CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El Patio Centro Cultural S.A.S. interpuso acción de tutela1, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que consideró vulnerados con los autos proferidos el 15 de febrero y el 15 de abril de 2024, por medio de los cuales se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200 y se rechazó, respectivamente. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que, el 23 de agosto de 2023, la Inspección Tercera de Control Urbano – Alcaldía de Neiva resolvió declararlo responsable por la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia, en el marco del proceso con radicado 095- 2022. 1 Obra en certificado 4A4541AD1860E4E2 5B2BC82A75756138 2E7F005112D11559 BD26C7852AB30070, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 2.2.- Por lo mencionado, incoó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Neiva con el fin de que se declarara la nulidad de: i) el acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública No. 824 del 23 de agosto de 2023, proferida por la Inspección 3 de Control Urbano de Neiva, que lo sancionó en el marco de la investigación No. 095-2022 y ii) la resolución No. 0139 del 6 de octubre de 2023, proferida por la Alcaldía de Neiva, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió la reparación del daño sufrido. 2.3.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, mediante auto del 15 de febrero de 20243, inadmitió la demanda. 2.4.- La decisión mencionada fue atacada4 con los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de los señalados fue despachado de manera desfavorable y, el segundo, rechazado por improcedente5. 2.5.- Finalmente, la autoridad judicial accionada profirió auto el 15 de abril de 20246, en el cual resolvió rechazar el medio de control. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(…) [R]esulta incontrovertible que lo que ocurrió aquí, es que a un ciudadano se le prohibió el acceso a la justicia, al exigírsele irreflexivamente el cumplimiento de un requisito que no era procedente jurídicamente para su caso en específico, de modo 2 Obra en certificado 55EF38F0FBE43672 EDF1F37CDA2B2ADD 13C5EE23057FB0E7 07AC78E7E3FCBDCB, índice 3 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Neiva. 3 Obra en certificado C9B6566E68B062B1 CB08D1243FB0A520 28042876250F148E A327E7AA079440DF, índice 5 en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Neiva. 4 Obra en certificado 800041C0A666203C DCA695E3E0A69143 347AA0E46EB32FC6 F9E94C043F138502, índice 8, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Neiva. 5 Obra en certificado 753264E5B71D7A47 BEF087473C01742D 133926AB57329331 9B820F2A6CA56BE8, indice10, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Neiva. 6 Obra en certificado 15A8FF870BDA0077 1B4C68C65A89F93A 24DF9D3C6F03EED7 B408CAED8765740C, índice 15, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001333300620240002200, en la plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Neiva. 3 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia que la parte accionada, incurrió en un defecto procedimental denominado: exceso ritual manifiesto, el cual vulneró directamente las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y en especial el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, puesto que sacrificó los derechos de acceso a la justicia de un ciudadano por el cumplimiento de una formalidad que por las circunstancias de este caso, no era obligatorio”7. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó: “1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales se encuentran actualmente violentados por la accionada. 2. REVOCAR el auto de fecha 15 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda y el auto de fecha 15 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda, proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por el defecto procedimental denominado: exceso ritual manifiesto, el cual vulneró directamente las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y en especial el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 3.
REQUERIR a la accionada para que en el futuro no vuelva a incurrir en la violación de derechos fundamentales en circunstancias similares”8. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Por auto del 7 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela9 y ordenó su notificación. 5.2.- La inspección 3 de control urbano de la Alcaldía de Neiva10 solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por parte del actor. 7 Folio 12 del escrito de tutela. 8 Ibidem folio 2. 9 Obra en certificado C09E82BC00F5DFF9 99897329FBFD04E5 CEA2756061428213 1C1573024EF232A1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado ABDB5AA8BF8EBD4E 4D3982F3523E2019 CDED4D93CC404EBB 1F8F906F367CE9BA, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 5.3.- El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva11 manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, en razón a que la discusión que se plantea es de carácter legal y no constitucional. 5.4.- El Municipio de Neiva12 informó que remitió el escrito de tutela a la inspección que conoció del caso para que remita la correspondiente contestación. 5.5.- El accionante allegó memorial en el cual expuso que: “Se ruega al señor juez, que propenda por la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que se le ha impedido al ciudadano acudir ante el juez administrativo para que conozca de fondo sobre las injusticias que se le han realizado y que no está obligado a soportar, y que se le ha vedado todo amparo y revisión judicial, imponiéndosele como exigencia ineludible, requisitos que claramente son improcedentes, a tal punto que el mismo funcionario que lo sancionó lo ha entendido así, a pesar de que ahora, que fue convocado en esta tutela, trató de distraer en su discurso la atención del juez de tutela sobre otros temas, en vez de argumentar sobre lo arbitrario o justo que resulta la exigencia de la conciliación en asuntos de uso del suelo cuando no involucra multas como sucedió en este caso”13. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 22 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, así: “De la situación fáctica previamente analizada y acreditada, evidencia la Sala que para el presente caso no se agotaron los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición la parte accionante para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que culminó con el rechazo de la demanda, puesto que conforme al artículo 243 modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 procedía el recurso de apelación y el accionante no lo impetró, sin que explique las razones por las cuales dejó de interponerlo, simplemente indicó que mientras se surtía el trámite de los recursos ante la procuraduría, respecto a la decisión relativa a la obligación de agotar la conciliación, el juzgado rechazó la demanda.
De tal suerte que al haber omitido interponer los recursos procedentes, pudiéndola hacer, conlleva a que no se cumplan los presupuestos para que proceda la tutela contra providencia judicial”14. 11 Obra en certificado B9DEE6D45B84A039 1751A2231FC70F2B 9F5A24688A49F3B4 40054ECA0A2C3F05, índice 2 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado 08F2248EA91B4F37 28EB36B037505E36 F69D07AE701B2892 F10D84C3F8D9EF38, índice 2 en el expediente de tutela digital. 13 Obra en certificado B22960AE5F0ABC6D 2F30237FC9D31CA3 9712C758BFCC2218 92F93B116FD71372, índice 2 en el expediente de tutela digital. 14 Obra en certificado 98A015A285735788 3D97E7009D6E7325 AEA2AB37DA597FAA 2E8FC853D260D59F, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 7.- Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila, el accionante impugnó la providencia, así: “Muy a pesar de que el mecanismo de amparo judicial se instauró rogando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en donde se le indicó con el mayor detalle posible al Juez de Tutela, como el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, había solicitado a la parte demandante el cumplimiento de un requisito ilegal para permitir el acceso a la justicia (conciliación en materia de usos del suelo), el MAGISTRADO que por reparto le correspondió decidir la misma, nuevamente entrona el derecho procesal por encima del derecho sustancial acabando así de sepultar toda posibilidad de ver restablecida la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado consagrado en el Artículo 2 de la Constitución Política, pues negó conocer de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales, alegando que la parte accionante no había agotado el uso de los recursos ordinarios (apelación) y que en consecuencia no se cumplía el principio de subsidiariedad de la tutela, y aunque en principio podría pensarse que en efecto así debió procederse, también es cierto que las reglas jurisprudenciales no solo han señalado requisitos genéricos de procedibilidad sino también ciertas excepciones en donde la protección de los derechos fundamentales se torna inmediata e ineludible, tal y como correspondía hacerse en este caso que tiene circunstancias especialísimas que sustentaban la procedencia de la tutela”15. 7.2.- La alzada fue concedida mediante auto del 31 de mayo de 202416 y remitida al Despacho del Ponente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila. 15 Obra en certificado C3D6BEDDF9AE6359 BD0E9499E0716DEE 93EF0AAA43E85832 9877EF4C25CE1878, índice 2 en el expediente de tutela digital. 16 Obra en certificado 0B80B2C61F6CBC3A 8393EF545999BB9B 5247FC7E4224D9D9 76C903153EE31275, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior20. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política21 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199122, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable23. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 23 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, 7 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 4.1.1.- En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo, por cuanto en el trámite de admisión del medio de control con radicado No. 41001333300620240002200, el accionante tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda.
En efecto, si bien el convocante impugnó la providencia del 15 de febrero de 2024, que dispuso la inadmisión del medio de control, tal recurso se resolvió y se reanudaron los términos para que la demanda fuera subsanada, cosa que no sucedió, y trajo como consecuencia el rechazo de esta, decisión en contra de la cual no se interpuso el recurso de apelación conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 202124. 4.1.2.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración. Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme con los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la improcedencia de la acción de tutela. grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 24 Artículo 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 8 Radiación: 41001233300020240014401 Accionante: El Patio Centro Cultural S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa