Micelio
11001031500020240146301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Judith Valencia De Arango Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01463-01 Demandantes: MARÍA JUDITH VALENCIA DE ARANGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito general de la relevancia constitucional – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Judith Valencia de Arango y el señor José Noé Valencia Osorio, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, «favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley». 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión del fallo dictado el 18 de septiembre de 2023 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-010-2013-01310-02, promovido por la señora María Rocío Valencia Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Mediante este fallo se revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2. Pretensión constitucional 3. La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, pidió lo siguiente: ORDENAR al El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, que REVOCÒ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora María Rocío Valencia Osorio laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) desde el 12 de julio de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992. 5.

Mediante Resolución 11742 del 9 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, UGPP) reconoció y pagó pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y con los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984. 6. El 12 de agosto de 2013, la señora Valencia Osorio solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Por medio de la Resolución RDP 04160 del 4 de septiembre de 2013, la UGPP negó lo pedido y a través de la Resolución RDP 047018 del 8 de octubre de 2013 confirmó esta decisión. 7. Por tanto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad de tales actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP que le reconociera y pagara su pensión con el respectivo reajuste.

A su vez, pidió el desembolso de las sumas dejadas de percibir con la debida indexación. 8. En sentencia del 11 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, esta autoridad consideró que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, la pensión de jubilación se debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A su vez, sostuvo que es necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que consagra dichos emolumentos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de dicha prestación. Inconformes con lo anterior, la UGPP y la DIAN apelaron el fallo. 9. El 16 de abril de 2021, en trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Valencia Osorio falleció. En virtud de lo anterior, los señores María Judith Valencia de Arango y José Noe Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valencia Osorio, hermanos de la causante, solicitaron por medio de apoderado judicial que se les reconociera como sucesores procesales en el proceso en cuestión. Mediante auto del 1.º de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la sucesión procesal y, en consecuencia, tuvo como demandantes a los herederos de la señora Valencia Osorio.

A su vez, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: SE ORDENA por secretaría, realizar la publicación del EDICTO EMPLAZATORIO de quien tenga la calidad de Heredero de la difunta señora MARÍA ROCÍO VALENCIA OSORIO (Q.E.P.D.), en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020; esto para que aquel que considere tener dicha calidad proceda a comparecer al presente proceso, arrimando a éste la documentación correspondiente que le permita acreditar su condición. 10.

Posterior a dicho emplazamiento, no compareció al proceso alguna persona que alegara la calidad de heredero de la señora fallecida. 11. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la señora Valencia Osorio era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 de 1985.

Agregó que su estatus pensional se alcanzó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. 12. Sostuvo que, a pesar de estar cobijada por la transición de la Ley 33 de 1985, este beneficio solo la favorecía con respecto a la edad prevista en el régimen anterior y quedaron bajo las normas de la Ley 33 de 1985 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar su pensión de jubilación. En tal sentido, sostuvo que no era posible aplicar los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues dicho cuerpo normativo había perdido vigencia para los empleados oficiales pertenecientes al régimen general y ordinario de pensiones, como el caso de la señora Valencia Osorio. 13.

El fallo de segunda instancia fue notificada el 21 de septiembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 15. En relación con el defecto fáctico, señaló que el tribunal no valoró debidamente las pruebas que acreditaban el derecho de la señora Valencia Osorio a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior, de conformidad con el régimen transicional de la Ley 33 de 1985, al haber acreditado 15 años de servicios prestados desde el 13 de febrero de 1985. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Afirmó que al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al caso en concreto debieron aplicarse la Ley 6 de 1945 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En tal sentido, arguyó que el tribunal interpretó indebidamente la normativa aplicable al caso y que, con ello, habría valorado erróneamente la historia laboral de la señora Valencia Osorio, la resolución del reconocimiento de la pensión y los respectivos antecedentes administrativos. 17.

De tal forma, aseguró que, como beneficiaria de dicho régimen de transición, su pensión se debió reliquidar de conformidad con el artículo primero de la Ley 33 de 1985. Agregó que en este artículo no se hace alusión a los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que determina cuáles son todos los emolumentos que deben ser tenidos en cuenta para ello. 18.

Alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estaba vigente al momento de promover la demanda. Manifestó que en dicho fallo, se contempló que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 19.

A su vez, indicó que, de conformidad con la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1, los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la transición de la Ley 33 de 1985 para determinar el IBL pensional de los empleados públicos son los que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

Como sustento de ello, extrajo una cita textual de dicha providencia. 20. De igual forma, como fundamento de su postura, trajo a colación una cita textual de las sentencias del 12 de mayo de 20052 y del 31 de enero de 20193 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por su parte, también citó apartados de las sentencias C-754 de 2004, T-235 de 2002 y T-169 de 2003 de la Corte Constitucional las cuales, a su juicio, establecían la imposibilidad de modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen de transición por constituir un derecho adquirido. 21.

Agregó que, según la Sección Segunda de esta corporación, la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, pues estos están simplemente enunciados, por lo que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 02.05.19. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-02011-01. 2 Radicado: 25000232500020000468501. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31.01.19. Radicado: 410012331000201200101 01. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios. 22.

En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Constitución protege la expectativa legítima de acceder a un derecho y trajo a colación las sentencias C- 168 de 1995, C-789 de 2002 y C-428 de 2009. 23. Por otra parte, señaló que se vulneró el principio de seguridad jurídica, de igualdad y de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Adujo que el Consejo de Estado ha considerado la inescindibilidad de regímenes y el principio de favorabilidad ante la duda en la interpretación del régimen de transición. De tal forma, citó textualmente apartados de las sentencias del 15 de septiembre de 20114, del 18 de febrero de 20105 y del 24 de noviembre de 20166. 1.5. Trámite de la acción de tutela 24.

Mediante auto del 2 de abril de 2024, el magistrado ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte actora para que allegara los poderes respectivos. A través de memorial del 9 de abril del mismo año, el profesional en derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila solicitó tramitar el amparo mediante la figura de agencia oficiosa, puesto que los actores no habían podido tramitar dicho poder al ser personas de la tercera edad. 25.

En providencia de 17 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como terceros con interés a la UGPP y a la DIAN. A su vez, requirió al señor Lizarazo Ávila para que aportara documentos que probaran la imposibilidad de los titulares de ejercer la tutela en nombre propio, con el fin de establecer si se cumplía con los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa. 26.

Por medio de memorial de7 de mayo de 2024, el profesional en derecho allegó copia de los poderes requeridos para el trámite. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 27. Solicitó negar el amparo de los derechos invocados pues, a su juicio, la providencia cuestionada se profirió con el fundamento normativo y jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 15.09.11. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Radicado: 25000-23-25-000-2008-01097-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18.02.10. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Araunguren. Radicado: 25000-23-25-000-2004-04269-01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24.11.16. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01341-00. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición de la Ley 33 de 1985, por lo que consideró que no vulneró derecho fundamental alguno. 1.6.2.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 28. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues, desde su perspectiva, la parte actora pretendió usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. A su vez, consideró que no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la reliquidación de pensiones.

Agregó que en el asunto en concreto existía cosa juzgada y que la sentencia cuestionada se ajustó a los parámetros establecidos por el ordenamiento. 1.6.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 29. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional en atención a que no tiene relevancia constitucional, no agotó el requisito de inmediatez y no se configuraron los defectos alegados. 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia 30. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, negó el amparo invocado. Esto, pues consideró que no se acreditó la configuración de los yerros formulados en el escrito inicial. 31. En relación con el defecto fáctico, señaló que no es posible aplicar a la situación de la parte actora lo contemplado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que dicha disposición perdió vigencia. Añadió que los factores salariales que deben ser considerados para efectos pensionales son «los señalados por la ley, sobre los cuales es imperioso el descuento por aportes, y (…) ningún factor diferente puede entonces válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión». 32.

Indicó que se alegó un vicio en la interpretación y aplicación de las disposiciones que, a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta para la solución del caso en concreto. Sostuvo que, contrario a lo expresado por la parte tutelante, la demandada si valoró los medios de prueba puestos de presente en la acción constitucional y que el hecho de que el tribunal no los haya interpretado a su favor, no implicaba que se configurara el yerro alegado. 33.

Con respecto al desconocimiento del precedente, aseguró que el tribunal demandado aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Agregó que, de conformidad con tal criterio jurisprudencial, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para el cálculo de la pensión de vez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones.

Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Argumentó que tal criterio de unificación es obligatorio para todos los casos en discusión en vía administrativa y judicial, por lo que la autoridad accionada no podía acceder a las pretensiones del asunto y, por tanto, no se incurrió en desconocimiento del precedente, 35.

Por último, en relación con el cargo por violación directa de la Constitución, adujo que no se configuraba pues la autoridad judicial fundamentó su decisión en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto en cuestión. 36. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 28 de junio de 2024. 1.7.

Impugnación 37. Mediante memorial remitido el 4 de julio de 2024, la parte actora impugnó el fallo y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Arguyó que el Decreto 1045 de 1978 está vigente y es aplicable al caso de la señora Valencia Osorio, dado que perteneció al grupo de pensionados que fueron favorecidos por el régimen transicional que contempla dicha disposición. Insistió en que se aportaron las pruebas que fundamentaron los argumentos expuestos en la tutela. 38.

Adujo que no es razonable que se haya traído a colación la sentencia del 28 de agosto de 2018 que no está relacionada con la situación de la causante, dado que no aplica a su caso en concreto. Esto, pues dicha providencia no cobija a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993. 39.

Alegó que el juez de primera instancia negó el amparo de derechos fundamentales en desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, lo cual fue expuesto en el escrito inicial. De tal forma, agregó que no se tuvo en cuenta que la señora Valencia Osorio contaba con derechos adquiridos que fueron desconocidos por la demandada pues se ignoró que su situación jurídica quedó consolidada bajo las disposiciones de transición en cuestión. 40.

Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte actora. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 41. Por medio de auto del 25 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta providencia vinculó al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y dispuso lo siguiente: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia que publiquen una constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 05001-33-33-010- 2013-001310-00/02.

Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que tenga interés en ese proceso pueda solicitar a su vez la intervención en el trámite constitucional de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la señora María Judith Valencia de Arango y el señor José Noé Valencia Osorio fueron reconocidos como sucesores procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman por esta vía y gozan de legitimación en la causa por activa. 45.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión censurada mediante este mecanismo constitucional. 2.3. Problemas jurídicos 46. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primer grado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2024. 47.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir el fallo del 18 de septiembre de 2023 mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda? Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 51. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 52.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 55. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 56.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 57.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 58.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 59.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 60. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 61.

En tal sentido, se estudiará en primer lugar el cumplimiento de este requisito en relación con los cargos por defecto fáctico y por violación directa de Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución. Posteriormente, se desarrollará el respectivo análisis con respecto al cargo por desconocimiento del precedente. 2.5.1.1.

Relevancia constitucional de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución 62. En primer lugar, los reproches que sustentan el defecto fáctico están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, pues la parte actora no presentó razón alguna que permita entrever alguna arbitrariedad o capricho por parte de la autoridad judicial accionada al momento de valorar las pruebas que, a su juicio, fueron estudiadas indebidamente. 63.

En efecto, en el escrito de tutela no se individualizaron las pruebas que, a su juicio, fueron desconocidas o interpretadas arbitrariamente, pues se limitó a señalar que no se tuvo en cuenta la historia laboral de la señora Valencia Osorio, la resolución del reconocimiento de la pensión y los respectivos antecedentes administrativos. A su vez, la parte actora encuadró su argumentación relacionada con este yerro en lo que, a su juicio, fue el desconocimiento de la normativa aplicable al caso en concreto. 64.

En este orden de ideas, de lo desarrollado en el escrito de tutela en relación con el defecto fáctico es posible concluir que la intención del señor Cataño Ramírez es reabrir un debate probatorio y normativo ya zanjado en el proceso ordinario y, con ello, que el juez de tutela trascienda la órbita de su competencia y lleve a cabo una nueva valoración de las documentales aludidas con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

Por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional. 65. Ahora bien, como se puso de presente, los tutelantes ligaron los argumentos esbozados en dicho defecto al desconocimiento del régimen transicional de la Ley 33 de 1985 y, con ello, a una desatención de la Ley 6 de 1945 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De tal forma, su tesis central la desarrollaron en torno a una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso, pues aseguraron que como beneficiaria del régimen de transición, la pensión de la señora Valencia Osorio debió ser reliquidada de conformidad con el artículo primero de la Ley 33 de 1985. 66. Con ello, expuso que en dicha disposición no se hace alusión a los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que determina cuáles son todos los emolumentos que deben ser tenidos en cuenta para ello. 67.

En este orden de ideas, la sala considera que el yerro formulado por la parte actora corresponde realmente a un defecto sustantivo que no trasciende de un debate eminentemente legal. Mediante dicho cargo, la parte actora pretende que se apliquen las normas que, desde su perspectiva, regulan la situación en Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.

Lo anterior, con el fin de que se ordene que se profiera una decisión acorde con sus intereses. Por tanto, lo pretendido mediante la formulación de este defecto es manifestar una inconformidad con la postura normativa adoptada por la autoridad judicial accionada y, con ello, que se adopte una decisión favorable a los intereses de la actora. 68.

En tal sentido, de los argumentos expuestos por la parte actora en dicho defecto no se advierte algún reparo que permita, a primera vista, entrever alguna arbitrariedad por parte del tribunal en relación con las normas que aplicó en el asunto en concreto. Por tanto, al tratarse de una controversia relacionada estrictamente con la interpretación de disposiciones del ordenamiento que regulan el caso en cuestión, el juez de tutela no puede proferir un pronunciamiento de fondo, dado que ello implicaría invadir la órbita del juez natural de la causa, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. 69.

En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la parte actora puso de presente algunas generalidades de los principios que consideró como desatendidos por la autoridad judicial accionada y, a su vez, trajo a colación algunas citas textuales de sentencias de la Corte Constitucional como sustento de su postura. 70.

Frente a este cargo, la sala advierte que no cumple con la carga mínima argumentativa requerida para que el juez constitucional profiera un estudio de fondo sobre el asunto. Lo anterior, dado que más allá de lo referido con antelación, los tutelantes no expresaron cómo en el asunto en concreto se habrían desconocido tales garantías por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5.1.2.

Relevancia constitucional del cargo por desconocimiento del precedente 71. La sala precisa que este cargo se dividirá en dos partes: en la primera, se estudiará el cumplimiento del requisito en relación con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional; posteriormente, se analizará lo que corresponde respecto del precedente del Consejo de Estado, tanto de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda, como de las providencias de la Subsección A de la sección en comento. 2.5.1.2.1.

Cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional 72. La parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente tanto de sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 73. Con respecto a la desatención de las sentencias de la Corte Constitucional, la sala considera que no se cumplió con la carga mínima Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa requerida.

En efecto, la parte actora sostuvo que no se aplicó el criterio de las sentencias C-754 de 2004, T-235 de 2002 y T-169 de 2003. Sostuvo que, de conformidad con tales providencias, no es posible modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen de transición pues ello implica la consolidación de una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada.

A su vez, extrajo algunas citas textuales de los fallos en cuestión como sustento de su postura. 74. No obstante, de lo expuesto por los tutelantes no es posible extraer alguna regla o subregla de derecho que haya sido presuntamente desconocida por la autoridad judicial demandada. En efecto, lo formulado en el escrito inicial sobre tal precedente corresponden a aspectos generales sobre la imposibilidad de que un derecho adquirido sea menoscabado por un régimen transitorio.

En relación con estas providencias, en el escrito inicial no se hizo referencia mínima al contexto fáctico en el que fueron proferidas, con el fin de establecer si en dicha ocasión se estudiaron situaciones análogas a la presente controversia, lo que implicaría una presunta vulneración del derecho a la igualdad. 75. Por tanto, se advierte que se declarará la improcedencia del cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa. 2.5.1.2.2.

Cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado 2.5.1.2.2.1. Sentencia de unificación del 4 de agosto del 201013 de la Sección Segunda 76. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación14. 77.

La sala advierte que este cargo no supera el examen del cumplimiento de la relevancia constitucional, dado que el criterio jurisprudencial de tal fallo fue derogado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815 de la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, en esta misma providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dictaminó que, por regla general, el precedente jurisprudencial debía aplicarse de forma retrospectiva.

Esto implica que las reglas o subreglas de derecho creadas por un tribunal de cierre deben ser aplicadas al conjunto de casos cuya solución está 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 04.08.10. Radicado: 25000- 23-25-000-2006-07509-01. 1414 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 04.08.10.

Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28.08.18. M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendiente, tanto en vía administrativa como judicial, salvo en casos en donde haya operado el fenómeno de la cosa juzgada16. 78.

En tal medida, en el fallo de unificación se estipuló que dicha sentencia tendría efectos retrospectivos desde su vigencia y, por tanto, la providencia del 4 de agosto de 2010 quedó derogado. Dado que la sentencia cuestionada mediante esta acción de tutela fue proferida el 18 de septiembre de 2023, es evidente que a dicha fecha el precedente unificado que se alega como desconocido ya no estaba vigente. 79.

Por tanto, al ser un precedente derogado, lo que se evidencia en este cargo es que se trata de un argumento de simple inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario objeto de este mecanismo de amparo. Por tanto, se declarará su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.5.1.2.2.2. Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A 80.

En el escrito inicial la parte actora relacionó varias providencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, a su juicio, fueron desatendidas. Sostuvo que, de conformidad con tales pronunciamientos, los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la transición de la Ley 33 de 1985 para determinar el IBL pensional de los empleados públicos son los que se encuentran listados en el Decreto 1045 de 1978. 81.

Al respecto, la sala considera que este cargo está debidamente sustentado y cumple con la carga mínima requerida para que el juez de tutela profiera un análisis de fondo. En el escrito inicial se puso de presente la regla de derecho que, a juicio de la actora, fue desconocida por el tribunal demandado. A su vez, de las citas textuales que relaciona es posible establecer que se trata de fallos que decidieron sobre controversias de nulidad y restablecimiento del derecho con presupuestos fácticos análogos o similares al asunto estudiado.

Esto, pues en dichas providencias se resolvió sobre los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL pensional de los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985 y cuya situación jurídica se consolidó de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 82. Por tanto, este punto está relacionado con un asunto que trasciende la simple legalidad de la controversia, pues involucra garantías de orden superior como lo es el derecho a la igualdad.

Lo anterior, dado que la parte actora busca controvertir el hecho de que, ante una misma situación fáctica, la autoridad judicial demandada habría desconocido el precedente del órgano de cierre en la materia. 83. En tal sentido, procede la sala a estudiar los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pero exclusivamente en relación con el cargo por desconocimiento del precedente de 16 Ibidem.

Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2.5.2. Tutela contra tutela 84.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33- 33-010-2013-01310-02. 2.5.3.

Subsidiariedad 85. En consideración al requisito de subsidiariedad, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente de las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se advierte que la parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada.

Esto, dado que la tutela se dirige contra una decisión de segunda instancia y los argumentos formulados no configuran ninguna de las causales por las que proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.5.4. Inmediatez 86. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se dictó el 18 de septiembre de 2023, fue notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 28 siguiente.

A su vez, la acción constitucional se promovió el 22 de marzo de 2024, por lo que se advierte que se radicó dentro de un término razonable. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 87. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 88.

Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración de las garantías invocadas en el escrito de tutela, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 89.

Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra, al buen Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre y de acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración del defecto fáctico y de violación directa de la Constitución. 90.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Del desconocimiento del precedente 91. De acuerdo con la posición de la sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente17. 92.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 93.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7. Análisis del caso en concreto 94. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte actora consideró que se desconoció el precedente de sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con las cuales los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la transición de la Ley 33 de 1985 para determinar el IBL pensional de los empleados públicos, son los que se encuentran listados en el Decreto 1045 de 1978. 95.

En tal sentido, considera que la señora Valencia Osorio se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al haberse consolidado su situación jurídica de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, argumentó que el ingreso base de liquidación de su pensión debió tener en cuenta los factores salariales listados en dicho decreto. 96.

Ahora bien, en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Antioquia consideró que la señora Valencia Osorio era beneficiaria del régimen de transición estipulado en la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 del mismo año. A su vez, sostuvo que su estatus pensional se alcanzó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. 97.

Aseguró que, a pesar de estar cobijada por la transición de la Ley 33 de 1985, el beneficio la favorecía únicamente con respecto a la edad prevista en el régimen anterior, por lo que las leyes 33 y 62 de 1985 regulaban su situación con respecto al tiempo de servicio, monto y los factores salariales para liquidar su pensión de jubilación. De tal forma, indicó que no era posible aplicar los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues este había perdido vigencia para los empleados oficiales pertenecientes al régimen general de pensiones, como es el caso de la causante. 98.

Por su parte, señaló que en aquellas leyes se fijaron los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la señora Valencia Osorio y que en tales normas, no están incluidas la prima de servicios, la prima de navidad ni la prima de vacaciones. Agregó que, en el caso en concreto, los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los indicados por la ley, sobre los cuales se deben realizar los respectivos descuentos por aportes y ningún factor diferente a estos pueden quedar incluidos en la liquidación de la pensión. 99.

La sala encuentra que, en efecto, tal como fue señalado por la parte actora, en las sentencias del 31 de enero de 201919 del 2 de mayo de 201920, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se estudiaron casos con presupuestos fácticos análogos, en los que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985 y que su situación jurídica pensional se consolidó previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En tal medida, allí se consideró que la pensión de jubilación se debía reconocer sobre los factores determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 100. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la sala considera que el tribunal accionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Lo anterior dado que, de conformidad con las sentencias del 21 de agosto de 202121 y del 20 de mayo de 202022 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, sobre la materia no existe un criterio unificado en el órgano de cierre.

Esto, dado que la interpretación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 ha sido disímil por parte tanto de las autoridades judiciales contenciosas, como de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31.01.19. Radicado: 410012331000201200101 01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 02.05.19.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2012-02011-01. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24.08.21. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02919-01(AC). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11.05.20. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 250002342000201602800 01. Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de establecer si los efectos de la transitoriedad de dicho cuerpo normativo son integrales. 101.

En efecto, no existe un consenso en el órgano de cierre en la materia sobre si la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 conlleva solo a preservar la edad para adquirir el derecho pensional o si ello implica también que la pensión sea reconocida en un equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De tal forma, tampoco se ha establecido un criterio de interpretación unificado sobre cuáles factores son los que se deben tomar en consideración para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional. 102. Por tanto, se advierte que el juez de tutela no puede determinar cuál es la posición que debe ser aplicada a asuntos como el estudiado, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha establecido un criterio unificado en relación con este punto y que sea exigible a todos los operadores judiciales.

Por tanto, ante la existencia de posturas disímiles incluso entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en este asunto prima la autonomía judicial con la que operan las autoridades que conocen estas controversias23. 103. En conclusión, se modificará la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo invocado y, en su lugar: se declarará la improcedencia de los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas en el escrito de tutela y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.

Por último, se negará el amparo de los derechos invocados en relación con el desconocimiento del precedente de las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado. En su lugar: I. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de 23: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24.08.21.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02919-01(AC) Demandantes: María Judith Valencia de Arango y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01463-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda del Consejo de Estado y de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas en el escrito de tutela, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.

II. NEGAR el amparo de los derechos invocados en relación con el desconocimiento del precedente de las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx