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11001031500020230225700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 3524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Luis Perez Sijona En Calidad De Agente Oficioso De La Comunidad Wayuu Santa Clara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Luis Pérez Sijona, en calidad de agente oficioso de la comunidad Wayuu Santa Clara Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ SIJONA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA COMUNIDAD WAYUU SANTA CLARA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 25 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, ingresado a este despacho el 4 de mayo del año en curso, el señor José Luis Pérez Sijona, quien actúa como agente oficioso de los niños y niñas, mujeres gestantes y familias de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira) presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía de Riohacha.

Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, con ocasión de la orden de desalojo del territorio ocupado por la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira) emitida por la Inspección de Policía de ese municipio, pues se desconoce lo señalado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y la medida cautelar MC 51/15 emitida por la Comisión Interamericana de derechos Humanos. Como medida provisional, solicitó que se ordene la suspensión provisional de la diligencia de desalojo programada para el “26 de abril de 2023 a partir de las 06:00 am”, emitida por el Inspector de Policía del Distrito de Riohacha (La Guajira).

Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. 1 Acta individual de reparto del 3 de mayo del año en curso.

Demandante: José Luis Pérez Sijona, en calidad de agente oficioso de la comunidad Wayuu Santa Clara Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, señaló: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en este asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas.

Por último, en criterio de este despacho, solo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra la Presidencia de la República, según lo establecido en el numeral doce del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, y como la aquí presentada lo es también contra dicha autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor José Luis Pérez Sijona como agente oficioso de los niños y niñas, mujeres gestantes y familias de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara, por los motivos descritos anteriormente.

Demandante: José Luis Pérez Sijona, en calidad de agente oficioso de la comunidad Wayuu Santa Clara Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al director general de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, al gobernador de La Guajira y al alcalde de Riohacha, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la señora Libia Patricia Ipuana Epiayu2, a la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán3, a la Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, al inspector Central de Policía de Riohacha y a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Lo anterior, debido a que les asiste interés en las resultas del proceso. Líbrese oficio a la Alcaldía de Riohacha para que suministre las direcciones de notificaciones de las señoras Libia Patricia Ipuana Epiayu y Alicia Josefina Henríquez Iguarán; una vez se cuente con ellas, practíquese la respectiva notificación por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto: Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 En calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu no resguardada de Santa Clara. 3 Persona a quien se resolvió favorablemente la querella policiva de perturbación a la posesión presentada contra las personas indeterminadas que habitan en el terreno denominado “Villa Pola” ubicado en el Distrito de Riohacha.