REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: MARÍA LORENA JARAMILLO ECHEVERRY Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se analizaron de manera indebida las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la existencia del elemento de subordinación. La Sala negará el amparo pretendido porque no se demostró la existencia del defecto fáctico invocado, en tanto las pruebas no permitían tener por acreditada la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo las formas propias de la contratación por prestación de servicios profesionales.
La Sala decide la acción de tutela presentada por señora María Lorena Jaramillo Echeverry en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de la providencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante escrito del 23 de abril de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela 1) Laboró en el SENA desde el 23 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, denominada COTRASER CTA, asociación con la que dicha autoridad suscribió varios contratos de prestación de servicios. 2) Posteriormente, suscribió con el SENA varios contratos de prestación de servicios profesionales, entre el 19 de julio de 2011 y el 23 de enero de 2017. 3) Presentó derecho de petición con el fin de que se le reconocieran las acreencias salariales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado en el SENA, solicitud que se negó mediante Oficio no. 2-2018-001939 del 7 de junio de 2018. 4) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo. 5) El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda2, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del acto y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad. 6) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que la demandante no aportó ninguna prueba que demostrara que se había configurado la relación laboral encubierta. 7) El recurso de apelación fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 9 de noviembre de 20233, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que con las pruebas allegadas al expediente no era posible acreditar el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral. 2 Proceso con radicación 66001-23-33-000-2019-00438-00/01. 3 La notificación de la sentencia se surtió el 23 de noviembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que de haberse valorado en debida forma todo el caudal probatorio allegado al proceso4 se hubiese advertido que sí había una similitud entre todos los contratos que suscribió con el SENA, debido a que tenían el mismo objeto contractual que estaba relacionado con la prestación de servicios de carácter temporal como instructor en el centro de comercio y servicios.
De igual manera, se desconocieron las pruebas que acreditaban la subordinación5, en tanto debía cumplir un horario laboral, asistir a las capacitaciones de instructores y acatar las directrices para compensación que estaban dadas para el personal de planta. Asimismo, se restó credibilidad a los testimonios6, los cuales también daban cuenta de que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida y que estuvo atada a un calendario académico que no admitía ningún margen de discrecionalidad. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Consejeros Dres. Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suarez Vargas), transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión de segunda instancia contenida en el fallo dictado el día 09 de noviembre de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2019-00438-01 (0689-2022). 4 Certificaciones laborales expedidas por la Cooperativa COTRASER, contrato nos. 491 de 2011, 330 de 2012, 789 de 2012, 105 de 2013, 474 de 2014, 217 de 2015, 100 de 2016, 283 de 2017. 5 Directriz u orden de asistencia a un evento de capacitación de instructores remitida el 20 de febrero de 2017, directriz para el cumplimiento de horarios y compensación de semana santa enviada el 25 de febrero de 2017, instrucciones y plazos institucionales remitidos el 6 de marzo de 2017. 6 De los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Consejeros Dres. Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suarez Vargas) dejar sin efecto la providencia referida del 09 de noviembre de 2023, y en su lugar, produzcan una nueva, por medio de la cual se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para el 31 de mayo de 2021, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario como en efecto sí lo hizo dicho cuerpo colegiado judicial contencioso de Risaralda.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 26 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitó su desvinculación por cuanto las pretensiones invocadas en la demanda no se dirigen a cuestionar alguna acción u omisión de esa institución. Las demás autoridades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la demandante, pues las pretensiones de la demanda no se dirigen a cuestionar una acción u omisión de esa institución. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento en el que se profirió la sentencia objeto del presente estudio.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando dicho reproche se le endilgó a la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 7 La notificación de la sentencia se surtió el 23 de noviembre de 2023 y la tutela se presentó el 23 de abril de 2024. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto la demandante indicó que no se hizo una valoración integral de cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, tal como i) los contratos suscritos con el SENA y ii) los testimonios de los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, las cuales daban cuenta que a) debía cumplir un horario de 8:00 am a 5:00 pm, b) recibió órdenes de su jefe inmediata, c) debía pedir permiso para ausentarse de sus labores y d) todos los contratos de prestación de servicios tenían el mismo objeto contractual que estaba relacionado con la prestación de servicios de carácter temporal como instructor en el centro de comercio y servicios. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar el material probatorio a que hace referencia la parte demandante o lo hizo de manera indebida. 3) Pues bien, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación analizó el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato de prestación de servicios profesionales y la relación laboral encubierta y valoró los testimonios de los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, al igual que los contratos suscritos con el SENA, los correos que fueron remitidos a la demandante por el coordinador académico y los informes de actividades mensuales y, con base en ello, dispuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían tener por acreditado el elemento de subordinación, así: “De dichos documentos, se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, pues la Sala advierte que tales probanzas no permiten determinar una prestación continúa y permanente, en condiciones de sujeción y sometimiento en cuanto a la dirección y control de las labores.
Ciertamente, a partir de los documentos contractuales allegados, se concluye que la señora María Lorena Jaramillo Echeverry fue contratada, directamente, por el SENA, en diferentes años, con el fin de atender los siguientes objetos: (i) desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje una unidad productiva, en el área estética capilar, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores;
(ii) atender los procesos de formación en el área de peluquería y en los programas de estética capilar, facial, manicure y pedicure y técnico en peluquería, respectivamente; (iii) brindar formación profesional apoyada en ambientes virtuales de aprendizaje, en áreas comerciales y de servicios (pedagogía, salud, mercadeo, ventas, contabilidad, finanzas, logística, administración, administración del deporte, sistemas y comercialización electrónica) y (iv) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela prestar servicios profesionales como instructora en el área de comercialización y ventas, de informática y de servicios personales.
Para la Subsección, la diferencia de los objetos contractuales antes descritos desdibuja la permanencia en una sola actividad por parte de la demandante y, de esta forma, la configuración del encubrimiento de la relación laboral, como lo expone la entidad en el recurso de apelación. De hecho, no se explica la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la relación de trabajo entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry como instructora de la entidad en el área de peluquería y cosmetología, pues, según se explicó antes, los acuerdos negociales suscritos entre las partes tuvieron diferentes finalidades.
Tampoco existe respaldo probatorio frente a que la vinculación de la parte demandante al SENA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER haya atendido un único objeto y, de esta forma, la existencia de una prestación subordinada y continua en ese lapso, como lo concluyó el a quo, porque, según lo que certificó la empresa mencionada fue que la demandante prestó sus servicios personales como instructora en las áreas de cosmetología, estética, diseño gráfico e informática, pero no determinó en qué momento se desempeñó en uno u otro programa, las funciones a su cargo, las actividades que desarrolló y, menos, la manera en que dicha labor estuvo dirigida o sometida al control por parte de la entidad demandada.
(…). De otra parte, una vez revisadas las declaraciones rendidas por los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, se advierte que tampoco dan cuenta de la existencia de una relación subordinada entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry y el SENA, por el contrario, resultan contradictorias con las pruebas documentales, en el entendido que ambos afirmaron que la demandante se desempeñó entre el 2006 y el 2017 como instructora en el área de peluquería y cosmética, sin atención a que, en los términos en los que se explicó antes, la demandante suscribió varios contratos cuyo objeto fue distinto al enunciado.
(…). Así, dada las particularidades de la vinculación de la demandante y los objetos contractuales descritos, no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta, derivada de la ejecución de los diferentes acuerdos, siendo esta una carga probatoria que le asiste a la parte demandante.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas adicionales de la Sala). 4) Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada efectivamente valoró los contratos suscritos entre la señora María Lorena Jaramillo Echeverry y el SENA, los informes de actividades mensuales, los correos que fueron remitidos a la demandante por el coordinador académico y los testimonios rendidos por los señores Alexander Giraldo Román y María Fernanda Campo Ospina, pruebas que no consideró suficientes para tener por acreditado el elemento de subordinación y, por lo tanto, para reconocerle a la demandante el pago de todas las prestaciones sociales. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela 5) La autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, si bien los testimonios indicaron que la demandante estuvo subordinada, ello no era suficiente para tener por acreditado el elemento de la subordinación, más aún cuando se encontraba probado que la señora Jaramillo Echeverry contaba con un alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su profesión, a tal punto que prestó sus servicios en el SENA y, de manera simultánea, en una peluquería; además, los referidos testimonios eran contradictorios en relación con los contratos y las pruebas documentales, por cuanto contrario a lo que en ellos se dijo los acuerdos negociales suscritos entre las partes tuvieron diferentes finalidades y no la permanencia en una sola actividad. 6) Así las cosas, la Sala estima que, en el caso en estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los compañeros de trabajo de la demandante, los informes de gestión y los contratos suscritos, a partir de los cuales precisó que no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre la señora Jaramillo Echeverry y el SENA estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. 7) Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de la relación laboral. 8) Los planteamientos realizados por la demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituyen la manifestación de los principios de autonomía e independencia con que cuentan los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural pues, dicho proceder les está vedado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01997-00 Demandante: María Lorena Jaramillo Echeverry Acción de tutela 9) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por lo cual se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por las razones expuestas en la presente providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.