Micelio
11001031500020230281600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Mora judicial. Medida cautelar adoptada en proceso especial de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Agencia Nacional de Tierras – ANT interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a “la seguridad jurídica, la protección integral a los bienes baldíos del estado, acceso progresivo a la tierra rural, y el principio de colaboración armónica Estatal”.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…)

PRIMERO: Se solicita respetuosamente al Honorable Juez, TUTELAR los derechos antes mencionados, hoy desconocido por la SUBSECCIÓN B - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO a cargo del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, se ORDENE a la SUBSECCIÓN B - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO a cargo del Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ, que en un plazo de 48 horas, se pronuncie sobre los múltiples memoriales remitidos por la Agencia Nacional de Tierras, el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, relacionados con la medida cautelar impuesta en el auto del 14 de agosto de 2019, expedida al interior del proceso 11001032600020130016900 (49158).

TERCERO: Se ORDENE el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el auto del 14 de agosto de 2019, expedida al interior del proceso 11001032600020130016900 (49158). (…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, el extinto Incora ordenó adelantar proceso de clarificación de la propiedad sobre terrenos integrantes de la Hacienda Bellacruz -hoy Hacienda La Gloria-, mediante Resolución 1551 del 20 de abril de 1994 el Incora resolvió́ el proceso de clarificación de la situación jurídica de los terrenos que conformaban el predio Hacienda Bellacruz en el sentido de declararlos baldíos, esto son los predios rurales denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosi, Maria Isidra y San Miguel.

Por medio de la Resolución 2294 del 5 de septiembre de 2011, el Incoder inició las diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos indebidamente ocupados. En Resolución 3246 del 2 de diciembre de 2011, resolvió no reponer la decisión y con la Resolución 3558 del 13 de diciembre de 2011, el aclaró que el procedimiento adelantado es de recuperación de baldíos y no de extinción de dominio, decisión contra la que a su vez se ejerció recurso de reposición, el cual fue negado por medio de la Resolución 1123 del 3 de febrero de 2012.

Mediante Resolución 0481 del 1 de abril de 2013, el Incoder resolvió́ de fondo el trámite de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, en cuanto declaró la indebida ocupación, sobre los predios Potosí, Venecia, San Simón, Los Bajos y Caño Negro, que ejercían el Frigorífico La Gloria S.A.S., M.R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. En consecuencia, ordenó a los ocupantes restituir los lotes de terreno indebidamente ocupados al Incoder.

El Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, M.R. Inversiones S.A.S., propusieron recurso de reposición y la Fiduciaria Davivienda S.A. – Fidudavivienda elevó solicitud de nulidad. El Incoder, mediante Resolución 3322 del 9 de septiembre de 2013, dispuso no reponer la decisión y negó la solicitud de nulidad elevada.

El 30 de octubre de 2013, las sociedades MR de inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. – Fidudavivienda, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de revisión ante el Consejo de Estado con el propósito de que se adelantara la revisión judicial del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados propuesto por el INCODER en los predios rurales denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque del departamento del Cesar, integrantes del predio de mayor extensión que conforman la Hacienda Bellacruz1.

En escrito separado, presentado el 20 de mayo de 2014, la Fiduciaria Davivienda S.A. solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones 04812 y 33223 de 2013, con fundamento en la transgresión del debido proceso en que presuntamente incurrió el Incoder en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de dichas Resoluciones, porque: (i) 1 Como pretensiones, solicitaron que se declare la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por el INCODER en el curso de dicho procedimiento administrativo agrario, particularmente, de la Resolución 2294 del 5 de septiembre de 2011, por la cual se dio inicio al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la Resolución 3246 del 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2294 del 5 de septiembre de 2011.

Así como de la Resolución 0481 del 01 de abril de 2013, por la cual se decidió el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de la Resolución 3322 del 09 de septiembre de 2013, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra esta última y, finalmente, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica del departamento del Cesar, abstenerse de inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria números 192-0002897, 196-0001038 y 196-39010, las Resoluciones 0481 del 1 de abril de 2013 y 3322 del 09 de septiembre de 2013 y, en caso de que ya hubiera procedido la inscripción, se ordene a dicha entidad que cancele el registro de las Resoluciones demandadas en los folios de matrícula referidos anteriormente. 2 Por la cual se decidió el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. 3 Por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 0481 del 1 de abril de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx no se inscribió la Resolución 1551 de 19944 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como lo exigía el artículo 17 del Decreto 2663 de 1994 y, (ii) las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013, tuvieron sustento en la Resolución 1551 de 1994 proferida por el Incora, por lo tanto, estaban viciadas como quiera que no podían tener de sustento un acto administrativo que era ineficaz e inoponible por no haber sido registrado en su momento.

De manera paralela el Incoder, por medio de la Resolución 0334 del 19 de febrero de 2015, declaró la pérdida fuerza ejecutoria Resoluciones 3948 de 1990 y 1551 de 1994, y ordenó inicia nuevamente las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad del predio denominado Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria y mediante Resolución 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 2294 de 2011, 3246 de 2011, 0481 de 2013 y 3322 de 2013.

Sin embargo, con ocasión a la acción de tutela presentada por la Asociación Colombiana Horizonte de Piedecuesta – ASOCOL, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió, en sede de revisión, la Sentencia SU 235 de 2016, en la que ordenó a la “(…) Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER.

Por consiguiente, ORDENAR (…) que continúe con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013 (…)”. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 14 de agosto de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013 que fueron proferidas por el Incoder, porque dentro del trámite administrativo que finalizó con su expedición fueron advertidas irregularidades que ocasionaron una vulneración al debido proceso, concretamente que, el inicio del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados se dejó de notificar a los ocupantes de los predios, esto es, a la Fiduciaria Davivienda S.A. – antes Fiduciaria Cafetera S.A.-, lo que vulneró su derecho de defensa5.

Adujo la Agencia Nacional de Tierras que, con ocasión a los inconvenientes generados con las medidas impuestas por el Consejo de Estado, radicó oficio 20201030095801 del 4 de febrero de 2020, para poner de presente la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional con la medida de suspensión provisional decretada.

El 2 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió al Consejo de Estado la 4 “Por la cual se clarifica la situación jurídica de los terrenos que conforman el predio rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, ubicado en jurisdicción de los Municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, Departamento del Cesar”. 5 Como fundamento de la decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso, entre otros argumentos que “(…) 14.- De lo anterior se extrae que el inicio del trámite de recuperación de baldíos indebidamente ocupados debe ser notificado, entre otros, a los ocupantes de los predios o a aquellos que se pretendan dueños de los mismos, quienes pueden intervenir dentro del procedimiento administrativo, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que les asiste, a través de la solicitud de pruebas de que habla el artículo 47 ibídem. 15.- Ahora, dentro del expediente se encuentra acreditado que en el año 2011, cuando fue proferida la Resolución No. 02294 que dio inicio al procedimiento administrativo, figuraba como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a los predios objeto del trámite, la sociedad Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé. 16.- Posteriormente, a través de Escritura Pública No. 5440 de 2012 otorgada en la Notaría 47 de Bogotá12, se formalizó la operación de fusión en virtud de la cual Fiduciaria Cafetera S.A., se disolvió sin liquidarse para ser absorbida por Fiduciaria Davivienda S.A. 17.- No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que, a pesar de figurar como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que fueron objeto del trámite administrativo, Fiduciaria Davivienda S.A. – antes Fiduciaria Cafetera S.A. – no fue vinculada al trámite de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, constituyéndose tal omisión en un vicio que vulneró las disposiciones legales que debían observarse en el agotamiento del procedimiento administrativo, lo cual condujo a que no le fuera permitido a la sociedad ejercer el derecho a la defensa que le asistía. 18.- Adicionalmente, es de advertir que del informe técnico en que se basó la identificación de los predios objeto del procedimiento administrativo, y que sirvió de sustento para la declaratoria de indebida ocupación, no se corrió traslado a las sociedades que se hicieron parte del trámite administrativo para su contradicción. 19.- En este estado de las cosas, advierte el Despacho que las anteriores irregularidades del procedimiento administrativo de recuperación de bienes baldíos indebidamente ocupados, sumado a la necesidad de proteger la efectividad de la sentencia, son suficientes para decretar la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 0481 y 3322 de 2013 proferidas por el Incoder”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx notificación del auto proferido por ese despacho del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual ordenó la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios.

La Agencia Nacional de Tierras afirmó que el 14 de marzo de 2023, en oficio 20231032353321, solicitó levantar la medida cautelar decretada en auto del 14 de agosto de 2019 y remitir el expediente ante el Juez de Restitución de Tierras y, en aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, solicitó inaplicar lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Decreto 2664 de 1994 y levantar la medida cautelar decretada en auto del 14 de agosto de 2019.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 19 de agosto de 2022, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que remitiera copia de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019 y las demás determinaciones relacionadas con la orden de suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios, al cual le dio cumplimiento el 5 de septiembre de 2022.

El 14 de marzo de 2023 la Agencia Nacional de Tierras solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013, proferidas por el Incoder, decretada mediante auto del 19 de agosto de 2019 y pidió la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, solicitud que fue coadyuvada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la omisión en pronunciarse sobre los constantes requerimientos remitidos por la Agencia Nacional de Tierras y los intervinientes del proceso 110010326000020130016900 (49158), relacionados con las medidas de suspensión de los efectos de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013.

Señala que con la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de imponer las medidas cautelares, la Agencia Nacional de Tierras se encuentra imposibilitada para cumplir las órdenes de la sentencia SU-235 de 2016, frente a la recuperación de los predios y, a pesar de la entidad y distintos vinculados y afectados han solicitado el levantamiento de las suspensiones ordenadas, el Consejo de Estado ha mantenido una actitud renuente y apática frente a la problemática y ha evitado expedir un pronunciamiento de fondo que permita aclarar dicha situación. A su juicio, la decisión del Consejo de Estado, que ordenó la suspensión de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-235 de 2016, en la que se le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la adjudicación de los mismos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013, específicamente, no es posible recuperar la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, pues genera un rezago en el procedimiento e imposibilita el resarcimiento de los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional.

Indicó que a pesar de que radicó ante la autoridad judicial demandada el oficio 20201030095801 del 4 de febrero de 2020, para poner de presente la imposibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional con la medida de suspensión provisional decretada, no obtuvo pronunciamiento alguno. Afirmó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que es el despacho encargado de hacer seguimiento al cumplimiento de la SU-235 de 2016, al verificar la imposibilidad de cumplimiento de la orden constitucional, ha requerido tres veces al Consejo de Estado para que se pronuncie sobre las problemáticas que genera la suspensión de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013, tal como ocurrió en al auto del 11 de agosto de 2020, sin obtener pronunciamiento alguno. Que, igualmente, en relación con la petición que radicó el 14 de marzo de 2023, la autoridad demandada no se pronunció, con lo cual considera “rezaga (…) el actuar de la Agencia Nacional de Tierras ante la incertidumbre sobre el levantamiento de medidas cautelares y rezagando el proceso de recuperación de la Hacienda Bellacruz hoy Hacienda La Gloria, ordenado por la Corte Constitucional”.

En general, insistió en que tanto la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, han remitido múltiples escritos, algunos desde el año 2020, en el que se advierte la situación y en los que solicitan un pronunciamiento prioritario sobre el desarrollo del trámite de recuperación de los predios baldíos, teniendo en cuenta la medida cautelar decretada impide su realización. Se refirió al de derecho de acceso a la administración de justicia y a la correcta administración de justicia, con fundamento en lo cual, adujo que la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se enmarcada dentro de la denominada mora judicial injustificada, porque el tiempo que ha tardado en pronunciarse sobre los requerimientos relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de 14 de agosto de 2019, es completamente desproporcionado, injustificado y atenta contra el actuar del Estado frente a la recuperación de bienes baldíos y el cumplimiento de la sentencia SU- 235 de 2016. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 30 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los Consejeros que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionalmente, al titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, a la sociedad MR de Inversiones S.A.S. y a la Fiduciaria Davivienda S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, allegó contestación en la que indicó que, en auto del 7 de junio de 2023, decretó la suspensión del proceso de revisión, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el despacho en auto proferido el 14 de agosto de 2019 y negó la solicitud de remitir el proceso de revisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6.

Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- allegó respuesta en la que refirió la situación jurídica del predio La Gloria, ámbito en el cual puso de presente que actualmente se surte proceso de restitución y formalización de tierras respecto de 132 solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF, ante el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con el radicado número 68081312100120170017200, trámite dentro del cual, en el auto admisorio del 16 de abril de 2018, el despacho judicial ordenó la suspensión de los procesos notariales y administrativos que hayan iniciado en relación con el referido bien.

Que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 14 de agosto de 2019, dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013. En ese contexto, sostuvo que considera procedente que la autoridad judicial demandada levante la medida de suspensión provisional decretada y ordene la remisión del asunto al proceso de restitución de tierras, en igual sentido, adujo que la decisión de la Corporación está en oposición a lo que decidió la Corte Constitucional en sentencia SU-235 de 2016 y que se incurre en una mora judicial injustificada.

La Fiduciaria Davivienda S.A. informó contra el auto del 14 de agosto de 2019 la Agencia Nacional de Tierras no presentó recursos, no obstante, pasados unos meses, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado en auto del 1 de julio de 2020 y se han surtido diferentes actuaciones dentro del proceso, tales como la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada el 14 de marzo de 2023 y reiterada en mayo del mismo año. Con fundamento en lo cual, indicó que de la relación de los hechos del accionante, es evidente que la Agencia no ha obrado con diligencia dentro del proceso de revisión y que, lo que busca con los memoriales presentados en dicho proceso, como con la presente acción de tutela, es subsanar su deficiente actuación procesal, al no haber presentado en tiempo los recursos señalados por el ordenamiento jurídico en contra del auto que decretó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos.

Agregó que, no existe en el ordenamiento jurídico un término procesal previsto para la resolución de las solicitudes que se presentan mediante escritos en el marco de un proceso judicial, luego la Agencia no es clara en determinar cuál es el término procesal incumplido por la autoridad accionada. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga puso en conocimiento que en ese despacho se adelantó acción de tutela que ejerció la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL” en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial y otros, a la cual se vincularon a Dolce Vista State Inc., Frigorífico La Gloria S.A.S., Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, Fiduciaria Davivienda, Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual se radicó con el número 68001-31-03-010-2015-00171-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que, dentro del trámite de la acción de tutela el despacho profirió sentencia del 22 de abril de 2015, la cual fue impugnada y confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Corte Constitucional la seleccionó para revisión, corporación que profirió la sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016, en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y que continúe con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.

Que, en virtud de dicha sentencia, el despacho, como juzgado de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, ha sido el encargado de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta, para lo cual ha realizado en varias oportunidades audiencias de seguimiento y se han tomado decisiones en aras de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional.

Señaló que en atención al auto del 14 de agosto de 2020, que ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013, mediante auto del 17 de enero de 2020, ordenó oficiar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que informara la decisión tomada al interior del proceso de revisión de asuntos agrarios, que, el 31 de enero de 2020, la Corporación remitió a ese despacho el auto por medio del cual suspendió las resoluciones, razón por la que mediante auto del 20 de febrero de 2020 se indicó que la decisión allí tomada reviste suma trascendencia, en el entendido en que la misma conlleva la suspensión de los efectos de la sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional, toda vez que las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en su fallo, estuvieron encaminadas a que se diera cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 0481 y 3322 de 2013 del INCODER.

Que, en diversos autos se resaltó la importancia de la respuesta que se emitiera a la solicitud del 17 de enero de 2020, en el sentido de que se le informara al despacho la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de revisión de asuntos agrarios frente a lo decidido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por lo que, explicó que se ordenó oficiar nuevamente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que informara la decisión tomada, reiterada mediante autos del 11 de agosto de 2020 y 15 de octubre de 2020.

Posteriormente, en atención al requerimiento realizado mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de agosto de 2022, el juzgado ordenó la remisión a dicha corporación de la totalidad del expediente digital. Dijo que, a pesar de haberse remitido el expediente, a la fecha no se ha obtenido respuesta a los diferentes requerimientos realizados por ese despacho al Consejo de Estado, en aras de que informe la posición de ese despacho frente a la decisión de suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios que allí cursa, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras al interior del proceso radicado número 68081312100120170017200.

La sociedad Mr de Inversiones S.A., manifestó oposición a la acción de tutela, por considerar que no está́ llamada a prosperar, toda vez que no se dan los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y su presentación es temeraria, además, porque no existe violación de derecho fundamental alguno de la Agencia Nacional de Tierras y no existe desconocimiento de un plazo razonable Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso original. Sostuvo que la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Tierras falta a la lealtad procesal al presentar los hechos de manera parcializada, en la medida en que dejó de lado hechos absolutamente relevantes para la decisión de este caso, como lo son que: (i) en agosto de 2019, la agencia omitió́ presentar los recursos contra la medida cautelar proferida, posteriormente, solicitó nulidad de lo actuado, decisión que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 1 de julio de 2020;

(ii) la Agencia Nacional de Tierras acudió́ a la Corte Constitucional para solicitar que se pronunciara sobre la medida cautelar, con lo cual buscaba exactamente lo que hoy pretende, que la Corte decidiera ordenar el levantamiento de la medida cautelar y la Corporación en auto 137 de 2020 se pronunció al respecto, en el sentido de negar la solicitud.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia y precisó que no existe omisión del Consejo de Estado ante las solicitudes extemporáneas de la Agencia Nacional de Tierras y de otras organizaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y solicita que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B “(…) que en un plazo de 48 horas, se pronuncie sobre los múltiples memoriales remitidos por la Agencia Nacional de Tierras, el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, relacionados con la medida cautelar impuesta en el auto del 14 de agosto de 2019, expedida al interior del proceso 11001032600020130016900 (49158) (…)” y “(…) el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el auto del 14 de agosto de 2019”.

Al efecto, la Sala advierte que, pese a que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar impuesta en auto del 14 de agosto de 2019 y que se ordene el levantamiento de la referida medida cautelar, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que todos los argumentos de inconformidad están dirigidos a señalar las razones por las que es injustificado el lapso que ha transcurrido para que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resuelva sobre el levantamiento de la medida.

En los anteriores términos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en mora Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx judicial injustificada, o, por el contrario, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez6. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.

Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T- 441 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9.

Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, desde el año 2020 radicó, junto con el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, múltiples solicitudes dirigidas a que se levante la medida cautelar decretada en auto del 14 de agosto de 2019, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción existiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial a la que se le repartió el proceso.

De acuerdo con la contestación que allegó la autoridad judicial demandada y de la consulta del proceso número 11001032600020130016900 (49158), la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió auto del 7 de junio de 2023, mediante el que decretó la suspensión del proceso de revisión hasta que se emita una decisión de fondo en el proceso tramitado dentro del expediente acumulado 68081312100120170017200 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por este despacho mediante auto proferido el 14 de agosto de 2019, porque no se acreditó el cumplimiento de ninguna de las hipótesis establecidas en el inciso segundo del artículo 235 del CPACA y, negó la solicitud de remitir el proceso de revisión el referido juzgado.

Para lo cual, expuso como fundamentos de la decisión, la siguiente motivación: [Respecto de la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios] «(…) 10.- El literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 establece que el auto que admite la solicitud de restitución de tierras debe disponer la suspensión de los procesos judiciales que afecten el predio objeto de la solicitud de restitución, con excepción de los procesos de expropiación. 10.1.- A través de auto del 27 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja dentro del radicado 68081312100120170017200 (el cual tiene por objeto la restitución de predios ubicados en las Haciendas Bellacruz, Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, en el departamento del Cesar), ordenó la suspensión inmediata del presente proceso de revisión de asuntos agrarios hasta que se emita una decisión de fondo en dicho proceso. 10.2.- Una de las pretensiones principales del presente litigio de revisión es que se declare la nulidad de las Resoluciones 481 del 1° de abril de 2013 y 3322 del 9 de abril de 2013 proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante las cuales se declaró la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S, M.R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC. Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios denominados Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón. 10.3.- Por lo anterior, es claro que la decisión que se profiera en el presente proceso de revisión afectará los predios objeto de la solicitud de restitución y, en consecuencia, era procedente que se ordenara la suspensión del litigio contencioso administrativo hasta tanto se decida el trámite de restitución de tierras. 10.4.- Sin embargo, cabe precisar que como la orden de suspensión solo se comunicó en forma efectiva al Consejo de Estado el 2 de marzo de 2021, es desde tal momento que operaron los efectos de dicha suspensión en el presente litigio contencioso administrativo10». 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se destaca que, en la medida en que en el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 el juez de restitución de tierras ordenó la suspensión inmediata de este proceso, no se aplicará el inciso segundo del artículo 161 del CGP que establece Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx [En relación con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados en sede de revisión agraria] «(…) 11.- A manera de consideración previa, el despacho advierte que la suspensión del proceso ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja no impide al Consejo de Estado decidir sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y 159 del CGP, aplicables al presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. 12.- De acuerdo con la normativa citada la suspensión del proceso produce los mismos efectos que su interrupción, circunstancia que implica que el juez conserva competencia para decidir sobre las <<medidas urgentes y de aseguramiento>>, tales como son la solicitud de decreto o levantamiento de medidas cautelares. 13.- Ahora bien, analizada de fondo la petición de levantamiento, el despacho advierte que no se acreditó el cumplimiento de ninguna de las hipótesis establecidas en el inciso segundo del artículo 235 del CPACA que hacen procedente el levantamiento o la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional adoptada en el proceso, como pasa a explicarse: 13.1.- Ninguno de los argumentos esgrimidos por la ANT en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar acreditan que las circunstancias de hecho o los fundamentos de derecho con base en las cuales se decretó la suspensión provisional se han modificado, superado, ni que es necesario adecuar la medida cautelar para que pueda cumplirse. 13.2.- En este aspecto, el despacho precisa que los actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente <<porque dentro del trámite administrativo que finalizó con su expedición, fueron advertidas irregularidades que ocasionaron una vulneración al debido proceso>>.

En efecto, se advirtió que i) a pesar de que Fiduciaria Davivienda S.A. figuraba como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto del trámite administrativo, dicha sociedad no fue vinculada al procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, y tal omisión contravino lo establecido en el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994; y ii) que del informe técnico en el que se basó la identificación de los predios no se corrió traslado para su contradicción a las sociedades que se hicieron parte del trámite administrativo. 13.3.- Los argumentos planteados por la ANT, coadyuvados por la UAEGRTD, para que se levante la suspensión provisional apuntan a que: i) el proceso se encontraba suspendido para el momento en que se decretó la medida cautelar y por ello esta no se podía adoptar; ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 46 del Decreto 2664 de 1994 porque dicha norma contraviene la sentencia SU-235 de 2016; iii) la medida cautelar impide que la ANT: 1) recupere los baldíos que actualmente están siendo aprovechados indebidamente; 2) dé cumplimiento a la sentencia SU-235 de 2016 y 3) ejerza sus funciones como máxima autoridad de tierras y administradora de los baldíos. 13.4.- Frente a dichos argumentos el despacho considera necesario realizar las siguientes precisiones: 13.4.1.- Tal y como se explicó previamente, la suspensión del proceso no impedía ni impide la decisión de los aspectos relacionados con las medidas cautelares por tratarse de <<medidas urgentes y de aseguramiento>>. 13.4.2.- La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución solo resulta procedente cuando hay una contradicción manifiesta entre una norma legal y una norma de rango constitucional.

Sin embargo, en el caso concreto no se señala ni evidencia la contradicción manifiesta de una norma de carácter constitucional. 13.4.3.- La medida cautelar decretada solamente suspende los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 e impide que las mismas sean ejecutadas, pero no imposibilita que la ANT ejerza sus funciones dentro del marco constitucional y legal que le es aplicable. 13.4.4.- Así mismo, no puede desconocerse que en la sentencia SU-235 de 2016 la Corte Constitucional dio cuenta de que conoce del presente proceso de revisión de asuntos agrarios y no tomó determinación alguna sobre el particular, lo cual implica que la competencia del Consejo de Estado se mantiene incólume». [Respecto de la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja] «(…) 14.- El despacho no ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja por cuanto en el numeral segundo de la que cuando hay suspensión por prejudicialidad el proceso debe tramitarse hasta que se encuentre en estado de dictar sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx parte resolutiva del auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2019 proferido por dicho juzgado, este expresamente ordenó: <<SEGUNDO: Por Secretaria REALIZAR la notificación al CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA, donde se ponga en conocimiento respecto de la admisión del presente trámite, desde el día 14 de abril de 2018, así como las posteriores acumulaciones procesales que se han dado dentro de la actuación judicial, en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011; informándose a este Despacho el estado actual de dicho proceso>>. 14.1.- De acuerdo con lo anterior, para este despacho es claro que la orden concreta impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja va orientada, únicamente, a suspender inmediatamente el trámite del presente proceso mientras se profiere una decisión de fondo dentro del litigio de restitución objeto de su conocimiento y no remitir el expediente a tal unidad judicial. 14.2.- Además, el despacho aclara que la Ley 1448 de 2011 no otorga expresamente competencia a los jueces de restitución de tierras para decidir procesos de revisión de asuntos agrarios, motivo por el cual no resultaría procedente remitir el expediente de la referencia a la autoridad judicial de restitución. (…)».

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia -2 de mayo de 202311-, la autoridad judicial demandada profirió el auto del 7 de junio de 2023, en el que resolvió de manera negativa las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar decretada en providencia del 14 de agosto de 2019 y, adicionalmente, decretó la suspensión de ese proceso.

En tal sentido, la Sala advierte que las razones por las que la parte demandante ejerció la acción de tutela y con base en las cuales sustentó la presunta vulneración de derechos ya fueron superadas, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Incluso, al decretarse la suspensión del proceso por parte del juez natural, resultaría inane la intervención de juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 11 Tal como se observa en la consulta el sistema de información Samai, en el índice 1 del proceso de la acción de tutela de la referencia. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02816-00 Demandante: Agencia Nacional de Tierras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx