Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 abril de 20241, por el cual se rechazó la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, al considerar que no corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2023, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela en la que hizo un relato fáctico general, sin señalar pretensiones, fundamentos de derecho, ni accionadas. Por auto de 23 de octubre de 2023, los magistrados que conforman la Sección Cuarta de esta corporación se declararon impedidos para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, señalaron que “lo anterior se fundamenta en las denuncias que en nuestra contra presentó el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Esas denuncias se están tramitando bajo los radicados Nos. 5492, 5863 y 6159. Mediante autos del 12 de octubre de 2021, 23 de noviembre de 2022 y 19 de septiembre de 2023 (notificado el 10 octubre de 2023), dictados, en su orden, por los representantes investigadores Kelyn Johana González Duarte, José Octavio Cardona León y Daniel Restrepo Carmona, se avocó el conocimiento de tales denuncias”.
En virtud de lo anterior, el 15 de noviembre de 2023 se realizó el sorteó de conjueces para conformar la Sala de Decisión, en el que fueron designados los doctores Juan de Dios Bravo González, Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Juan Camilo Serrano Valenzuela. Por auto del 27 de noviembre de 2023, el conjuez ponente dispuso oficiar a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que “informe a este despacho, respecto de las denuncias instauradas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de los Consejeros que integran la Sección Cuarta, doctores: Stella Jannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón, se indique: i) los motivos de la denuncia, ii) la fecha de presentación de la denuncia, y iii) el estado actual de la denuncia”. 1 Concedido por el magistrado Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta consideró que “atendiendo al principio de celeridad que particularmente debe regir el trámite de la acción de protección constitucional y como quiera que no está demostrada su vinculación a una investigación penal instaurada por el actor, considera la Sala que la situación fáctica descrita por los Consejeros de Estado no se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma invocada como causal, razón suficiente para declarar infundados los impedimentos así formulados”.
En ese orden, declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, por auto del 21 de marzo de 2024, el magistrado Wilson Ramos Girón inadmitió la demanda de tutela y dispuso que en el término de tres días el demandante subsanara lo siguiente, so pena de proceder con el rechazo de la acción constitucional: “• Identificar cuáles son los derechos fundamentales que pretende sean amparados. • Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. • A partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela. • Si cuestiona decisiones judiciales, deberá aportarlas, identificarlas y exponer las razones por las que estima que vulneran derechos fundamentales. • Si cuestiona decisiones administrativas, también deberá identificar los motivos por los que estima que vulneraron derechos fundamentales”.
Por auto de 9 de abril de 2024, se rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, bajo el argumento de que transcurrido el plazo otorgado para subsanar los yerros advertidos guardó silencio. El 15 de abril de 2024, el accionante allegó memorial en el que indicó: “No sé quién se cree que es, porque tengo que hacerle el trabajo, a usted le pagan el salario, no a mí. Que descarado.
La corte establece que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
A su vez, aportó un escrito denominado “medida provisional” que se presentó con el fin de que la autoridad judicial reconociera el estado de víctima del conflicto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 armado, y allegó copia del auto de 22 de abril de 2020, a través del cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante identificado con radicado No. 17001-31-04007-2019-00040-00.
Mediante auto del 29 de abril de 2024, el despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, en aplicación del parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, le dio el trámite de recurso de súplica a la manifestación realizada por el actor, por tratarse de la decisión de rechazo de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazo la demanda de tutela. 2.
Procedencia del recurso de súplica en el marco de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1º señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó2: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por 2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma línea, la Corte Constitucional mediante Auto 097 de 20173, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sala en pronunciamientos previos acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela4. Al respecto dijo: “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.
En ese contexto, la Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la decisión por medio de la cual se resolvió rechazar la solicitud de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico y solución del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 9 de abril de 2024, dictada por el magistrado Wilson Ramos Girón, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.
