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11001031500020220654400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sarita Escobar Otalvaro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06544-00 Actor: Sarita Escobar Otálvaro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Sarita Escobar Otálvaro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Sarita Escobar Otálvaro, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vejez en condiciones de dignidad (sic), que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la doctora Sarita Escobar Otálvaro en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y/o definir de fondo, esto es, sin dilaciones o evasivas, la solicitud de la misma pues existe norma concreta que determina y posibilita el derecho. 2.

Se ordene al magistrado, doctor Oscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término prudencial se decida en relación con la admisión de la demanda presentada por la señora Sarita Escobar Otálvaro, radicado 7600123330002021010500 (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que fue empleada de la Rama Judicial desempeñando diferentes cargos, siendo beneficiaria del régimen de transición y destinataria del Decreto 546 de 1971.

Explicó que solicitó la incorporación en nómina de pensionados ante la Administradora de Pensiones, que mediante resolución No. SUB-253046 de 23 de noviembre de 2020, ordenó incluir a la accionante en la nómina a partir del 13 de enero de 2021, con una mesada inicial de $3.718.055, es decir, sin tener en cuenta lo devengado como Juez Municipal entre el 1 de marzo de 2013 y 12 de enero de 2020.

Mencionó que solicitó la reliquidación de su pensión a Colpensiones, no obstante, mediante resolución SUB-137777 de 10 de junio de 2021, le fue negada su petición. Manifestó que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto fue efectuado el 28 de octubre de 2021 y su conocimiento le correspondió al despacho del Dr. Oscar Silvio Narváez Daza, bajo el radicado No. 2021-01050-00.

Expuso que, en reiteradas ocasiones, como el 28 de febrero de 2022 y el 28 de abril de 2022, solicitó que se dé trámite al proceso referido, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela se haya decidido su admisión. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha incurrido en una mora injustificada, porque no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda radicada el 28 de octubre de 2021, agrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Trámite Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Intervenciones Las partes no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Sarita Escobar Otálvaro, al no haberse pronunciado acerca de la admisión de la demanda que presentó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2021-01050-00, incurriendo en mora injustificada.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Análisis del caso concreto La señora Sarita Escobar Otálvaro, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda radicada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En ese contexto, la accionante señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver su admisión y expuso que no existen razones para continuar con esa conducta. En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por la autoridad judicial, con el fin de dar trámite a las pretensiones del accionante, atinentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: El 28 de octubre de 2021, la señora Sarita Escobar, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando la reliquidación de su pensión. El 24 de octubre de 2021, se le asignó el radicado No. 2021-01050-00 y, por reparto, su conocimiento correspondió al despacho del Dr. Oscar Silvio Narváez.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, admitió la demanda y fue notificada a las partes el mismo día mediante correo electrónico. Bajo ese contexto, resulta evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de atender y darle trámite a la demanda interpuesta por la accionante, procedió a expedir el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2022, el cual fue debidamente notificado a las partes mediante correo electrónico el mismo día. De esta manera se advierte que la autoridad judicial accionada, ya se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante y notificó la decisión a los interesados, por lo que no le asiste razón a la parte accionante cuando alega que no se ha dado tramite a su solicitud.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2022 y el auto que admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue expedido por la entidad accionada el 15 de diciembre de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la señora Sarita Escobar Otálvaro, pues la autoridad judicial accionada acreditó que ha desplegado las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante y, por tanto, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Sarita Escobar Otálvaro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Sarita Escobar Otálvaro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)