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11001032500020200015600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 0157-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Juan Diego Alpala Chaves

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2020-00156-00 (157-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Interviniente1: Juan Diego Alpala Chaves Tema: Clasificación de suboficiales del Ejército Nacional (cambio de arma); reconocimiento prima de especialista Actuación: Concede término para adecuar demanda ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20192 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación parcial de la orden administrativa de personal 1515 de 22 de mayo de 2018, con la que el comando de personal del Ejército Nacional dispuso el cambio de armas de algunos suboficiales, particularmente del señor Juan Diego Alpala Chaves, a quien ubicó en el «cuerpo logístico con especialidad en sanidad» (ff. 1 a 21 c. ppal.).

Advierte que con el aludido cambio de armas el demandado comienza a recibir «[…] la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el artículo 91 [del] Decreto 1211 de 1990. Acreencia laboral que no debería devengar en ningún momento porque no cumplió con los requisitos que lo hagan beneficiario de esta […]». 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 Folio 21 vuelto c. ppal. Expediente: 11001-03-25-000-2020-00156-00 (157-2020) Medio de control de nulidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra Juan Diego Alpala Chaves 2 Sostiene que se trata de un asunto que debe conocer esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 149 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

CONSIDERACIONES Sería del caso estudiar la admisión de la demanda, si no fuera porque, al analizarla, el despacho concluye que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir la «PRIMA DE ESPECIALISTA», devengada por el accionado en virtud del artículo 91 del Decreto 1211 de 19903, tal como se afirma en el escrito introductorio.

Derívase de lo anterior que, aun cuando la parte actora no solicita de manera expresa el restablecimiento de sus derechos, este, además de operar automáticamente en caso de anularse la decisión acusada, es susceptible de cuantificación para efectos de determinar la competencia. Al respecto, el artículo 157 del CPACA dispone: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 3 «PRIMA DE ESPECIALISTA.

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad». Expediente: 11001-03-25-000-2020-00156-00 (157-2020) Medio de control de nulidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra Juan Diego Alpala Chaves 3 La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, en atención a los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP)4, entre los que se encuentra el de «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto […]» (se resalta), resulta indispensable solicitar de la actora que adecúe la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional accionado prestó sus servicios o debió prestarlos, en los términos de los artículos 138, 156 (numeral 3), 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, con el propósito de determinar la competencia en este asunto.

Por otro lado, se requerirá de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional documento en el que conste que remitió a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus anexos, como lo prevé el artículo 6° (inciso 4º)5 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206. Por último, se aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada Angélica María Vélez González, quien funge como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP)7, pues con la dimisión acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido8.

En consecuencia, se 4 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 5 «[…] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá́ la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]». 6 Adoptado como permanente por la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 7 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 8 Folios 45 a 51 c. ppal.

Expediente: 11001-03-25-000-2020-00156-00 (157-2020) Medio de control de nulidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra Juan Diego Alpala Chaves 4 DISPONE: 1º. Conceder el término de diez (10) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el mismo lapso deberá allegar documento en el que conste que envió al accionado, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus anexos, como lo señala el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Angélica María Vélez González, de acuerdo con la considerativa 3º.

Por secretaría de la sección, modifíquese la herramienta electrónica denominada Samai, para que se identifique este medio de control como de nulidad y restablecimiento del derecho y si ello conlleva el cambio de su número, se le comunique a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER