CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00280-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.
Asunto: abstención de la Sala para decidir por inexistencia del conflicto. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.
Mediante comunicación del 9 de marzo de 2025, el señor Alonso Juan Doria Arellano elevó consulta al Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la fecha de aplicabilidad de la sentencia SU-128 de 20242 y sus efectos retroactivos. 2. A su vez, el señor Doria Arellano, mediante oficio del 10 de marzo de 2025, solicitó a la Corte Constitucional información relacionada con la aplicabilidad de la sentencia SU-128 de 2024. 3.
El 25 de marzo de 2025, la Corte Constitucional le manifestó al señor Arellano, que las competencias asignadas a esa corporación son de orden jurisdiccional y no consultiva; y por ende, le comunicó que no era competente para absolver solicitudes a los ciudadanos. 1 Samai, expediente digital, núm. 11001-03-06-000-2025-00275-00. 2 Corte Constitucional - comunicado núm. 16 del 23 de abril de 2024: Corte ampara el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 4. El señor Doria Arellano mediante oficio del 26 de marzo reitera su solicitud; al respecto y mediante oficio de respuesta del 23 de abril de 2025, la Corte Constitucional le informó lo siguiente: […] En este orden de ideas, le reitero que los fundamentos jurídicos de la decisión pueden ser consultados en la misma sentencia, y que las competencias otorgadas a la Corte Constitucional son de orden jurisdiccional y no consultivo, por lo que esta Corporación carece de competencia para absolver las dudas jurídicas de los ciudadanos. 5.
El 28 de abril de 2025, el señor Doria Arellano, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para absolver la consulta presentada a estas dos Corporaciones II. ACTUACIÓN PROCESAL3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 264 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 23 al 29 de mayo de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta, que se informó sobre el presente conflicto a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Alonso Juan Doria Arellano. También obra informe secretarial del 30 de mayo de 2025, en el que se indicó que durante la fijación del edicto, presentaron sus consideraciones la Corte Constitucional y el señor Alonso Juan Doria.
Las demás autoridades y particulares guardaron silencio. Adicionalmente, en informe secretarial del 3 de junio de 2025, se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura remitió consideraciones. Mediante Auto del 21 de julio de 2025, el despacho ponente ordenó oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro del término concedido, se allegarán documentos relevantes para la resolución del presente conflicto.
Al respecto, mediante informe secretarial del 29 de julio 2025, se indicó que, vencido el termino concedido por el auto mencionado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memoriales en cumplimiento de lo solicitado. 3 Samai, expediente digital, núm. 11001-03-06-000-2025-00275-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 En consecuencia, revisados los documentos, el despacho ponente mediante Auto del 6 de agosto de 2025 reiteró la solicitud de información a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término concedido, se allegaran los documentos.
Mediante informe secretarial de fecha 19 de agosto de 2025, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó los documentos correspondientes, de conformidad con lo solicitado por el despacho ponente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.4 1. Corte Constitucional La Corte Constitucional, el 28 de mayo de 2025, manifestó que la competencia para resolver la consulta planteada por parte del señor Alonso Juan Doria Arellano recae en el Consejo Superior de la Judicatura, por las siguientes razones: Expresa la corporación que, dentro de las competencias asignadas, no se encuentra la de absolver consultas como la que propuso el peticionario, ni tampoco la facultad de suministrar asesorías particulares o emitir conceptos.
En relación con la consulta, manifestó que, la Sala Plena profirió la Sentencia SU- 128 de 2024 y el sentido del fallo fue publicado el 23 de abril de ese mismo año. Fundamentos jurídicos que pueden ser consultados en la pagina web de la corporación. Finalmente expresó la Corte que dio respuesta de fondo en ese mismo sentido al ciudadano, y recordó que las competencias otorgadas a esa corporación son de orden jurisdiccional y no consultiva, razón por la cual reitera su falta de competencia frente al asunto. 2.
Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito del 30 de mayo de 2025, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se configura, en esta oportunidad, un conflicto negativo de competencias, pues la Unidad en ningún momento se declaró sin competencia para conocer la petición planteada por el señor Doria Arellano. Por lo anterior indicó que, mediante oficio del 5 de mayo de 2025 se dio respuesta al peticionario, manifestando lo siguiente: 4 Samai, expediente digital, núm. 11001-03-06-000-2025-00275-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 […] las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 128 de 2024, en relación con la fecha de inicio de la carrera de Derecho, corresponden a las aplicadas por esta Unidad desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. De hecho, el 15 de mayo anterior, el mencionado señor Doria Arellano dirigió una nueva solicitud, en la cual requirió aclarar la respuesta inicial.
En conclusión, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, archivar la solicitud, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA. 3. Alonso Juan Doria Arellano El señor Doria Arellano mediante escrito del 25 de mayo de 2025, manifestó lo siguiente: […] La Corte Constitucional manifiesta que no es competente para dar esta respuesta y que el competente es el Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que no es competente para dar respuesta y la competente es la Corte Constitucional. Así las cosas, solicita a la Sala que se verifique quien es el competente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades asumió la competencia para definir de fondo el asunto bajo estudio5. 5 Es importante mencionar frente al caso en concreto, que si bien el presunto conflicto involucra dos entidades pertenecientes a la Rama Judicial, una de ellas cumple funciones administrativas, como Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
El caso concreto. Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: La Corte Constitucional manifiesta que la autoridad competente para absolver la petición del señor Doria Arellano el Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que esa corporación, al ser una autoridad jurisdiccional, carece de competencia para absolver dudas jurídicas a los ciudadanos. Por otro lado, y de acuerdo con los documentos allegados por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala, se evidenció que, mediante oficio del 25 de julio de 20257, esta autoridad dio respuesta a la solicitud del señor Doria Arellano en los siguientes términos: […] Los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la fecha de inicio de la carrera de derecho en la Sentencia de Unificación 128 de 2024, han sido los mismos que esta Unidad ha aplicado desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018, es decir, desde el 28 de junio de 2018.
Dicho de otro modo, la determinación de fecha de inicio, siempre se ha realizado con base en los mismos criterios que, posteriormente, fueron acogidos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia. En consecuencia, esta Unidad no ha modificado su posición a partir de citada decisión judicial, ya que desde un inicio ha aplicado de manera uniforme dichos parámetros, entendiéndose que estos son utilizados para todos los destinatarios de la ley sin excepción alguna. lo hace el Consejo Superior de la Judicatura y la otra funciones jurisdiccionales como es la Corte Constitucional. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 7 Samai, expediente digital, núm. 11001-03-06-000-2025-00275-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 Finalmente, es importante precisar que, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, la fecha de inicio es determinada por la institución de educación superior, por tanto, corresponde exclusivamente a las universidades determinar y reportar a esta Unidad la fecha en que un estudiante, egresado o graduado inició la carrera de derecho, así como cualquier situación administrativa —procesos de homologación, transferencia interna o externa—, que tenga incidencia en la citada fecha.
De acuerdo con lo anterior, se observa que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, asumió la competencia para resolver la petición del señor Alonso Juan Doria Arellano. En este sentido, esta Sala8 ha reiterado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que al menos dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o de la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, al no cumplirse los requisitos legales establecidos en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente de la referencia al señor Alonso Juan Doria Arellano, por ser quien promovió el presente conflicto.
TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al señor Alonso Juan Doria Arellano. 8 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03- 06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001- 03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00280-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala