Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Demandante: BRANDON ALEXIS BOLAÑOS NERY Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Temas: Tutela contra acto de elección de ediles.
No supera el presupuesto de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Brandon Alexis Bolaños Nery contra la sentencia del 17 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2023, el señor Brandon Alexis Bolaños Nery, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registradurías Especiales de Santiago de Cali y Cartagena y Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, la igualdad y el debido proceso. 1.2.
Pretensiones El actor solicita la protección de los derechos invocados, y como consecuencia de ello, que se ordene a las entidades demandadas: i) Se declare la vulneración de sus derechos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haberlo inscrito como candidato para la JAL de la Comuna 18 de Cali, en armonía con el acuerdo de coalición del 29 de julio de 2023 modificado por el del 4 de agosto de 2023. ii) Cumplir y garantizar el debido proceso de inscripción y hacer los cambios pertinentes conforme los acuerdos de coalición del 29 de julio y 4 de agosto de 2023, al igual que la parametrización del E-8 JA Comuna 18 de Cali y demás acciones pertinentes para que se declare su elección como edil para la JAL de la Comuna 18 de Cali por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Modificar el acta de escrutinio de la JAL Comuna 18 de Cali, siendo incluido como edil electo por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede y se le expida su credencial.
Como sustento fáctico de las pretensiones, el accionante narró los siguientes, 1.3. Hechos El actor integraba la lista de candidatos por la circunscripción territorial a la Junta Administradora Local (JAL) del distrito de Santiago de Cali para las elecciones del 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027 en la Comuna 18, dentro de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede.
El aval le fue otorgado por el partido Polo Democrático Alternativo, el cual se emitió en un mismo documento para dos personas: el actor en la posición N.° 4 y el señor Luis Carlos Agudelo Cardozo en la posición N.° 2. El candidato Luis Carlos Agudelo Cardozo radicó el mencionado aval ante la Registraduría, de manera que, el actor sólo debía entregar la biometría y la fotocopia de la cedula de ciudadanía, sin embargo, no alcanzó a realizar la biometría y se le venció el termino de aceptación de la candidatura.
El 4 de agosto de 2023 se radicó ante el Registrador Especial de Cali un nuevo acuerdo, modificatorio de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, para subsanar las novedades presentadas en el acuerdo inicialmente referido, en el cual se mantuvo su postulación. En la misma fecha, el accionante aceptó su candidatura ante los registradores de la Registraduría Especial de Cartagena, con la respectiva nota de presentación y el proceso biométrico con EIS No. 21873573, anexando los documentos que para el trámite le exigieron.
En la nota de presentación ante los registradores especiales de Cartagena se dejó constancia de haberse adjuntado los soportes (biometría, fotocopia de la cedula y el aval respectivo), pese a que el aval ya había sido puesto a disposición junto a los dos acuerdos referidos, radicados ante el Registrador Especial de Cali. Mediante la respectiva acta final de escrutinio E-26 y una vez aplicado el umbral y cifra repartidora se determinó que el Pacto Histórico ganó cinco (5) escaños para la JAL de la comuna 18.
La Comisión del Escrutinio le informó que sólo había tres (03) candidatos inscritos en la lista, entre los cuales él no se encontraba y no le fue otorgada la credencial como edil electo. El registrador especial de Cali indicó en respuesta brindada a otro ciudadano, que la inscripción del tutelante no fue tramitada porque no presentó el nuevo coaval expedido por el partido Polo Democrático Alternativo. 1.4.
Sustento de la petición Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor señaló que, al momento de inscribir su candidatura no se le indicó que su documentación estaba incompleta y tampoco se le dio ninguna información antes de las elecciones, pese a que la entidad cuenta con su dirección de residencia para notificarlo.
Sostuvo que el otro candidato que conformaba la misma lista para las JAL, había entregado el aval con antelación y que, al momento de su inscripción lo entregó nuevamente junto con el nuevo acuerdo. Afirma que el acuerdo de coalición contiene la información necesaria para acreditar el aval y, por tanto, no es exigible otro documento como lo considera la Registraduría, pues aquel contiene la voluntad de los representantes de los partidos políticos que otorgan el aval al candidato.
Relata que en la sentencia SU-213 de 2022, la Corte Constitucional hizo uso de los términos aval y coaval indistintamente, es decir, sin hacer diferencia entre uno y otro, haciendo referencia en todo momento al apoyo que da el partido político o coalición al candidato en cuestión, lo que en su criterio deja claro que lo importante es, que el apoyo sea expreso y táctico mediante la firma del representante legal del partido y/o movimiento político que conforma la coalición. Refiere que, la coalición del Pacto Histórico al presentar un documento único con el aval de todos los partidos que la integran no desconoció las garantías o propósitos para las cuales fueron establecidos esos requisitos. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al actor y a las autoridades demandadas. 1.6. Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Registraduría Especial de Cali Manifestó que, conforme la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2023 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, entre el 29 de junio y el 29 de julio de 2023 se realizó la inscripción de candidatos y listas de candidatos.
Explicó que el actor se presentó el día 4 de agosto del 2023, a la Registraduría Especial de Cartagena de Indias, para la nota de presentación personal (aceptación de la postulación) pero no presentó el nuevo coaval correspondiente al partido que lo postuló, en este caso el Polo Democrático Alternativo, toda vez que la primera postulación no fue aceptada puesto que no realizó la firma digital (firma EIS) como se evidencia en el Formato E6.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y con las directrices emanadas por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, era obligación de los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, la postulación de los candidatos, el cargue de los documentos a través del aplicativo de inscripción de candidatos (IDECAN) creado para tal fin y la presentación de los documentos de manera manual como lo hicieron los demás candidatos que acudieron al certamen electoral.
Finalmente dijo que ha cumplido con todo lo correspondiente a su competencia y ha actuado de conformidad con la ley y con los postulados que rigen la materia. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de amparo por considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad dado que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para solicitar la protección deprecada.
Indicó que el Formulario E-8 JA contentivo de la lista definitiva de candidatos inscritos a la JAL de la Comuna 18 por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, para la opción de voto no preferente a las elecciones del 29 de octubre de 2023, constituía un acto administrativo definitivo para los efectos del aspirante a candidato Brandon Alexis Bolaños Nery, puesto que le impidió participar en la contienda electoral y por tanto era susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de enero de 2024, el demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia1, con fundamento en que, en ningún momento se le exigió un nuevo aval, requisito que no se explica en ninguna norma y la llamada a pedirlo es la misma entidad encargada del proceso, en el mismo momento de la diligencia de autenticación biométrica, no posteriormente, para orientar al ciudadano en su inscripción. Afirma que la Registraduría aceptó los documentos entregados a la hora de la presentación personal y la realización del trámite de aceptación de la candidatura a la JAL de la comuna 18 de Cali, por lo que se configuró un silencio administrativo positivo.
Asegura que hubo una negligencia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que, fue alertada del error existente en el E-8 de la JAL comuna 18 de Cali, cuando el ciudadano Jairo Garcés, militante del Partido Colombia Humana, los peticionó y los exhortó a corregir y, aun así, no enmendaron su error. 1 La impugnación fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2024.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finamente considera, que este mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales debe estar al alcance de los ciudadanos a título personal y no se requiere de un abogado para interponerlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de octubre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la participación política, la igualdad y el debido proceso, al cometer irregularidades en el trámite de la inscripción de su candidatura a la elección de la JAL de la Comuna 18 por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y la procedibilidad contra actos de contenido electoral; (ii) examen del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite de contenido electoral 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica que produce efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa, mientras que los actos preparatorios o de trámite son las actuaciones que se expiden en el trámite de la adopción de tal decisión. La Corte Constitucional ha señalado que dichos actos, “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”3 La jurisprudencia constitucional ha señalado sobre dicha distinción4: Los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto.
Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite. La Corte Constitucional ha sostenido que contra los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
Sin embargo, en la sentencia SU-201 de 1994, la Corte Constitucional indicó: Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental.
Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. Significa lo anterior, que la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.
En particular, frente al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, esta sección ha 3 Sentencia SU-077 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001. Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señalado que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta: Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral.
En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento. Así las cosas, dado que el control del acto de inscripción debe hacerse a partir del acto definitivo, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento5.
Frente al acto que revoca o niega la inscripción, esta sala electoral ha sostenido que, pese a ser de trámite, se torna en definitivo en tanto impide continuar la actuación, cerrando la posibilidad al interesado de acceder a un cargo de elección popular, por lo que puede ser enjuiciado autónomamente: “(…) el acto que rechaza o niega la inscripción es un acto definitivo porque su expedición hace imposible para el candidato afectado participar en la contienda electoral y, por lo tanto, continuar con el normal curso del procedimiento administrativo electoral.6 Finalmente, ha dicho la sección que el acto por medio del cual se revoca o deniega la inscripción de un candidato, como quiera que es un acto definitivo y de contenido particular, en tanto impide a un ciudadano en concreto participar del certamen electoral, el medio de control diseñado para su enjuiciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA7.
Este mecanismo judicial contempla la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo ilegal, a fin de asegurar su participación en el certamen democrático, cuando el medio de control se formula antes de las elecciones. Pero si se pretende otro tipo de restablecimientos no asociados al derecho a la participación política, como el restablecimiento de su buen nombre, o la reparación del daño, también es procedente el medio de control, aún después de las elecciones. 2.5.
Estudio del caso concreto El accionante cuestiona la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de en aceptar la inscripción de su candidatura a la elección de la JAL de la Comuna 18 por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues en su criterio, se exigen documentos que ya se encontraban en poder de la entidad y no fue informado de la falta de los mismos. 5 Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Auto del 23 de octubre de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sentencia del 29 de octubre de 2020, radicación número: 11001-03-28-000-2019-00042-00.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pretende con el mecanismo de amparo, que se modifique el acta de escrutinio y se declare su elección como edil de dicha comuna.
De acuerdo a lo señalado por la Registraduría Especial de Cartagena de Indias, el actor acudió el 4 de agosto del 2023 y realizó nota de presentación personal (aceptación de la postulación), pero no aportó el nuevo coaval correspondiente al partido que lo postuló, en este caso el Polo Democrático Alternativo, toda vez que la primera postulación no fue aceptada, puesto que no realizó la firma digital (firma EIS) como se evidencia en el Formato E6, motivo por el cual no se dio trámite a su presentación. Revisados los documentos aportados al plenario se advierte que a través del formulario E8-JA se expidió la lista de candidatos inscritos para la elección de la JAL de la Comuna 18 por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el cual no aparece el nombre del accionante.
También se encuentra la nota de presentación personal realizada por el tutelante ante la Registraduría Especial de Cartagena, el 4 de agosto de 2023, mediante la cual aceptó la candidatura realizada por el partido Polo Democrático Alternativo. Por su parte, la registraduría aportó copia de la solicitud de candidatos a la JAL de la Comuna 18 por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en la que figura el actor, pero sin su firma digital (sin aceptación).
En este punto debe precisarse que el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, impuso a los partidos y movimientos políticos, la responsabilidad y el control de la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
La aceptación y rechazo de la inscripción de la candidatura a un cargo de elección popular compete a la Registraduría, como lo dispone el artículo 32 ibidem:
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. Según las normas trascritas, el acto de inscripción para aspirar a un cargo o a una corporación de elección popular, actualmente comporta una responsabilidad para los partidos y movimientos políticos que los inscribe, en la medida en que deben realizar la solicitud y aportar los documentos correspondientes.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a dicho acto puede producirse la aceptación, que viabiliza o instrumentaliza dicha participación y constituye un acto de trámite o preparatorio, no susceptible de ser demandado ante el contencioso, de forma independiente.
También puede ocurrir que la inscripción se rechace, dicha decisión debe realizarse mediante un acto motivado, el cual puede ser enjuiciado autónomamente, dado que con ello se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto específico. Los supuestos facticos descritos permiten entender que en el presente caso no se produjo un acto de rechazo o negación de la inscripción de la candidatura del señor Brandon Alexis Bolaños Nery a la elección de la JAL de la Comuna 18, realizada por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede o el partido Polo Democrático Alternativo, a cargo de quienes se encontraba dicho trámite.
Conclusión a la que se llega porque, en primer lugar, no se aportó la solicitud de inscripción de la candidatura del actor por parte del partido o la coalición, con la modificación correspondiente, la cual procedía porque aquel no aceptó la primera inscripción realizada por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, dentro del plazo establecido para ese efecto (como se indicó en los hechos de la demanda).
En segundo lugar, no obra en el plenario el acto mediante el cual se adoptó una decisión que negara o rechazara la inscripción de su candidatura por parte de la Registraduría. De lo único que existe constancia en el expediente es de la presentación personal del accionante para aceptar la postulación presuntamente realizada por el partido político Polo Democrático Alternativo.
Vale la pena señalar que, aunque la Registraduría señaló no darle trámite a tal presentación porque no se allegó el aval dado después de la modificación a la inscripción, lo cierto es que, no obra una solicitud elevada por el actor frente al trámite dado a su postulación, pese a que el partido contaba con la lista de candidatos inscritos en el formulario E8-JA.
Como se viene diciendo, el actor pretende que a través de este mecanismo se ordene la admisión de la inscripción de su candidatura y, como consecuencia, se declare su elección como edil de las JAL en la ciudad de Cali, bajo el argumento de que en el proceso de inscripción se cometieron irregularidades que le impidieron ser incluido en la lista de candidatos.
Es decir, que sus reparos se dirigen a atacar la validez de la elección de los ediles contenida en el acta final de escrutinio E-26, acto que es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral pero no fue demandado por el accionante dentro de la oportunidad legal. Es importante señalar que las elecciones de los ediles que integran las JAL tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, de forma que, para la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela (12 de diciembre de 2023) ya se encontraba en firme el acta final de escrutinio E-26 que declaró la elección de los ediles.
Demandante: Brandon Alexis Bolaños Nery Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 76001-23-33-000-2023-00908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, no sería posible efectuar pronunciamiento alguno ni modificar situaciones particulares en torno a la falta de inscripción de la candidatura del tutelante.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero bajo la salvedad de que el acto que debió haber sido controvertido fue el que declaró la elección de los ediles. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 17 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»