Micelio
13001233300020140014701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-31

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sarens De Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el bien decomisado se encontraba debidamente identificado, a partir de sus elementos esenciales, en la declaración de importación presentada por la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Sarens de Colombia SAS. 1 En adelante DIAN Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Sarens de Colombia SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 01157 de julio 25 de 2013 de la División de Gestión de Fiscalización de la División de Gestión de Fiscalización (sic) de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se decomisa una mercancía que fue aprehendida con acta 4800233 de 18 05 de 2013.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la y la (sic) Resolución No. 001812 de noviembre 29 de 2013, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración contra la providencia arriba mencionada, la cual fue notificada el día 4 de diciembre de 2013, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía gubernativa.

TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. La sociedad Sarens de Colombia SAS importó, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, la siguiente mercancía: “PRODUCTO: GRÚA TELESCOPICA, MARCA: GROVE, MODELO: GMK 4080-1, REFERENCIA: GMK 4080-1, USO O DESTINO: 2 Visible en el expediente digitalizado que obra en la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, archivo “77_ED_CUADERNO3NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04DEMANDA(.pdf) NroActua 34”.

La demanda fue adicionada a través de documento que obra en el archivo 48_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_08MEMORIAL-ADICIONDEDEMANDA(.pdf) NroActua 34”. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 INDUSTRIAL, CAPACIDAD DE CARGA: 80 TONELADAS, NÚMERO DE EJES: 4 (CUATRO), NÚMERO DE CABINAS: 2 (DOS), SERIAL: W090804208WG12143;

CHASSIS No. W090804208WG12143, AÑO DE FABRICACIÓN: 2008, SARENS FLEET: 3575, INCLUYE: CONTRAPESO, FOLDING JIB 8,7/15M, HOOK BLOCK 40T 3 SHEVES, SINGLE LINE HOOK 8T, COUNTERWEIGHTS 2X2, 5T +1X5T PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, CON MOTOR SERIAL No. 941991-00-607065, MODELO MOTOR: OM501LA.E3A/2, SERIAL DE LA GRUA40802143, CAPACIDAD DE LOS EJES: 12.000 KILOS C/U, PESO BRUTO VEHICULAR: 48.000 KILOS, DESPLAZAMIENTO: 11.950 CC, COLOR: GRIS, PAÍS DE ORIGEN: ALEMANIA, CAN 1 UND-.”.

Para el efecto presentó la Declaración de Importación 482013000127045-5. 1.1.2.2. Mediante acta de aprehensión núm. 4800233 POLFA del 18 de mayo de 2013 la DIAN aprehendió la mercancía invocando como fundamento las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2.3. Mediante Auto de Aceptación de Garantía en Reemplazo de Aprehensión núm. 004111 de 4 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de esta Seccional aceptó la Póliza No. 18-43-101004855, expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en remplazo de la mercancía aprehendida, y ordenó la devolución del bien decomisado a la demandante. 1.1.2.4.

La demandante formuló escrito de objeción al acta de aprehensión; sin embargo, sus argumentos no fueron aceptados y, mediante Resolución 01157 de 25 de julio de 2013, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía. 1.1.2.8. Mediante Resolución núm. 001812 de 29 de noviembre de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del anterior acto en el sentido de confirmarlo.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 143, 150, 228, 232- 1, 476, 502, 512, 513 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:

1.1.3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La demandante afirmó que la mercancía se encuentra debidamente nacionalizada a través de documentos 482013000127045, autoadhesivo núm. 5157550094367 de 2 de abril de 3013, que fueron aportados al momento de la diligencia de verificación y en los que se evidencia que la mercancía cumplió con los requisitos de la subpartida bajo la cual fue presentada.

Adujo que el hecho de que la descripción de la mercancía se haya clasificado bajo una subpartida diferente no significa que no esté descrita pues en la declaración de importación presentada constan los elementos que la identifican e individualizan. Planteó que, a pesar de que la Resolución que decomisó la mercancía y la que resolvió el recurso de reconsideración se invocó únicamente la causal del numeral 1.6 del artículo 502, en el acta de aprehensión se justificó dicho acto argumentando que la descripción no corresponde con la mercancía porque describe una grúa telescópica del capítulo 84 del arancel de aduanas, cuando corresponde a un camión grúa del capítulo 87, por lo que, a su juicio, contrario a lo afirmado por la DIAN, el fundamento de la aprehensión consistió en la clasificación arancelaria.

Así, explicó que el vehículo se clasificó en la subpartida 8426.41.90.003 por tratarse de una grúa telescópica autopropulsada que no tiene características especiales y controvirtió el planteamiento de la DIAN que 3 Que corresponde a “las demás máquinas y aparatos autopropulsados”. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sugiere clasificar la mercancía bajo la subpartida 8705.10.00.004 afirmando que esta grúa no tiene características de camión especial.

En la adición a la demanda, agregó que la DIAN incurrió en exceso ritual manifiesto porque la declaración de importación contenía la identificación del bien decomisado, de manera que amparaba correctamente la mercancía, al punto en el que la confrontación entre ese documento y la grúa permite evidenciar que coinciden en la marca, el número único de identificación vehicular – VIN, el número de chasis, el número de serie del motor, la capacidad de carga y el color.

De otra parte, señaló que la DIAN no tuvo en cuenta los principios establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, en particular, el principio de legalidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y justicia, porque desplegó una actuación arbitraria. Además, adujo que la demandada desconoció la presunción de buena fe del contribuyente y se basó en aspectos procedimentales sin atender la eficacia y la justicia en sus actuaciones.

Igualmente, resaltó que en este caso no se le ocasionó ningún daño al Estado puesto que se declaró y clasificó una mercancía conforme los documentos soporte y la realidad física de aquella.

