Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD POR IMPROCEDENTE 1.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del 10 de julio del presente año, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo para el período 2024-2027. 2.
Mediante escrito radicado el 15 de noviembre siguiente, el señor Luis Javier Cepeda Visbal, actuando como apoderado de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y «cientos de personas más de las comunidades políticas de la cabecera municipal y corregimientos Palermo y Buenavista del municipio de Sitionuevo en número superior a las 1200 personas», solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto. 3.
Al respecto, aseguró que mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de la referencia y, en el numeral sexto de la providencia, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial omitió dar cumplimiento al referido mandato legal y a su propia orden, ya que no surtió las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad política de Sitionuevo y a los ciudadanos en general, con el fin de que cualquier residente de ese municipio pudiera intervenir y actuar en el medio de control, ya sea impugnando o coadyuvando las pretensiones de nulidad electoral. 5.
Resaltó que, de acuerdo con la constancia del 19 de enero de 2024 firmada por la escribiente Lizeth Rumbo Martínez, solamente se cumplieron las órdenes impartidas en el auto admisorio hasta el numeral quinto de la providencia, sin que se hiciera referencia al sexto punto en el que se dispuso la notificación a la comunidad. 6. Por tal motivo, consideró que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: «8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 7.
Señaló que la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se puede elevar incluso después de haberse proferido sentencia, siempre que sea alegada por la persona afectada (art. 135 CGP) y sin que hubiere actuado previamente en el proceso sin proponerla (art. 136 CGP). 8. Aseguró que las anteriores condiciones se cumplen debido a que la solicitud es presentada por los miembros de la comunidad de Sitionuevo, quienes han visto afectados sus derechos políticos con la declaratoria de nulidad del acto de elección de su alcalde municipal, sin haber tenido la oportunidad de intervenir en el proceso correspondiente como garantía de su participación democrática, derecho de defensa y contradicción, así como de su acceso a la administración de justicia. 9.
Sobre el particular, el despacho advierte que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de nulidad las siguientes: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Se resalta) 10. En relación con su oportunidad y trámite, el artículo 134 ibidem consagra: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Énfasis propio) 11. Por su parte, el artículo 135 de dicho estatuto procesal regula los requisitos para alegar la nulidad como se expone a continuación: «ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
(Negrillas del despacho) 12. De acuerdo con lo anterior, para alegar la nulidad se requiere contar con legitimación para proponerla, indicar la causal junto con sus fundamentos de hecho y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer para el efecto, en caso de ser necesario. 13. Así mismo, se advierte que las solicitudes de nulidad que (i) se funden en causales distintas a las previstas, (ii) o por hechos que pudieron alegarse en oportunidades previas, (iii) o sean propuestas después de saneadas, (iv) o por quien carezca de legitimación, deben ser rechazadas de plano. 14.
Además, pueden ser radicadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 15. En este caso, la solicitud se radicó con posterioridad a la expedición del fallo del 7 de noviembre de 2024, por lo que su formulación solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, antes reseñado. 16.
Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo regula expresamente las Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidades originadas en la sentencia dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral. 17.
Específicamente, la norma en cuestión es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 18. Según lo transcrito, la nulidad originada en la sentencia en materia electoral, solamente procede por las cuatro causales allí señaladas, por lo que, en caso contrario, el magistrado ponente deberá rechazar de plano la solicitud mediante auto no susceptible de recurso. 19.
En este asunto, la solicitud de nulidad elevada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, en representación de un número considerable de habitantes del municipio de Sitionuevo, tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía. 21.
De hecho, el numeral 5 del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 293. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 22.
Por ende, al no tratarse de uno de los supuestos que contempla la norma para su estudio como nulidad originada en la sentencia, la solicitud es improcedente Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y deberá ser rechazada. 23.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx