Radicado: 25000-23-37-000-2021-00439-01 (29488) Demandante: Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00439-01 (29488) Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decide aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud que oportunamente radicaron las partes procesales.
La actora en el sentido de que se incluyera en la orden de restablecimiento del derecho el reconocimiento de intereses sobre la cifra que fue ordenada en devolución, conforme a la pretensión de la demanda (índice 27 de Samai). Por su parte, la demandada solicita que la decisión de segundo grado no sea en el sentido de confirmar la decisión que anuló los actos administrativos que determinaron la tasa de vigilancia por el año 2020, en vista de que: (i) en su apelación planteó que, a lo sumo debía ordenarse reliquidar el tributo con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 como lo ha determinado la Sección en otras providencias, y como se desprendía de las providencias constitucionales que definieron la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y (ii) la petición de la actora fue la nulidad parcial puesto que «el prestador es consciente que tiene una obligación legal y constitucional de pago por concepto de contribución especial vigencia 2020, por lo tanto, la solicitud de aclaración de fallo es coherente y debe proceder» (índice 24 de Samai).
Advierte la Sala que, ninguna de las solicitudes se ajusta a los presupuestos de aclaración o adición que establecen los artículos 285 y 287 del CGP, en tanto, no se fundan en conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan motivos de duda sobre el alcance de la parte resolutiva de la sentencia, ni en que, la sentencia hubiera omitido resolver sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier otro punto sobre el que debía pronunciarse, conforme se evidencia a continuación: En lo que concierne a la petición de la actora de adicionar en la orden de restablecimiento, los intereses solicitados en sus pretensiones, se advierte que, si bien, estos no fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, la demandante no apeló la decisión, esta solo fue impugnada por la parte demandada, de manera que no aplicaría la previsión del inciso 2 del artículo 287 ibidem que establece «[el] juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado»; ni tramitó la actora una adición ante el tribunal que profirió el fallo ordenando la devolución ajustada en el IPC, sin aludir a intereses, como procedía. Con todo, se precisa que, los precedentes invocados, en los cuales fueron ordenados intereses, corresponden a providencias en las cuales la apelante era la parte demandante.
Respecto de la solicitud de la demandada, atinente a que se modifique la decisión, pues considera que debió declararse la nulidad parcial de los actos acusados, en lugar de confirmarse la anulación plena que hizo el tribunal, la Sección advierte que tal petición Radicado: 25000-23-37-000-2021-00439-01 (29488) Demandante: Cedenar S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resulta contraria al ordenamiento jurídico que expresamente determina que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», y además, desatiende que la pretensión principal de la demandante fue la nulidad total de los actos demandados, junto con la devolución de la totalidad de lo pagado por la contribución 2020, tras determinarse que no era procedente liquidarse la tasa por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como lo concluyó el tribunal.
La nulidad parcial y su reliquidación solo fue planteada en subsidio de lo anterior. Adicionalmente, se observa que la demandada alude en su petición a presuntos apartes de su escrito de impugnación en los que afirma haber señalado que la demandante era consciente de que tenía una obligación legal y constitucional de pagar la tasa por la vigencia 2020, independientemente de la norma con la cual se liquidara, y por ello, había solicitado la nulidad del acto que se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, estando inmerso dentro de ello, la solicitud del reliquidar la contribución especial con base en la norma que estuviera vigente; esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, verificado en detalle el memorial de apelación obrante en el plenario (índice 46 de Samai tribunal) no se advierte el aparte que afirma la demandada, y más allá de esto, lo cierto es que, como se señaló anteriormente, no puede perderse de vista que la pretensión principal de la demandante fue la nulidad total de los actos demandados, con la devolución de la totalidad de lo pagado por concepto del tributo.
Finalmente, en relación con el escrito de pronunciamientos finales de primera instancia, se advierte que este no hace parte del recurso de apelación sobre el cual versó el estudio de segunda instancia, conforme al artículo 328 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, por los motivos expuestos en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez