Micelio
11001031500020250496001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-19

Radicación interna: 11646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sonia Astrid Sanclemente Parrado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro, Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 1º de septiembre de 2016, la señora Sonia Astrid Sanclemente Parrado se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora 30 judicial I de restitución de tierras de Bogotá. 3. Con ocasión de lo anterior, el 31 de octubre de 2022 fue enviada en comisión a Florencia, Caquetá donde sufrió un accidente que le dejó fracturas múltiples en la pierna derecha, por lo que fue incapacitada por 30 días. 4.

Manifestó que en la nómina del mes de diciembre de 2022 solamente le fue liquidada la bonificación por actividad judicial sobre 150 días, teniendo en cuenta que se le descontaron los 30 días de incapacidad. 5. El 22 de diciembre de 2022, la accionante requirió el pago de la bonificación por actividad judicial con el 100%, solicitud que fue negada por la Procuraduría General de la Nación a través del oficio del 30 de enero de 2023. 6.

Así las cosas, la señora Sanclemente Parrado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial con un porcentaje del 100% en el mes de diciembre de 2022. 7.

El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 febrero de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante tenía derecho a que se le pagara proporcionalmente la bonificación, de acuerdo con los días laborados por el tiempo en que estuvo incapacitada. 8.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 27 de septiembre de 2025 resolvió confirmar la decisión. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias del 28 de enero de 20161 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, del 20 de noviembre de 20192 expedida por el Consejo de Estado y del 12 de noviembre de 20243 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; así como la sentencia de tutela T 088 de 2018 de la Corte Constitucional, en las se contempló la posibilidad de liquidar la bonificación judicial con un porcentaje del 100 %, al no tratarse de una licencia no remunerada, o de otra situación administrativa que impidiera el pago de la mencionada prestación en su totalidad. 10.

Asimismo, alegó que la decisión adolece de una violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29 de la C.P., pues se dejó de aplicar la norma más favorable. 11. Al respecto, señaló que la incapacidad por enfermedad no suspendía la relación laboral, al no estar contemplada en el artículo 51 del CST ni en los artículos 92, 109, 152 y 153 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo tanto, le asistía el derecho a continuar percibiendo todas las prestaciones que devengaba de manera habitual. 2.3.

Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante SONIA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO.

SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, desconocieron su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1 Radicado 76001-33-33-15-000-2013-00097-00 2 Radicado 47001-23-33-000-2015-00173-01 3 Radicado 76001-33-33-15-000-2013-00097-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente el estudio de la misma y se acceda a las pretensiones del escrito de la demanda, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo» (Sic) 2.4.

Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto del 2 de septiembre en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas manifestó que la bonificación fue correctamente liquidada, teniendo en cuenta que la accionante estuvo en licencia por enfermedad, tiempo que no podía tenerse en cuenta para tal fin. 15. De otra parte, manifestó que no incurrió en un desconocimiento de precedente, en tanto, la jurisprudencia citada no era de obligatorio cumplimiento, razón por la que requirió negar el amparo de los derechos invocados. 16.

La Procuraduría General de la Nación señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora con su interposición es un revivir un debate para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 17. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 18.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 19. Al respecto, señaló que la acción de tutela no supera dicho requisito, pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara el derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo que se busca es reabrir el debate en relación con la posibilidad de que se liquide la bonificación por actividad judicial a la actora sobre 180 días y no sobre 150 días, dado el descuento de 30 días por concepto de incapacidad. 20.

De ahí que, manifestó que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales, pues, de aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6.

Impugnación 21. La parte actora después insistir en los argumentos de la demanda de tutela manifestó que el presente mecanismo cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se puede «pasar por alto hechos, situaciones o pruebas que puedan conllevar a un desenlace procesal diferente al que generó la presente tutela, toda vez que, debe velarse en todo momento, por la protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia», razón por la que, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 25 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 25 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 11 de agosto de la presente anualidad. 3.3.1.4.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad como consecuencia de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurre en desconocimiento de precedente en el que se indicó la posibilidad de liquidar la bonificación judicial con un porcentaje del 100 %, al no tratarse de una licencia no remunerada, o de otra situación administrativa que impidiera el pago de la mencionada prestación en su totalidad. 29.

Así como también, alega que la decisión adolece de una violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29 de la C.P., pues se dejó de aplicar la norma más favorable. 30. De modo que, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del presente asunto, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 32.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 33. Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 34.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. 35.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.

El defecto de violación directa como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»8 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución9”10.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad11. 3.7. Análisis de los presuntos defectos desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución en el caso concreto 37.

La parte actora señaló que el Tribunal incurre en un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias del 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, del 20 de noviembre de 2019 expedida por el Consejo de Estado y del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; así como la sentencia de tutela T 088 de 2018 de la Corte Constitucional, en las se contempló la posibilidad de liquidar la bonificación judicial con un porcentaje del 100 %, al no tratarse de una licencia no remunerada, o de otra situación administrativa que impidiera el pago de la mencionada prestación en su totalidad. 38.

Asimismo, alegó que la decisión adolece de una violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29 de la C.P., pues se dejó de aplicar la norma más favorable. 8 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 9 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T- 809 de 2010. 10 Sentencia T-369 de 2015. 11 Sentencia SU-198 de 2013.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 39. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la providencia cuestionada consideró: «(…) Realizado el recuento anterior, se observa que la demandante le fue concedida licencia de enfermedad del 04 de noviembre de 2022 al 03 de diciembre de 2022, debido a un accidente de trabajo por el cual estuvo incapacidad durante ese lapso de tiempo, razón por la cual se encontraba separada temporalmente del servicio, de acuerdo con el numeral 2.2 del artículo 92 del Decreto 262 de 2000.

Se colige entonces, que las normas que regulan la bonificación por actividad judicial, son claras en estipular que los Procuradores Judiciales I que hubiesen desempeñado el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público y cumplan las metas de calidad y eficiencia, pueden recibir la bonificación semestralmente, pagadera en junio y diciembre de cada año, sin embargo, cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo o haya hecho uso de licencia no remunerada superior a dos meses dentro del mismo semestre, tiene derecho a percibir la bonificación en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio mínimo durante cuatro meses en el respectivo semestre.

(…) Concuerda la Sala con el juez de primer grado, cuando afirma que la bonificación por actividad judicial reconocida a la actora para el segundo semestre de 2022, estuvo correctamente liquidada, toda vez que no puede decirse que prestó el servicio durante todo el semestre, en tanto estuvo en licencia por enfermedad entre 4 de noviembre de 2022 y el 3 de diciembre de 2022, tiempo que no puede tenerse en cuenta para este fin, pues en ese lapso estaba separada temporalmente del servicio, pese a que el vínculo laboral siguió vigente por ese lapso.

Por lo anterior, la entidad debía liquidar la bonificación de manera proporcional sobre 150 días efectivamente laborados en ese semestre, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 3º del Decreto 3382 de 2005, tal y como lo efectuó la entidad. (…) En suma, se reitera que para la liquidación de la bonificación por actividad judicial las normas que regulan la materia condicionan su causación a la prestación efectiva del servicio, luego entonces, cuando el trabajador, por sus condiciones de salud, independientemente de su origen, no puede cumplir sus funciones, no se puede concluir que desempeñó el cargo durante el semestre completo y por ende, no puede adquirir el pago completo del emolumento, sino que lo procedente era el pago proporcional por los días efectivamente laborados, como lo señaló el A quo.» 40.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad debía liquidar la bonificación de manera proporcional sobre 150 días efectivamente laborados en ese semestre, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio y plausible del artículo 7º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 3º del Decreto 3382 de 2005. 41.

Al respecto, el Tribunal señaló que la bonificación por actividad judicial que recibió la actora en diciembre de 2022 se liquidó sobre 150 días debido a que la actora estuvo en licencia por enfermedad. De modo que, al no acreditarse los presupuestos que exigían dicha disposición normativa para adquirir el pago completo del emolumento, por lo cual, lo procedente era el pago proporcional por los días efectivamente laborados, como lo efectuó la entidad. 42.

Así las cosas, para Sala no es posible inferir que en el presente asunto se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, del 20 de noviembre de 2019 expedida por el Consejo de Estado y del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sentencia de tutela T 088 de 2018 de la Corte Constitucional, en la medida que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se trata de una sentencia de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros. 43.

Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 44.

Lo mismo ocurre respecto de la presunta violación a la Constitución Política pues la decisión cuestionada contiene una carga argumentativa suficiente y razonable conforme a las disposiciones normativas aplicables al asunto bajo estudio como se indicó en precedencia que permite inferir que no existió una interpretación caprichosa en desmedro del derecho fundamental al debido proceso como lo alega la parte actora en la demanda de tutela que implique vulneración a la Carta Política. 45.

En ese sentido, para la Sala no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, se negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. 46.

Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 47. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez12, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 48.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente el mecanismo constitucional para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-01 Accionante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Revocar la decisión del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Sonia Astrid Sanclemente Parrado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.