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05001233300020200022302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-07

Radicación interna: 70582 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Sandoval Amezquita·Demandado: Universidad De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: ALEXÁNDER SANDOVAL AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UN AUTO Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de abril de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra del auto de 12 de septiembre de 2023 que rechazó parcialmente la demanda (índice 5 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar 1) Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020, el señor Alexánder Sandoval Amézquita y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, con acumulaciones de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, que dispone: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido” (se destaca).

Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 2 Universidad de Antioquia; en el escrito de subsanación de la demanda se formularon las siguientes súplicas: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Rectoral 45533 del 27 de marzo de 2019 de la Universidad de Antioquia. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución Rectoral 45919 del 21 de junio de 2019 de la Universidad de Antioquia. 3. Declarar la existencia y vigencia del “contrato de enseñanza” también denominado “contrato educativo” entre la Universidad de Antioquia y mi cliente el señor Alexander Sandoval Amézquita. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar a la Facultad de Medicina y al Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, que coordinen y procedan a: (…). 5.

Ordenar a la Sección de Cartera de la Universidad de Antioquia, la anulación y cancelación de la cuenta de cobro generada en virtud de la declaratoria de incumplimiento, por el valor de veintiocho millones setecientos veintisiete mil novecientos noventa y cinco pesos ($ 28.727.995) y, en consecuencia, no hacer efectiva la garantía del pagaré y carta de instrucciones No 1629. 6.

Ordenar a la Universidad de Antioquia, a título de reparación del daño, el pago de perjuicios morales por los siguientes valores: Alexander Sandoval Amézquita 100 SMLMV, Jessica Paola Caicedo Ramírez 100 SMLMV, Francisco Sandoval Cardozo 75 SMLMV, Luz Mireya Amézquita De Sandoval 75 SMLMV. Por daño a la vida de relación o daño a la salud, se ordene a título de indemnización, pagar a mi cliente, la suma de 100 SMMLV.

Por daño emergente consolidado (oportunidad pérdida), se ordene a título de indemnización, pagar a mi cliente la suma de $1.487.374.579. Por perjuicios a derechos convencionales (suma por estimar). 7. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y de agencias en derecho. 8. Se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.” (índice 28 SAMAI de la primera instancia). 2) Junto con el líbelo introductorio se solicitó, entre otras medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados (índice 2 SAMAI2). 2 Archivo: “ED_01DEMANDAINICIALY(.pdf) NroActua 2ED_01DEMANDAINICIALY(.pdf)” – página 11.

Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 3 2. El rechazo parcial de la demanda Por auto de 12 de septiembre de 2023 (índice 47 SAMAI de la primera instancia), notificado mediante estado electrónico del día 13 de los mismos mes y año (índice 49 SAMAI de la primera instancia), la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó parcialmente la demanda respecto de los demandantes Jéssica Paola Caicedo Ramírez, Francisco Sandoval Cardozo y Luz Mireya Amézquita de Sandoval por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA; de igual manera, se dispuso la notificación de la referida providencia a los demandantes mediante anotación en estado electrónico, en atención a lo establecido en el artículo 201 ibidem. 3.

El recurso de apelación en contra del auto que rechazó parcialmente la demanda El 27 de septiembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia ya referida por estimar que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados es de naturaleza patrimonial y, por ende, que no debía agotarse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, en atención a lo dispuesto en el artículo 613 del CGP (índice 51 SAMAI). 4.

La providencia objeto del recurso de súplica Mediante auto de 15 de abril de 2024 (índice 5 SAMAI), notificado en estado electrónico del día 19 de abril de 2024 (índice 7 SAMAI), el despacho sustanciador del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 12 de septiembre de 2023 que rechazó parcialmente la demanda por estimar que los tres (3) días de ejecutoria de la referida providencia transcurrieron entre el 21 y el 25 de septiembre de 20233, empero, el recurso de alzada se interpuso el día 27 de esos mismos mes y año, cuando la oportunidad para tal efecto había fenecido; se indicó, además, que el “hecho [de] que el artículo 3 Por razón de que si bien la providencia objeto del recurso de apelación fue notificada el 13 de septiembre de 2023, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 por virtud de lo establecido en el Acuerdo no. PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 4 201 del CPACA prescriba el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no implica que la notificación sea personal, pues dicho mensaje es una mera comunicación no contentiva de la providencia” (índice 13 SAMAI). 6.

Los recursos de reposición y en subsidio de súplica 1) A través de escrito radicado el 24 de abril de 2024 (índice 9 SAMAI), la parte demandante interpuso recursos de reposición y “en subsidio de queja” en contra de la providencia de 15 de abril de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra del auto de 12 de septiembre de 2023, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto de esta última providencia, su notificación debía entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico y, en consecuencia, el referido recurso se presentó a tiempo. 2) El 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador del proceso confirmó la providencia objeto del recurso de reposición porque la notificación del auto apelado a la parte actora se efectuó mediante anotación en estado electrónico, de conformidad con lo resuelto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esa misma decisión y lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, norma que no contempla los dos (2) días señalados por la parte demandante en su recurso de reposición; de igual manera, se adecuó el recurso de queja interpuesto por la parte actora al de súplica, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) dispone, por un lado, que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado, en los siguientes términos: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 5 responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, el artículo 205 ibidem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) dispone algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”, así: “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (se destaca). 3) De acuerdo con ese marco normativo, se concluye que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem, pues, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico (medio notificador) mas no el Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 6 envío de aquel mensaje, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA así: “Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

(…). Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.” (se destaca). 4) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por auto de unificación jurisprudencial, precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 7 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales)4. 5) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que el argumento expuesto por el recurrente no tiene asidero legal porque i) respecto de la parte demandante, la providencia que rechazó parcialmente la demanda fue notificada mediante anotación en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, y no en la forma prevista en el artículo 205 ibidem, motivo por el cual no era procedente la contabilización de los dos (2) días a los que refiere el recurrente y, ii) el tribunal de forma alguna indujo en error a la parte actora en relación con las normas aplicables a la notificación de la providencia apelada y su impugnación, pues, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se indicó con suficiente claridad y precisión que su notificación a los demandantes debía hacerse en los siguientes términos: “TERCERO:

NOTIFÍQUESE por estados a la parte demandante el presente auto admisorio, de conformidad con el artículo 171 numeral 1º y el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021” (índice 47 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original). 6) Así las cosas, los cargos del recurso de súplica formulados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará el auto de 15 de abril de 2024.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68.177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto.

Expediente 05001-23-33-000-2020-00223-02 (70.582) Actor: Alexánder Sandoval Amézquita y otros Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de súplica 8 R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.