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11001032600020240008600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 71467 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mercedez Medina Chamiso

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00086-00 (71467) Recurrente: Mercedez Medina Chamiso 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00086-00 (71467) Recurrente: Mercedez Medina Chamiso Tema: Se inadmite el recurso extraordinario de revisión AUTO 1.- El 17 de junio de 20241 la señora Mercedez Medina Chamiso interpuso, por medio de abogado, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1° de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa radicado 52-001-33-33-001-2018-00081-01.

Dicho recurso se fundamentó en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)>>. 2.- Previo a admitir, el despacho advierte que no se cumplieron los requisitos necesarios para su admisión, por las siguientes razones: 2.1.- No se acompañó poder para la interposición del recurso, tal como lo prescribe el inciso final del artículo 252 del CPACA. 2.2.- Aunque la demandante sostuvo que la causal invocada era la del numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, no mencionó cuál es la sentencia anterior que fue desconocida por la providencia del 1° de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño ni fundamentó la configuración causal alguna. 2.3.- La recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a quienes integraron el proceso de reparación directa en el que se dictó el fallo impugnado, esto es, a la entidad que actuó como demandada, a quienes fungieron como demandantes y terceros, o, en su defecto, al apoderado judicial de aquellos, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el cual dispone: <<El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el 1 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00086-00 (71467) Recurrente: Mercedez Medina Chamiso 2 demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>. 3.- Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los contemplados para la demanda2, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 4.- En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, la recurrente (i) remita el poder que autorice la presentación del recurso de revisión;

(ii) explique cuál es la sentencia anterior que constituye cosa juzgada y que fue desconocida por el fallo del 1° de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño o desarrolle alguna de las causales de revisión; y, (iii) acredite el envío del recurso y sus anexos a los demás sujetos que intervinieron en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Mercedez Medina Chamiso contra la sentencia del 1° de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa radicado 52-001-33-33-001-2018-00081-01.

SEGUNDO: CONCÉDESE el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte actora demuestre la subsanación de los tres defectos indicados en este proveído. El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: La presente providencia se notificará por estado electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

M.P. 110010315000201300358-00).