Micelio
11001031500020240180000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eccehomo Lombana Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Administradores Portal Web De La Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Administradores Portal Web de la Rama Judicial1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eccehomo Lombana Rojas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas porque, a su juicio, al no responder la petición de 7 de marzo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] al administrador del PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL que realice ocultamiento y o (sic) armonizarían (sic) del registro del proceso con número de radicado 500016000564202100438 a nombre del suscrito, a fin de que el mismo no pueda ser consultado de manera libre […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que “[…] El día 7 de marzo de 2024 mediante el correo electrónico [ ]@hotmail.com, se remitió derecho de petición al correo electrónico ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando de manera textual lo siguiente: “Solicito al administrador del PORTAL WEB DELA (sic) RAMA JUDICIAL que realice ocultamiento y o anonimizacion (sic) del registro del proceso con número de radicado 5000160005654202100438 a nombre del suscrito, a fin de que el mismo no pueda ser consultado de manera libre ni por nombre, cedula (sic) o número de proceso, ello en atención a que el proceso ya culmino (sic) y el mismo está afectando mis derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y al derecho al trabajo” […]”. 4.

Señaló que “[…] A la fecha han transcurrido 38 días sin que se haya recibido respuesta de fondo a la petición, hecho que claramente esta (sic) vulnerando mi derecho fundamental a realizar peticiones a las entidades públicas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las entidades públicas, al debido proceso y a la administración de justicia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL – ADMINISTRADORES DEL PORTAL WEB RAMA JUDICIAL, a responder el derecho de petición enviado por correo electrónico el día 07 de marzo de 2024.

TERCERO: Ordenar a la entidad que emita una respuesta de fondo, clara, completa y coherente de acuerdo a lo solicitado y dando solución de fondo […]”. 6. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Con la actuación omisiva de la entidad, se me han vulnerado mis derechos fundamentales al buen nombre, a presentar peticiones respetuosas y mi derecho al trabajo, ya que de la solución de fondo que se le dé a la petición elevada, depende que pueda continuar en una vinculación laboral, debido a que los registros que se pretender anonimizar afectan mis aspiraciones a diferentes empresas del sector transporte que tienen en cuenta los registros de la rama judicial […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora del Centro de Documentación Judicial; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que: “[…] En el presente asunto, la solicitud que refiere el accionante fue dirigida al correo electrónico ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo conocimiento de la petición elevada por el señor Lombana Rojas, a través de los canales oficiales de correspondencia. Por lo anterior, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no está legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, al no ser la autoridad a quien el accionante dirigió su petición […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas […] “[…] Al respeto (sic) es importante mencionar como de contera lo indicó dicha Corporación, que las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23- 12094 de 11 de octubre de 2023, la encargada de indicar el procedimiento técnico […]”. […] “[…] En todo caso, como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 10 de agosto de 20222, en cuanto el CENDOJ fue accionado en aquella oportunidad, aquel “no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”, aspecto que se señaló además de indicar la necesidad de recurrir en primera instancia a los entes judiciales, es decir el agotamiento previo de todos los medios de defensa […]”.

(Resaltado por la Sala) 9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: “[…] Observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, y los procesos ocultos, confirmado con nuestra ventanilla de recepción de procesos a la persona, ECCEHOMO LOMBANA ROJAS, […], y numero (sic) de proceso, 500160005654202100438, no le figuran registros en la especialidad en esta ciudad.

De acuerdo a lo anterior, y ante la petición del accionante, se le contesto (sic) señalándole que no se encontraron registros de procesos en esta especialidad que le correspondan y que se puedan ocultar, tal y como se evidencia en las constancias que se anexan […]”. […] “[…] En el anterior orden de ideas, y hasta el momento se comprueba que la accionante no tiene procesos en los juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que no tenemos relación con los hechos expuestos en la acción de tutela que debe ser esclarecida, por las demás autoridades accionadas, siendo así que no sobre sale (sic) motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del accionante, esto dado a que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, 2 Magistrado ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA.

STL10873-2022. Radicación n.°2022-00979 Acta No. 26. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios […]”. (Resaltado por la Sala) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas 13.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 15. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 16.

Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue notificada como autoridad demandada, comoquiera que el actor presentó reparos en su contra, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 17. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 18.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial. Problema jurídico 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados, porque a su juicio, “[…] A la fecha han transcurrido 38 días sin que se haya recibido respuesta de fondo a la petición […]” de 7 de marzo de 2024. 20.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 21.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 22.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 23. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas 24.

Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 25.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 26. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, porque, a su juicio, al no responder la petición de 7 de marzo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] al administrador del PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL que realice ocultamiento y o (sic) armonizarían (sic) del registro del proceso con número de radicado 500016000564202100438 a nombre del suscrito, a fin de que el mismo no pueda ser consultado de manera libre […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 27.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 29. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 29.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 29.2. Informes rendidos por la autoridad demandada y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 30. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial. 31.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 7 de marzo de 2024, por medio de la cual solicitó lo siguiente11: 11 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.

Documento denominado “10RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240180000PDF(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas 32. De conformidad con lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que, pese a que el actor dirigió la acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, del anexo que allegó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que dicha solicitud fue enviada al correo electrónico de la “[…] Ventanilla Centro Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas Seguridad – Bogotá – Bogotá D.C. […]”, razón por la cual, esta Sala considera que, frente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, se deben negar las pretensiones de la solicitud de tutela, en la medida en que no está acreditado que dicha petición en efecto le haya sido enviada a la entidad, por lo que no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial que materializaron esa vulneración iusfundamental. 33.

Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Oficio núm. 2706 de 19 de abril de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Bogotá D.C., 19 de abril de 2024 Oficio No.2706 Señor: ECCEHOMO LOMBANA ROJAS 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas REFERENCIA: Derecho de petición eccehomo lombana caso: reporte de rama judicial con proceso en orden de archivo.

Cordial saludo, Conforme a la solicitud que antecede, me permito indicar que, al realizar una búsqueda exhaustiva en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la consulta de condenados no visibles al público no se evidencia que esta especialidad haya ejercido vigilancia judicial del proceso 50001-60-00-564-2021-00438 en contra de ECCEHOMO LOMBANA ROJAS, de igual manera no reposa información sobre otro requerimiento en contra del precitado.

(tal como se evidencia en los anexos). […]”. 34. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12: 35. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 12 Idem pie de página núm. 11 supra. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 36.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 37.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien no procedió con el “[…] cierre, archivo y/o ocultamiento del proceso que aparece en la plataforma de la rama judicial […]”, le informó al actor que “[…] al realizar una búsqueda exhaustiva en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la consulta de condenados no visibles al público no se evidencia que esta especialidad haya ejercido vigilancia judicial del proceso 50001-60-00-564- 2021-00438 en contra de ECCEHOMO LOMBANA ROJAS, de igual manera no reposa información sobre otro requerimiento en contra del precitado.

(tal como se evidencia en los anexos) […]”. 38. Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”13. 39. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se notificó durante el trámite 13 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas de la acción de tutela14, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 40.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 41.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 15 de abril de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401800-00 Actor: Eccehomo Lombana Rojas SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.