1.1.3.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Manifestó que la DIAN sustentó sus decisiones en unos supuestos fácticos alejados de la realidad ya que afirmó que la mercancía no está descrita cuando lo cierto es que cuenta con una declaración de importación que la ampara e identifica correctamente a partir de los datos como el VIN, serial, motor, capacidad, origen, color y año de fabricación, esto es, de sus características esenciales y subsidiarias. 4 Que corresponde a vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para trasporte de personas o mercancías.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, destacó que la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 debe aplicarse armónicamente con lo previsto en el artículo 232-1 ibidem, que en su último inciso establece que, si los errores u omisiones advertidos no conducen a determinar la existencia de una mercancía diferente a la declarada, no habrá lugar a la aprehensión. Así, reprochó que en el asunto la DIAN se concentró en la expresión ‘grúa telescópica’ consignada en la declaración de importación, y la discusión sobre si debía decir ‘camión grúa’, cuando lo cierto es que la mercancía no puede considerarse diferente a la declarada.

Resaltó que se entiende que la naturaleza de una mercancía se encuentra alterada cuando por sus características y/o propiedades físicas su denominación comercial o su uso o utilización se trata de otra mercancía. En ese orden, destacó que, tal como lo indica el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, la descripción consignada en la declaración con aceptación número 482013000127045 corresponde a la mercancía decomisada.

Para ilustrar dicha afirmación, la demandante presentó un cuadro en el que comparó la descripción consignada en la declaración de importación y la descripción de la mercancía decomisada a partir de lo cual resaltó que la marca, el VIN, el número de chasis, el número de serie del motor, el régimen, la característica de ser un bien usado, la capacidad de carga y el color coincide, lo que demuestra que la mercancía física es la misma que la declarada e incluso pone de presente que la declaración de importación ofrece mayores identificaciones que el decomiso.

De igual forma trajo a colación jurisprudencia de esta corporación en la que se ha reconocido que no puede confundirse la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiencia de esta, y que en aplicación de ese criterio se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso. Agregó que en el asunto se debe mantener la modalidad de largo plazo porque no es válido que la DIAN desconozca la Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realidad de la operación de comercio exterior invocando un supuesto error en la descripción de la mercancía.

1.1.3.3. SOBRE EL SILENCIO POSITIVO ADMINISTRATIVO Finalmente, la demandante adujo que la DIAN actuó de forma ineficiente pues adoptó la decisión sobre el decomiso el 25 de julio de 2013, pero solo notificó dicho acto hasta el 29 de agosto siguiente, a pesar de que el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 dispone que, una vez recibido el documento de objeción a la aprehensión, la División de Fiscalización tiene 45 días para decidir de fondo.

En esa línea, planteó que el artículo 519 señala que el incumplimiento de esos términos dará lugar al silencio administrativo positivo. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda y su reforma fueron admitidas a través de autos de 19 de mayo y 6 de noviembre de 2014, y se ordenó su notificación a la DIAN, al Procurador Administrativo Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La DIAN contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, al referirse a los hechos de la demanda, aclaró que la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no se aplicó en el asunto bajo examen, en cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad. 5 Escrito visible en la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI, archivo “47_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 34” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A continuación, planteó que para la DIAN sí era procedente el decomiso de la mercancía con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 puesto que no se encontraba amparada en una declaración de importación. En ese sentido, resaltó que la causal de aprehensión de la mercancía no se refiere a un simple error de subpartida, ni en una descripción incompleta de ésta, sino que hace referencia a la naturaleza de la mercancía declarada.

Al respecto destacó que la mercancía aprehendida mediante acta 4800233 POLFA de 18 de mayo de 2013 consiste en un “CAMIÓN GRÚA COLOR GRIS, MARCA GROVE, PLACAS T1356, MODELO 2008, MOTOR #94199100607065, CHASIS #WO90804208WG12143, COMBUSTIBLE, DIESEL, CAPACIDAD 84 TONELADAS, CILINDRAJE 12.000, PESO BRUTO VEHICULAR 48.000 KG, TIPO DE VEHÍCULO USADO", mientras que en la Declaración de Importación con autoadhesivo núm. 5157550094367 de 02/04/2013, se describió la siguiente mercancía: "GRUA TELESCÓPICA, MARCA: GROVE, MODELO: GMK 4080-1, REFERENCIA: GMK 4080-1, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, CAPACIDAD DE CARGA: 80 TONELADAS, NÚMERO DE EJES: 4 (CUATRO), NÚMERO DE CABIN AS: 2 (DOS), SERIAL: W090804208WG 12143, CHASIS No W090804208WG12143, AÑO DE FABRICACIÓN: 2008, SARENS FLET: 3575".

Así, afirmó que la naturaleza de la mercancía decomisada es distinta a la de la declarada, pues la primera es un camión grúa, a saber, un vehículo que lleva incorporado a su chasis una grúa y la segunda es una grúa telescópica, esto es, un dispositivo de elevación que se utiliza para alcanzar distancias verticales; es decir, que una grúa telescópica es una máquina, mientras que un camión grúa es un vehículo.

Planteó que es tanta la diferencia entre las mercancías que cada uno de esos bienes se clasifican en subpartidas arancelarias diferentes. En esa medida, insistió en que la mercancía decomisada no se encontraba amparada en los documentos allegados para demostrar su legal introducción y permanencia, pues no bastaba con identificar el bien a partir de su número de serial o VIN, sino que era imprescindible que se describiera de Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manera correcta ya que se trata de un elemento esencial de la declaración de importación que determina aspectos fundamentales como lo es la subpartida por la cual se clasifica y los tributos aduaneros que deben cancelarse.

Por ello, afirmó que en el asunto no hay lugar a aplicar la figura del análisis integral en la medida en que se trata de una descripción errónea de las mercancías que da lugar a que ésta quede desprovista de declaración de importación. Finalmente, indicó que no se configuró el silencio administrativo positivo que reclama el demandante porque el escrito de objeción a la aprehensión fue presentado el 30 de mayo de 2013, por lo que los 45 días que señala el artículo 512 para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía vencían el 6 de agosto de 2013.

Por ende, como la Resolución de decomiso se dictó el 24 de julio de 2013, se tiene que fue expedida a tiempo. En ese punto destacó que la norma no incluye la diligencia de notificación del acto respectivo en la contabilización de dicho término, por lo que aseveró dicho planteamiento no está llamado a prosperar. De otra parte, presentó contestación a la adición de la demanda6 en la que afirmó que la decisión de decomiso obedeció a una cuestión esencial como lo es la naturaleza de la mercancía, de manera que no se trató de una simple formalidad que alega el demandante.

Igualmente, dijo que no se violó la presunción de buena fe porque la actuación de la entidad se ajustó a la legislación aduanera vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Además, planteó que la ausencia de un daño patrimonial ocasionado al Estado no justifica el incumplimiento de obligaciones legales del administrado y que, en todo caso, en el presente asunto sí se ocasionó un daño patrimonial pues la subpartida declarada generó un pago de tributos aduaneros por un valor menor al que realmente debió registrarse. 6 Escrito visible en la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI, archivo “47_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 34” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.

La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia inicial el 18 de marzo de 2015 a la cual asistieron las partes demandante y demandada y la representante del Ministerio Público.

Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho advirtió que con la demanda se pretende la nulidad de los actos por los cuales se decomisó una mercancía y que “A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley, pedido que al hacer una revisión integral de la demanda, especialmente del acápite denominado “SOLICITUD DE ANALISIS INTEGRAL NEGADA” (folio 18), se amplía con la petición de la entrega de la mercancía previa la corrección de la declaración en cuanto a la subpartida se refiere y la legalización de la mercancía encartada sin el pago del rescate”7.

En consecuencia, se fijó el litigio en el siguiente sentido: “¿La resolución de decomiso fue expedida por la DIAN dentro del término que señala el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 o por el contrario se configuró el silencio positivo alegado por la parte demandante? ¿La mercancía decomisada por la DIAN a través de los actos administrativos acusados, se encuentra amparada en la declaración de importación presentada a nombre de la sociedad SARENS DE COLOMBIA SAS? O ¿le asiste razón a la demandada para efectuar el decomiso de la mercancía aprehendida conforme a lo dispuesto en la causal 1.6 del articulo 502 del Estatuto Aduanero, bajo el cargo de mercancía no amparada en la declaración de importación? ¿Conforme a los cargos de violación propuestos en la demanda, debe o no declararse la nulidad de los actos acusados, en cuanto ordenaron decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida? 7 Escrito visible en la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI, archivo “59_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_19AUDIENCIAINICIALP- CONTINUACIÓNAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 34” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación y se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 2.3.2.

El 25 de marzo de 2015 se desarrolló la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que, luego de escuchados los alegatos de conclusión presentados por las partes y el agente del Ministerio Público, se emitió la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones 1157 de 25 de julio de 2013 y 001812 de 29 de noviembre de 2013 y ordenó que, “siempre que la mercancía estuviere en poder de la demandada, se ORDENA a esta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la entrega de la mercancía aprehendida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”8.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: Frente al primer problema jurídico planteado en la fijación del litigio, determinó que la Resolución de decomiso fue expedida por la DIAN dentro del término que señala el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, pues el escrito de objeciones al acta de aprehensión fue radicado el 30 de mayo de 2013 y el acto administrativo que definió la situación jurídica de las mercancías es de fecha 25 de julio del mismo año, de manera que entre una y otra actuación trascurrieron solamente 37 días.

Así, explicó que, a pesar de que la notificación del acto se efectuó el 29 de agosto de 2013, la norma citada indica con claridad que “dentro de los términos para 8 Página 23 de la sentencia de primera instancia, visible en la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI, archivo “60_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_20FALLO(.pdf) NroActua 34”.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación”. Luego, advirtió que, según la descripción del bien que consta que en la casilla 91 de la declaración de importación y la clasificación que consta en la casilla 59 (subpartida 84.26.41.90.00), en dicho documento se indicaron las características esenciales para la individualización de la mercancía, al punto en el que se detalló que se trataba de un vehículo usado, se reseñó la marca, el modelo, el serial, la capacidad máxima de carga, el número de chasis, la marca del motor y modelo, el serial del motor y cilindraje y la cantidad de ejes del respectivo vehículo.

En ese sentido, recordó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la mercancía importada se trata de vehículos, el modelo es el elemento relevante para la debida individualización, al igual que la marca y número de motor, al punto en el que la omisión en el número de serie podría no ser obstáculo para su adecuada individualización, si existen otros elementos que no dejen duda del tipo de bien que ingresa al país. Así las cosas, luego de comparar la descripción de la mercancía decomisada con la descripción de la mercancía declarada, concluyó que coincidían en las características sustanciales que identifican el vehículo, esto es, la serie, la marca, el modelo y número de motor, a lo que se agregan elementos como el peso bruto y que se trata de un vehículo usado.

En ese orden, determinó que la omisión de la palabra ‘CAMIÓN’ en la declaración de importación, sobre la que la DIAN funda su tesis sobre la diferencia entre la mercancía declarada y la decomisada, no conduce a tener por no individualizada la mercancía, pues son claros sus elementos sustanciales y ese descriptor no es un criterio determinante para identificar el vehículo importado.

Agregó que la consulta en internet de la ficha técnica de una “GRÚA TELESCÓPICA”, utilizada por la DIAN como fuente para clasificar los tipos de grúa en el acto de decomiso, pone de presente que la imagen de ese Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 bien coincide con la figura número dos descrita en la contestación de la demanda como “CAMIÓN GRÚA”, lo cual constituye un indicio para que la autoridad aduanera concluyera que la mercancía se encontraba individualizada e identificada.

Por todo ello, ante la constatación de que la mercancía descrita en la declaración de importación guarda plena identidad con la efectivamente ingresada al país, concluyó que había lugar a anular los actos acusados al haberse desconocido el derecho al debido proceso del demandante, así como los principios de buena fe y prevalencia de los sustancial.

Por último, destacó que como la controversia no versa sobre una indebida clasificación arancelaria, en tanto el decomiso se fundó en la causal 1.6, resultaba improcedente analizar si la demandante clasificó correctamente el bien importado, o si efectuó el pago de tributos por el monto que correspondía. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, con el cual solicitó que se revoque la decisión adoptada, con sustento en los siguientes planteamientos: Afirmó que el Tribunal incurrió en un error porque, si bien la demandante introdujo al territorio aduanero nacional un vehículo (camión grúa), la declaración de importación ampara una grúa y no un vehículo.

Insistió en que la comparación entre la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión y aquella que consta en la declaración de importación arroja que la diferencia radica en la naturaleza de la mercancía, al punto en el que se trata de bienes totalmente diferentes pues la grúa telescópica Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 declarada por la demandante es una máquina, mientras que el camión grúa que decomisó la administración es un vehículo.

Recordó que para que una mercancía se considere amparada en una declaración de importación debe existir correspondencia entre la mercancía declarada y la que realmente ingresó al territorio aduanero nacional. Para ello, la autoridad aduanera realiza un juicio de valor que responde a las preguntas ¿qué mercancía es? y ¿cómo se individualiza esa mercancía?, de esta forma, luego de que se determina qué mercancía ingresó al territorio, ésta se caracteriza para establecer si se trata de un simple error o no. En este punto destacó que la descripción correcta de la mercancía no solo hace referencia a la marca, modelo, número de serie o VIN, “sino que se debe describir correctamente la misma, sin que se lleguen a generar controversias respecto de ella”.

Trajo a colación que la mercancía se declaró como una grúa dentro de la subpartida arancelaria 84.26.41.90.009; sin embargo, de acuerdo con sus características la DIAN estimó que la subpartida que se ajustaba a su descripción es la 8705.10.00.00, esto es, la de camiones grúa. En ese orden, recordó que el arancel de aduanas es un instrumento que se utiliza para la definición de una mercancía. De otra parte, reprochó que la sentencia de primera instancia se expidió con falsa motivación, pues se fundó en una prueba que no fue debatida en la actuación administrativa, ni aportada al proceso judicial, por lo que no fue sometida a contradicción por las partes.

En particular, censuró que el Tribunal tuvo en cuenta la ficha técnica de una “grúa telescópica” consultada en la página web: www.gigacon.com.co/www/docsmigrua/teles/GROVES%20GMK3055, a pesar de que ese sitio web no fue utilizado como fundamento de los actos acusados. Por tal razón, aseveró que el a quo desconoció sus derechos al 9 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa/las demás máquinas y aparatos autopropulsados/las demás. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 debido proceso, a la defensa y contradicción al tener en cuenta la citada prueba al momento de adoptar su decisión. Finalmente, se refirió a dos pronunciamientos de esta Sección sobre los errores en la descripción de una mercancía que dan lugar a la aprehensión por haberse clasificado en una subpartida arancelaria distinta.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El 13 de mayo de 2015 el despacho sustanciador del Tribunal a quo celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA y ante la ausencia de acuerdo conciliatorio concedió el recurso de apelación. Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 9 de noviembre de 2015. 5.2.

Mediante auto de 4 de mayo de 2016 el despacho sustanciador de la Sección Primera corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante reiteró los hechos y argumentos que expuso en la demanda. 5.2.2.

La DIAN presentó escrito de alegatos en el que, además de reiterar los planteamientos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, planteó que el argumento de la sentencia de primera instancia es equivocado porque existen varias clases de grúas, dependiendo de la forma de adaptación y del propósito para el que sean usadas.

Así, hay grúas cadenas u orugas, sobre ruedas o camión (que son aquellas que se ubican sobre vehículos especiales), grúas puente, montacarga y la grúa telescópica que está compuesta por muchos tubos ubicados uno dentro de otro, así como un sistema hidráulico y otro mecanismo que extiende o Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 retrae el sistema hasta la longitud deseada y es usado en operaciones de rescate10.

Reiteró que los elementos que permiten individualizar una mercancía para establecer si se encuentra o no amparada en una declaración de importación deben analizarse en cada situación concreta, pues varían de acuerdo con la naturaleza del bien. Por ello, los elementos que señaló la demandante para describir la mercancía no permiten concluir que se trata de la misma que fue declarada. 5.2.3.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.

Los actos administrativos acusados 6.2.1. Resolución 01157 de 25 de julio de 2013. Por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante, aprehendida mediante acta núm. 4800233 POLFA de 18 de mayo de 2013, avaluada en la suma de $640.132.500, tras concluir que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 10 En este punto la DIAN citó el siguiente sitio web: https//Wikipedia.org/wiki/grúa_(maquina).

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 6.2.2. Resolución 001812 de 29 de noviembre de 2013. Mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Gestión Jurídica Aduanera resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 6.3.

Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la demandante le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que la naturaleza de la mercancía decomisada a través de los actos demandados no correspondía con la descripción del bien consignada en la declaración de importación presentada por la demandante y, por ende, si dicha mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso al no encontrarse amparada por el citado documento.

Correlativamente, la Sala deberá determinar si es cierto que la sentencia de primera instancia se fundó en una prueba que no fue decretada ni sometida a contradicción, y si por ello se encuentra se encuentra viciada de falsa motivación, en los términos que lo plantea la apelante. De acuerdo con la respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala decidirá si hay lugar a revocar la sentencia que declaró la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de una mercancía, tras concluir que incurrieron en violación al debido proceso por cuanto la mercancía se encontraba debidamente amparada por la declaración de importación presentada por la demandante. 6.4.

Análisis del asunto 6.4.1. En el recurso de apelación la DIAN reprochó el planteamiento de la sentencia de primera instancia según el cual la omisión de la palabra ‘CAMIÓN” en la declaración de importación presentada por la demandante Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 no conduce a tener por no individualizada la mercancía. Por el contrario, a juicio de la entidad existe una diferencia sustancial entre la mercancía declarada, una “GRÚA TELESCÓPICA” que consiste en una máquina, y la mercancía efectivamente decomisada, esto es, un “CAMIÓN GRÚA” que corresponde a un vehículo.

Por ello, insiste en que la diferencia anotada afecta la identificación de la mercancía al punto en el que era procedente la aprehensión y decomiso por no encontrarse amparada en una declaración de importación. Por su parte, tanto en la actuación administrativa como en este proceso la demandante controvirtió dicha tesis afirmando que lo cierto es que la mercancía descrita en la declaración de importación coincide en sus elementos esenciales con la mercancía reseñada en el acta de aprehensión, por lo que en su consideración es claro que se encuentra debidamente amparada.

Sobre la controversia anotada, en la Resolución 01157 de 25 de julio de 2013 la DIAN efectuó las siguientes consideraciones: “El objeto fundamental y especifico de esta investigación, es determinar si la mercancía aprehendida es una Grúa, tal y como fue declarada o un Camión Grúa, que es la percepción que tienen los funcionarios de la Técnica de la División de Gestión de la Operación Aduanera y de la División de Gestión de Control, Operativo, encargada de llevar a cabo el procedimiento de aprehensión. En esta etapa consideramos pertinente enunciar los motivos de inconformidad señalados por el objetante en su escrito de objeciones: […] Conviene ahora, referirnos a cada uno de estos aspectos que plantea el interesado. 1).

En primer lugar en tratándose la causal de aprehensión 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, invocada respecto de la mercancía objeto de esta investigación, es pertinente señalar, que si bien el citado numeral se enuncia, con la modificación introducida por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011, de forma condicionada o determinada a que tales errores u omisiones impidan la identificación o individualización de la mercancía, y que a juicio del interesado ninguno de estos dos aspectos se ve afectado, considera este Despacho que sí afecta la identificación de la mercancía, en la medida en que al referirnos a una GRUA, en lugar de una CAMION GRUA, no estaríamos refiriéndonos a la misma Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mercancía, sino a una diferente.

No son la misma clase de mercancías. Su esencia se ve comprometida, modificada, alterada, en cuanto a los elementos que la constituyen. Una GRUA es un dispositivo de elevación, para izar, levantar, alcanzar distancias verticales. Si tuviéramos que utilizar una de las tres definiciones que de manera regular encontramos en una breve consulta en Internet, para el caso que nos atañe, sin duda tendríamos que pensar en la tercera de ellas: • una grúa, máquina para elevar y distribuir cargas en el espacio suspendidas de un gancho; • una grúa torre, especialmente diseñada cómo herramienta para la construcción; • un camión grúa, aquél que lleva incorporado a su chasis una grúa;

Así las cosas, si bien estamos frente a una mercancía cuyos datos de identificación la singularizan, porque es única (singular), no podríamos identificarla dentro del género de mercancías que comprenden los aparatos y artefactos mecánicos que comprenden la subpartida 84.26; debido a que lo que está frente a nosotros es un CAMION GRUA. […] Si se aceptara como lo pretende el interesado, que la mercancía objeto de estudio es una Grúa, tendríamos que ignorar de manera flagrante y sin ninguna justificación, lo que de manera expresa clara y contundente señala el Numeral 2 del Literal b de la Nota explicativa de la partida 84.26, que señala: "2) Aparatos montados en chasis automóviles o en camiones.

Ciertos aparatos de elevación o de manipulación (grúas comunes, grúas ligeras de auxilio en carretera, etc.) están a veces montadas en un verdadero chasis automóvil o camión que reúne en sí mismo, como mínimo, los órganos mecánicos siguientes: motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidades y órganos de dirección y de freno. Tales conjuntos deben clasificarse en la partida 87.05 como vehículos automóviles para usos especiales, tanto si el aparato de elevación o de manipulación está simplemente montado en el vehículo, como si forma con él un conjunto mecánico homogéneo salvo que se trata de vehículos diseñados esencialmente para el transporte clasificados en la partida 87.04.

Además de lo anterior, de aceptar la postura del interesado, estaríamos dejando por fuera de la descripción elementos que si bien no individualizan o particularizan al mercancía si la caracterizan y describen y por tal sirven para identificarla plenamente como es el hecho de que la mercancía objeto de este proceso, cuenta con un verdadero chasis de vehículo automóvil o de camión que tiene como mínimo los órganos mecánicos siguientes: motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidad y órganos de dirección y de frenado, lo que lo convierten en un verdadero vehículo de la partida 87.05, es decir en un vehículo especial; ello sin desconocer que su función esencial, es decir aquello para lo que fue diseñado es para ejecutar oficios y/o labores de Grúa, la cual es también autopropulsada.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 […] 2). Es cierto, como lo afirma el interesado que el error en la subpartida arancelaria no constituye causal de aprehensión. No obstante, se debe aclarar que tal aspecto no es el fundamento de la aprehensión, sino un aspecto accesorio y concomitante del error en la descripción. No es la partida la que determina lo que es realmente la mercancía, ni como se describe; sino física y realmente lo que la mercancía es, lo que determina por cual subpartida debe ser clasificada y como se describe.

En efecto, si se tratara de un simple error de subpartida, que vale la pena decir, no ha sido ni negado, ni controvertido, pero la descripción correspondiera completamente y materialmente con la mercancía objeto de declaración, esto es, la identificara PLENAMENTE y la individualizara, no habría lugar a aplicar ninguna causal de aprehensión, puesto que no existe causal de aprehensión por error en la subpartida; el cual podría subsanarse de conformidad con el Articulo 234 del Decreto 2685 de 1.999, a través de una Declaración de Corrección. Pero no es lo que ocurre en el presente caso, en el cual se pretende identificar una mercancía con un tipo o clase que NO CORRESPONDE CON LA REALIDAD, a la que además se le asigna una subpartida apropiada para el tipo de bien que describen, pero que no corresponde con las características del bien.

Vale la pena señalar que la subpartida declarada, genera un menor pago de tributos aduaneros, a diferencia de la que realmente debió registrarse, con una diferencia del 15%, que equivale a $ 96.019.875 (noventa y seis millones diecinueve mil ochocientos setenta y cinco pesos), solo por concepto de Arancel, cuyo valor de ser sumado a la base gravable a fin de liquidar el 16% de IVA, ofrecen una diferencia de $ 15.363.180 (quince millones trescientos sesenta y tres mil ciento ochenta pesos) dejados de pagar.

Totalizando estas cifras, tendríamos que fijar la diferencia dejada de pagar en $ 111.383.055 (ciento once millones trescientos ochenta y tres mil cincuenta y cinco pesos dejados de pagar al estado por concepto de tributos aduaneros. Ello si tenemos en cuenta que el valor en aduana de la mercancía corresponde a la suma de USD 350.000, los que convertidos a pesos colombianos, al ser multiplicados por la tasa de cambio vigente al momento de la nacionalización del vehículo especial ($1.828,95), nos arroja una base gravable de $ 640.132.500 (seiscientos cuarenta millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos). […] Con base en el acervo probatorio que obra en el expediente y lo consignado en los documentos por los funcionarios responsables de efectuar la aprehensión este Despacho considera que la mercancía correspondiente al Acta de Aprehensión No. 4800233 POLFA del18/05/2013, está incursa en la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999; habiéndose desestimado, la causal prevista en el Numeral 1.25 del citado artículo, con relación a la mercancía aprehendida, puesto que su predicado y/o presupuestos legales no se ajustan a los hechos que encierran el presente caso.” Negrillas fuera del texto original.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En el mismo sentido, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto, en la Resolución 001812 de 29 de noviembre de 2013 la demandada afirmó: “De conformidad con la Declaración de Importación presentada por el interesado, su mercancía consiste en una GRUA TELESCÓPICA y le señala la subpartida arancelaria 84.26.41.90.00, en tanto que la mercancía aprehendida consiste en un CAMIÓN GRÚA, es clasificable por la subpartida 8705.10.00.00.

Así las cosas, se evidencia que la GRÚA pertenece a una categoría de aparatos o artefactos de elevación autopropulsados y CAMIÓN GRÚA es un vehículo automóvil para uso especial. En efecto no son de la misma naturaleza y por lo tanto describir en una declaración de importación GRÚA TELESCÓPICA a una mercancía que es un CAMIÓN GRÚA, es más que un simple error u omisión, es no describirla de manera tal que corresponda con la realmente ingresada.

Visto lo anterior, no hay duda que la mercancía objeto de este debate es un CAMIÓN GRÚA y no puede dársele otra denominación distinta. […]

2. SOLICITUD DE ANÁLISIS INTEGRAL Quedó claro en el acápite anterior que la mercancía de maras NO es una GRUA TELESCOPICA, como lo reiteran en sus escritos la recurrente, toda vez que en el concepto técnico mencionado, se señaló explícitamente que la mercancía decomisada se clasifica por la subpartida arancelaria 8705.10.00.00 como un CAMION GRUA, lo que no permite otra interpretación ni deja dudas sobre la naturaleza de la mercancía aprehendida.

Ahora bien, señala el recurrente en su cuadro comparativo de la descripción de la mercancía declarada frente a la descripción de la aprehendida, que están plenamente descritas las características que permiten individualizarla y singularizar la mercancía. Sobre este particular, estima este Despachó que, si bien es cierto en la declaración de importación están presentes elementos descriptivos como lo son marca serial modelo entre otros, el problema es que estamos en presencia de un VEHICULO AUTOMOVIL DE USO ESPECIAL y no de un APARATO O ARTEFACTO DE ELEVACION, por lo tanto, la diferencia en la denominación señalada de la mercancía, no trata simplemente de la inexistencia de algún elemento que pueda ser inferido de otra forma o que pueda pasarse por alto por la irrelevancia del mismo, se trata de la naturaleza y denominación misma de la mercancía. Así las cosas, se tiene que la Declaración de Importación No. 51575050094367 de 2013-04-02, no ampara la mercancía decomisada, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pues no obstante aparecen allí señalados elementos que sirven para individualizar la mercancía como es el Número de Motor, Chasis, Modelo y distintos seriales, así como la marca, el año de fabricación, entre otros, tenemos que la naturaleza de la mercancía aprehendida es otra, lo que hace insustancial los otros elementos descritos, a tal punto que, conforme a esa naturaleza el arancel ha señalado secciones, capítulos y subpartidas diferentes para ellas, […]”.

Negrillas fuera del texto original. La lectura de los fundamentos de los actos acusados, en consideración a lo planteado por las partes en este proceso, pone de presente que la diferencia radica en el alcance que le otorgan a la expresión “GRÚA TELESCÓPICA” consignada en la descripción de la mercancía de la declaración de importación núm. 482013000127045-5, pues, mientras la DIAN considera que dicho término determina que se trate de una mercancía completamente diferente a la importada, la demandante aduce que el bien se encuentra correctamente identificado en la declaración de importación, a partir de los datos como el VIN, serial, motor, capacidad, origen, color y año de fabricación, esto es, de sus características esenciales y subsidiarias.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección se ha referido a la obligación de describir las mercancías en el régimen de importación en el siguiente sentido: “[…] El Decreto 2685 del 28 de diciembre 1999, se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características […]”11.

En el mismo sentido, la Sala ha reconocido que el cumplimiento de este requisito depende del tipo de mercancía que se analice, pues hay ciertos productos respecto de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los que la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible.

Así, una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que la respaldan ésta se puede individualizar de forma clara y de acuerdo con los elementos relevantes de su naturaleza, por lo que en cada caso deberá determinarse si a partir de los datos que se aportan es posible su particularización e identificación12.

En particular, en reiterada jurisprudencia13 se ha sostenido que, tratándose de importación de vehículos, el modelo constituye una característica esencial en la descripción de este, pues es un elemento sustancial para efectos de su correcta individualización. Igualmente se ha dicho que siendo este tipo de bienes “por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización”14 En ese sentido, en el asunto bajo examen resulta relevante que demandante reconoce la mercancía como un vehículo, al punto en el fundó su demanda en el planteamiento según el cual “el vehículo se encuentra plenamente identificado tanto en la declaración de importación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia del 21 de agosto de 2014;

C.P Marco Antonio Velilla Moreno, numero único de radicación 66001-23-31-000-2009-00096-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: 76001-23-31-000-2012-00656-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de abril de 2005, Radicado: 2001-0181, C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; sentencia de 22 de junio de 2006, radicado: 2000-0168, C.P.: Gabriel E. Mendoza Martelo; sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicado: 2001-03517, C.P: Maria Claudia Rojas Lasso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 18 de mayo del 2000, Expediente núm. 4193, C.P.: Gabriel E. Mendoza Martelo. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 como en los documentos que le sirvieron de soporte, por lo que la descripción hecha posibilita la individualización y singularización de las mercancías”.

Por ello, no es cierto que la demandante defienda que el objeto importado se trata de una máquina, como aduce la demandada. Bajo esa perspectiva, se tiene que la casilla núm. 91 de la Declaración de Importación 482013000127045-5 de 2 de abril de 2013 se consignó lo siguiente: “MERCANCIA USADA. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO CON PERMANENCIA DE CINCO AÑOS.

NOS ACOGEMOS AL ART. 143 LITERAL B, 145, 146, 147 Y 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR LOS ART. NO. 5, 6, 8 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004, DECRETO 2394 DEL 2002 Y LOS ART. 98, 99 Y 511 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000. Y DEMAS NORMAS QUE LO MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN. LAS DEMÁS. PRODUCTO: GRUA TELESCOPICA, MARCA: GROVE, MODELO: GMK 4080-1, REFERENCIA: GMK 4080-1, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, CAPACIDAD DE CARGA: 80 TONELADAS, NUMERO DE EJES: 4 (CUATRO), NUMERO DE CABINAS: 2 (DOS), SERIAL: W090804208WG12143;

CHASSIS NO. W090804208WG12143, AÑO DE FABRICACION: 2008, SARENS FLEET: 3575, INCLUYE: CONTRAPESO, FOLDING J (continúa al respaldo) TB 8.7/15M, HOOK BLOCK 40T 3SHEVE, SINGLE LINE HOOK 8T, COUNTERWEIGHTS 2X2, 5T + 1X5T PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, CON MOTOR SERIAL NO. 941991-00-607065, MODELO MOTOR: OM501LA.E3A/2, SERIAL DE LA GRUA 40802143, CAPACIDAD DE LOS EJES: 12.000 KILOS C/U, PESO BRUTO VEHÍCULAR: 48.000 KILOS, DESPLAZAMIENTO: 11.950 CC, COLOR: GRIS, PAIS DE ORIGEN: ALEMANIA, CANT. 1 ÜND”15 De lo trascrito se tiene que en la descripción del bien en cuestión no solo se señaló el producto bajo la censurada denominación “grúa telescópica”, sino que también se indicaron otros elementos y en particular, se reseñó el número de chasis.

Sobre esto último, en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 se define al chasis como el “conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor”, a este se le asigna un número denominado internacionalmente como número de bastidor o número de identificación del vehículo VIN16, que corresponde a un código específico y único compuesto por una secuencia de dígitos que identifica a los 15 Página 14 de los antecedentes administrativos, disponibles en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 16 Por sus siglas en inglés “Vehicle Identification Number” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 vehículos de motor de cualquier tipo y los remolques a partir de un cierto peso17.

Ante la anterior constatación, la Sala observa que, tal como lo concluyó el a quo, en la Declaración de importación cuestionada se relacionaron un conjunto de elementos que permiten identificar con suficiencia la mercancía importada, pues la carga no solo se describió a partir de la expresión “grúa telescópica” sino que además se identificó su marca, modelo, serial, color, y chasis núm. W090804208WG12143, es decir, se reseñó una información específicamente predicable respecto de los vehículos, que individualiza a tal punto el bien que no resulta posible entender amparada otra carga, pues el citado número -VIN- es irrepetible, se determina a partir de estándares internacionales que toman en cuenta el lugar donde fue ensamblado, la empresa fabricante, la división de la compañía que realizó la manufactura y características específicas del vehículo.

En ese orden, teniendo en cuenta que la descripción de un bien, propiamente de un vehículo, está constituida por elementos como la serie, placa, el número de motor, la marca, la clase y el color, en el asunto bajo examen se destaca que tales características coinciden en la Declaración de importación y en el Acta de Aprensión núm. 4800233 POLFA de 18 de mayo de 2013, pues en esta última se describió la mercancía aprehendida así: “camión grúa color gris marca GROVE, placas T1356, modelo 2008, motor No. 94199100607065, chasis No. W090804208W612943, combustible Diesel, capacidad 84 toneladas, cilindraje 12.000, peso bruto vehicular 48.000 KG, tipo de vehículo usado”18 En ese orden, la Sala advierte que no le asiste razón a la DIAN en cuanto afirma que el que se haya consignado la expresión “grúa telescópica” de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de enero de 2016, radicado: 13001-23-31-000-2002-00078-00, C.P.: María Elizabeth García González. 18 Visible en la Página 8 de los antecedentes administrativos, disponibles en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la Declaración de Importación implicó que en el asunto bajo examen que se haya configurado una diferencia absoluta entre la naturaleza de la mercancía declarada y la de la decomisada.

Incluso, dicho planteamiento parte de una contradicción, pues, a pesar de que la DIAN insiste en que la mercancía se identificó como una máquina, reconoce que respecto de ella se detallaron datos como el serial, modelo, número de motor y VIN, esto es, información propia de un vehículo. Por ello, no resultaría admisible conferirle absoluta prevalencia a una denominación que se indicó en la declaración de importación e ignorar por completo el conjunto de datos que detallan el tipo de bien ingresado y permiten individualizarlo, en los términos en que sugiere la entidad demandada.

En el mismo sentido, el hecho de que la mercancía se haya clasificado bajo una subpartida arancelaria diferente a la que, en criterio de la DIAN, corresponde a los camiones grúa, tampoco tiene la entidad para desvirtuar la descripción de la mercancía efectuada en la declaración de importación, de manera que deba entenderse como que aquella no se encontraba amparada en una Declaración de Importación, o no que no correspondía con la descripción declarada.

Por el contrario, lo cierto es que ante la circunstancia anotada el ordenamiento faculta a la DIAN para expedir liquidación oficial de corrección, pues la discusión sobre la subpartida arancelaria que corresponde al bien no es propia del debate sobre la definición jurídica de la mercancía. Así las cosas, la Sala concluye que el haber indicado en la declaración de importación como producto “grúa telescópica”, no constituye una irregularidad de carácter sustancial que pueda variar la naturaleza de la mercancía o que la lleva a confundirse con otra, pues las restantes características del automotor dan la certeza de que se trata del bien importado.

En ese orden, no podría tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 documento de importación, ya que la identificación del motor, VIN y serial son características coincidentes con las descritas en la declaración. En consecuencia, teniendo en cuenta la suficiencia de la descripción realizada por la parte demandante en la Declaración de Importación, la Sala advierte que en el asunto no resultaba aplicable lo previsto en el numeral 1.6 del Decreto 2685, razón por la cual le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de los actos por los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante con fundamento en esa causal. 6.4.2.

Ahora bien, en el recurso de apelación la demandada igualmente reprochó que el Tribunal de primera instancia se hubiere referido a la ficha técnica de una “grúa telescópica” consultada en la página web www.gigacon.com.co/www/docsmigrua/teles/GROVES%20GMK3055, pues adujo que dicho sitio web corresponde a una prueba que no fue debidamente decretada ni controvertida en el proceso ni en la actuación judicial, por lo que a su juicio la sentencia incurrió en falsa motivación. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se efectuó el siguiente pronunciamiento: “Adicionalmente, consultada en internet la ficha técnica de una "GRÚA TELESCOPICA",-medio probatorio argüido por la autoridad aduanera como fuente de información para clasificar los tipos de grúa en el acto Administrativo de decomiso (folios 168 vto. y 169)-, se tiene que la imagen de la misma, coincide con la figura número dos descrita en la contestación de la demanda como "CAMIÓN GRÚA" (folio 88 vto.), observando la Sala que esas mismas imágenes, coinciden con la "GRÚA TELESCOPICA" objeto de importación visible a folio 278 del expediente, indicio este que junto con las demás especificaciones dadas de la mercancía en la Declaración de Importación, debieron darle a la administración aduanera los suficientes criterios objetivos para determinar que la mercancía se encontraba individualizada e identificada, pues, además y de acuerdo con lo dicho en el escrito de contestación de la demanda (f.88) los otros elementos de descripción se encontraban definidos de manera similar.” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Del aparte trascrito se observa que el a quo hizo referencia a la página web antes identificada luego de afirmar que en la Resolución que ordenó el decomiso la DIAN había hecho referencia al mismo sitio web para sustentar sus conclusiones.

Sin embargo, examinado el texto de la Resolución 01157 acusada, se observa que, pese a que en ella se hizo referencia a “las tres definiciones que de manera regular encontramos en una breve consulta en internet, para el caso que nos atañe”, no se indicó de cuál dirección electrónica fue extraída esa información, por lo que, en principio, no podría aseverarse que el documento traído a colación por el Tribunal fue citado previamente por la DIAN.

Con todo, sin perjuicio de la anterior constatación, lo cierto es que la conclusión que el Tribunal extrajo sobre la consulta a la ficha técnica disponible en la referida página web se expuso con el fin de ilustrar la conclusión previamente explicada y como un argumento adicional y secundario. En efecto, solo se dijo que la imagen visible en el sitio web servía de indicio para que, junto con las demás especificaciones de la mercancía consignadas en la Declaración de Importación, la DIAN estimara como debidamente individualizada a identificada el bien.

En ese orden, lo cierto es que la decisión de primera instancia no se fundamentó exclusivamente en el análisis de la prueba que censura el apelante y, por el contrario, esta fue empleada subsidiariamente, con el fin de ilustrar la tesis previamente explicada y consolidada. Por tal razón, no hay lugar a considerar que la decisión apelada se sustentó en una prueba indebidamente practicada, ni que se pueda considerar viciada la conclusión. 6.4.3.

De acuerdo con las consideraciones expuestas la Sala confirmará la sentencia de 25 de marzo de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones 1157 de 25 de julio de 2013 y 048-236-2013-001812 de 29 de noviembre de 2013 y ordenó hacer entrega de la mercancía aprehendida, en el evento en que estuviere en poder de la demandada.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 6.5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandada resultó vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación, por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien la propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente se advierte que la intervención de la demandante se encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderada19.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP20, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad Sarens de Colombia SAS. Lo 19 Visible en el expediente digital, archivo “24_ED_CUADERNO1_12ALEGATOS(.pdf) NroActua 34”, disponible en el índice 34 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 20 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos21. 6.5.

Reconocimiento de personería 6.5.1. En consideración al memorial que obra en el folio 64 del expediente de segunda instancia, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Sandra Duarte Doncel al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 6.5.2.

La Sala reconocerá personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido22. Con todo, se aceptará la renuncia presentada por la referida abogada al poder que le fue otorgado por la DIAN23, comoquiera que cumple con los presupuestos del inciso cuarto del artículo 76 ibidem. 6.5.3.

Se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible a folio 56 del cuaderno principal de segunda instancia. Sin embargo, igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP24.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 22 Folio 71 del expediente de segunda instancia. 23 Anotación núm. 36 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 24 Anotación núm. 41 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.

Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, a pagar la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la sociedad Sarens de Colombia SAS.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Sandra Duarte Doncel al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación: 13001-23-33-000-2014-00147-01 Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.