Micelio
11001031500020230639800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Israel Urriago Longas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante ISRAEL URRIAGO LONGAS.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Israel Urriago Longas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de octubre de 20231, el señor Israel Urriago Longas, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C”.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Providencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferida el 28 de marzo de 2023, y ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C” devolver el proceso al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el Despacho competente para conocer del proceso.»2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de marzo de 2021, el señor Israel Urriago Longas instauró demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa contra EMGESA S.A. ESP para que se la condenara al pago de $367.560.774,57 correspondientes a la diferencia entre el verdadero precio y lo pagado por la sociedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-31437. 1 La acción de tutela se radicó a través de la aplicación Tutela en Línea de la Rama Judicial.

La gestión se hizo el 17 de octubre de 2023 a las Samai, índice 2. 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los antecedentes se lee que, el lote de los demandados se avaluó en $625.881.412, cuando lo que realmente correspondía era la suma de $884.629.675, a pesar de ello se realizó la compraventa a través de escritura pública nro. 0063 del 19 de enero de 2011. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En el auto del 3º de abril de 2021, el juez rechazó la demanda por falta de competencia por el factor funcional y remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 2.3. En auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que la adecuara a uno de los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que atendiera a los requisitos de los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Posteriormente, la apoderada de la parte actora adecuó la demanda al medio de control de reparación directa. 2.4. En auto del 17 de noviembre de 2022, el juez 59 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, indicó que el daño se materializó cuando las partes celebraron el contrato de compraventa del inmueble, el cual se protocolizó en escritura pública nro. 0063 del 19 de enero de 2011, pues en ese momento los demandantes corroboraron el valor por el cual sería pagado su inmueble.

Entonces, el término inició a correr el 20 de enero de 2011 y feneció el 20 de enero de 2013, por lo que la demanda radicada el 5 de marzo de 2021 era extemporánea. 2.5. La parte actora apeló el auto. Dijo que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento de la demanda no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque EMGESA solo tiene en su capital una participación del 33,84% del sector público.

Luego, las controversias entre particulares deben ser decididas por la jurisdicción ordinaria civil. 2.6. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto del 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial planteó dos problemas jurídicos. El primero, era determinar si la controversia debía ser decidida por la jurisdicción civil o por la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada.

La segunda cuestión para resolver era si el medio de control de reparación directa se ejerció en oportunidad. Sobre el primer aspecto el Tribunal accionado declaró que la controversia sub examine correspondía al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo con respaldo en la jurisprudencia constitucional que decidió en ese sentido controversias con similitud fáctica.

De otra parte, confirmó la decisión de caducidad de la acción con fundamento en los mismos argumentos del juez a quo. La providencia se notificó en estado electrónico del 12 de abril de 20233. 3 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso 11001-33-43-059-2021-00308-01. Índices 7 y 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva de la acción, la apoderada de Israel Urriago Longas expuso que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable porque el auto demandado fue notificado el 12 de abril de 2023, pero quedó ejecutoriado hasta el 18 de ese mes y año. De manera que tenía hasta el 18 de octubre del año en curso para interponer la acción de tutela.

También advirtió que la petición de amparo tiene relevancia constitucional dado que pretende la protección de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Frente al fondo del asunto, dijo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no consultó las pruebas aportadas por la parte demandante para determinar la participación accionaria estatal de EMGESA.

Resaltó que se omitió la valoración de los siguientes medios de prueba que acreditaban que el Estado solo tenía una participación accionaria del 33.83%: «- Oficio Número Rad. 2 – 2020 – 09313 de la Contraloría de Bogotá. - Certificación expedida por la Contadora Pública Dra. LINA MARIA FERRO DUCUARA, de fecha 3 de Junio del 2.020. - Oficio número PQ-GPP-COJ-22298-16, expedido por el Dr. John Jairo Huertas Amador – Representante Legal EMGESA S. A. para Asuntos Judiciales y Administrativos. - Copia Pertinente de los Estatutos de EMGESA S. A. – E. S. P. - Composición Accionaria del Grupo Energía Bogotá. - Composición Accionaria de EMGESA S. A. – E. S. P.» 3.3.

También alegó la concreción de un defecto sustantivo por la indebida aplicación al caso particular del artículo 104 del CPACA y por haber desconocido las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura en las que se resolvieron conflictos de competencias en el sentido de indicar que EMGESA S.A. ESP es una entidad con participación mayoritariamente particular por lo que el conocimiento de las controversias que la involucran corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Israel Urriago Longas, a través de apoderada judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la señora Mercedes Montealegre y a los demás demandantes del proceso de reparación directa 11001-33-43-059- 2021-00308-00/01.

En la providencia también se requirió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera en medio digital el expediente de reparación directa sub examine y para que notificara a los terceros vinculados. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.

El primero porque la petición de amparo se radicó cuando habían trascurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona. El segundo, porque no se presenta una controversia de índole ius fundamental que justifique la intervención del juez de tutela. 4.3. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá aportó el expediente digitalizado del proceso de reparación directa objeto de análisis y las constancias de la notificación a los terceros con interés vinculados a la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir las providencias del 17 de noviembre de 2022 y del 28 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-059-2021-00308-00/01, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016. 12 Sentencia SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. El accionante cuestiona los autos emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero a efectos de estudiar el presupuesto de inmediatez, solo se tendrá en cuenta la segunda providencia debido a que fue la que definió la litis.

Se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación a través del auto del 28 de marzo de 2023, el cual se notificó en estado electrónico del 12 de abril de 2023, según se evidencia en el sistema de gestión de procesos SAMAI14. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 13 de octubre del año en curso.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 17 de octubre de 202315, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 4 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

En el escrito de tutela se evidencia que el actor alegó que la tutela se presentó en un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia judicial acusada. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental16.

Entonces, si el señor Urriago Longas consideraba que el auto del 28 de marzo de 2023 vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la acción de tutela dentro del plazo razonable, contado a partir de la notificación de dicho auto, esto es, tan pronto conoció de la decisión. 5.3.

Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante. Sin embargo, al 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Información consultada en Samai para Tribunales Administrativos en el proceso nro. 110013343059202100308-01, índice 8.

Esta Sala procedió a verificar la efectiva inserción de la notificación del auto del 1° de julio de 2022 a través de estado electrónico y en efecto está relacionada la actuación en el micrositio de la Rama Judicial dispuesto para los estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Boyacá Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/114132593/ES_100_2022.pdf/1c9d5977-c50b-408f-a9a4- c58f42d1309e 15 Op. cit. nro. 2. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06398-00 Demandante: Israel Urriago Longas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional17 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4.

Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias18. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.5.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente de la acción de tutela promovida por el señor Israel Urriago Longas, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 17 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.