACA.

Pero no resulta procedente interponer una nueva tutela para (i) continuar planteando una controversia propia del litigio relacionado con los derechos invocados por la poderdante; (ii) alegar un presunto incumplimiento por parte del tribunal de la orden impartida por el Consejo de Estado; (iii) insistir en que se presenta un defecto fáctico al valorar las pruebas lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación. Lo anterior lleva a afirmar que el fallo del 1 de marzo de 2024 no incurre en ningún yerro que pueda sustentar su revocatoria.

Por lo anterior y en mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en sala de conjueces de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, por las consideraciones antes expuestas Segundo: En firme el fallo proferido ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Luis Fernando Macías Gómez Lucy Cruz de Quiñonez Conjuez Ponente Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Humberto Aníbal Restrepo Vélez Juan Camilo Serrano Valenzuela Conjuez Conjuez