En el caso bajo examen, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa radicó acción de tutela por medio del aplicativo web dispuesto para ello5. Revisado el expediente, la Sala advierte que mediante auto de 21 de marzo de 2024, el magistrado Wilson Ramos Girón inadmitió la demanda de tutela, para que en el término de tres días se procediera con su subsanación. En dicha oportunidad se requirió al accionante para i) identificar los derechos fundamentales que pretende sean amparados, ii) exponer de manera clara y concisa los hechos, iii) señalar cuáles son las pretensiones de la demanda y, iv) aportar las decisiones judiciales o actos administrativos en caso de cuestionar alguno. Verificados los documentos que reposan en el expediente digital en el Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI, la Sala evidencia que el actor no dio respuesta al requerimiento efectuado en la oportunidad concedida, razón por la cual mediante auto de 9 de abril de la presente anualidad dispuso el rechazo de la demanda de tutela.
Según se logró constatar, las providencias dictadas el 21 de marzo y 9 de abril de 2024 fueron notificadas a las direcciones electrónicas informadas por el accionante: oscarquinterom2023@gmail.com; quinteromesaoscarfernando05@gmail.com; quinteromesaoscarfernando06@gmail.com; posdoctoroscarfernando1@gmail.com; quinteromesaoscarfernando06@gmail.com; oscarquintero2420@gmail.com 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Auto del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016- 03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Radicada el 17 de octubre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme con lo anterior, la Sala resalta que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala el contenido de la acción de tutela, en el siguiente sentido: “Artículo 14.
Contenido de a solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
De la norma en cita se extrae que la acción de tutela, aunque tiene un carácter informal, debe presentarse con la mayor claridad posible, con el fin de que el juez constitucional pueda comprender la acción o la omisión que generaron la presentación de la demanda. En igual sentido, debe contener los derechos fundamentales que considera amenazados, el nombre de la autoridad que causa la vulneración y demás circunstancias que resulten relevantes para resolver el asunto de fondo.
Respecto de la corrección de la solicitud de tutela, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
En virtud de lo anterior, se entiende que en algunos casos en los que resulte necesario solicitar la aclaración de la solicitud de tutela, el juez podrá advertir al accionante con el fin de que proceda con la corrección, so pena de rechazar la demanda, sin que ello signifique que no puede volver a presentar la acción de tutela con el lleno de los requisitos.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que se rige por la informalidad, no obstante, ello no es óbice para que de manera excepcional proceda el rechazo de la misma cuando se demuestre que la parte interesada no efectuó la corrección, situación que impide al juez constitucional proveer sobre la admisión de la demanda cuando no existen fundamentos de hecho y derecho.
Sobre el principio de oficiosidad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008, señaló que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.
De allí que el juez de tutela esté facultado para requerir información adicional a la parte actora, con el fin de contar con los elementos completos que le permitan comprender cabalmente la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, so pena de disponer el rechazo de la solicitud. Para el caso, se advierte que a pesar de que el magistrado sustanciador requirió al accionante y le solicitó precisar algunos aspectos de la acción de tutela, los mismos no fueron atendidos, en concreto los hechos que dieron origen al mecanismo constitucional, las pretensiones de la demanda y si se pretendía cuestionar decisiones judiciales o actos administrativos, requisitos mínimos para proveer sobre la admisibilidad de la acción de tutela, más allá de su carácter informal.
Sumado a ello se evidencia que con el escrito presentado el 15 de abril de 2024, el actor no se pronunció frente a lo solicitado ni allegó el escrito de tutela con lo requerido. Por último, la Sala no puede pasar por alto lo expresado por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el escrito allegado el 15 de abril de 2024, en el que indica refiriéndose al magistrado que dictó la providencia objeto de súplica, “no sé quién se cree que es, porque tengo que hacerle el trabajo, a usted le pagan el salario, no a mí. Que descarado”, por lo que resulta oportuno recordar que en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les asiste entre otros, el deber de guardar el debido respeto al juez conductor del proceso, lo que amerita efectuar una prevención al demandante.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida el 9 de abril de 2024, a través de la cual se rechazó la demanda de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa por no cumplir con las condiciones mínimas previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dispondrá que el expediente de tutela se remita para eventual revisión a la Corte Constitucional6.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE el auto de 9 de abril de 2024, que rechazó la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones aquí expuestas. Segundo.- PREVÉNGASE al señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para que en lo sucesivo guarde el debido respeto al juez conductor del proceso, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Cfr., T-313 de 2008, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06379-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO