Micelio
11001031500020240701301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 1618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Magda Viviana Garrido Y Otros, Agda Viviana Garrido Pinzón Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Salud De Arauca

Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 Demandantes: MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZÓN Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA (UESA) TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por los actores contra el gobernador de Arauca y la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), por el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de 13 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Magda Viviana Garrido Pinzón, Phanor Francisco Parada, Dwyver Carolina Medina Wilches, Elkin Mario Anchicoque Calderón, Nancy Eneida Camacho Laica, Marilyn Alzate Garrido, Ana María Sepúlveda Mendivelso, José Armando Franco Parales, Myriam Acevedo Jauregui, Abel Antonio Hernández Benítez, Obdulia Paz Mosquera, Esther Cristina Sepúlveda Mendivelso, Ciro Alfonso Vargas Mijares, Jorge Antonio Gómez García, Carlos Alfredo Barrios Ardila y Dreyza Martínez Guadasmo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad accionada en cumplir con las órdenes de pago dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los actores en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA).

Así mismo, consideraron vulnerados sus derechos constitucionales ante la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones que han elevado con el fin de conocer las razones por las cuales no se han gestionado los recursos para el pago de las sentencias. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela y mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, dispuso lo que sigue:

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto las pretensiones tendientes a que se ordene el pago de las sumas pretendidas por los actores.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Magda Viviana Garrido Pinzón, Phanor Francisco Parada, Dwyver Carolina Medina Wilches, Elkin Mario Anchicoque Calderón, Nancy Eneida Camacho Laica, Marilyn Alzate Garrido, Ana María Sepúlveda Mendivelso, José Armando Franco Parales, Myriam Acevedo Jauregui, Abel Antonio Hernández Benítez, Obdulia Paz Mosquera, Esther Cristina Sepúlveda Mendivelso, Ciro Alfonso Vargas Mijares, Jorge Antonio Gómez García, Carlos Alfredo Barrios Ardila y Dreyza Martínez Guadasmo.

CUARTO: ORDENAR a la Gobernación de Arauca que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 14 de noviembre de 2024, formuladas por los accionantes a través de su apoderado.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 15 de noviembre de 2024, formuladas por los accionantes a través de su apoderado. 1.3.

Incidente de desacato 1.3.1. El apoderado de los actores informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de febrero de 2025 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato, comoquiera que las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas no cumplen con los requisitos de ser claras, objetivas, congruentes y motivadas. 1.3.2.

Mediante auto de 28 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Gobernación de Arauca y de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de febrero de 2025, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.

Ante el requerimiento realizado, el jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) solicitó abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto contra la entidad, en consideración a que, de acuerdo a sus competencias, a las actividades realizadas y a la información encontrada, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de febrero de 2025, al responder las peticiones 7 de mayo y 15 de noviembre de 2024.

Por su parte, la Gobernación de Arauca guardó silencio pese a ser debidamente notificada del proveído de 28 de febrero de 2025. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

Mediante auto de 14 de marzo de 2025 se dio apertura al incidente de desacato interpuesto por el tutelante contra el gobernador de Arauca, el señor Renson Jesús Martínez Prada, y la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), Ana Suleyma Mendoza Niño, y se les otorgó el término de 3 días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción. Ello, en consideración a que no se encontró acreditado por parte del despacho sustanciador que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) hubiera resuelto la petición de 15 de noviembre de 2024, en relación con la «[c]onstancia de no contar con disponibilidad presupuestal para pagar sentencias condenatorias […]» y la entrega «del rubro presupuestal de la UAESA, destinado al pago de sentencias y conciliaciones desde el año 2009 hasta 2024».

Así mismo, por cuanto para ese momento no existía material probatorio que demostrara que las peticiones formuladas por los actores ante la Gobernación de Arauca hubieran sido contestadas. Ante el requerimiento realizado en el auto de 14 de marzo de 2025, el señor Jesús Daniel Herrera Payares, quien dijo ser el apoderado de la Gobernación del Arauca, informó que la petición de los actores fue respondida y allegó los documentos con los cuales pretendió probar sus afirmaciones.

De otro lado, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca pidió el archivo del incidente de desacato, dado que a su juicio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se dio respuesta a las solicitudes de los accionantes. Para tal efecto, aportó las pruebas que daban cuenta de su gestión para dar cumplimiento al fallo de tutela. 1.3.3.

Mediante providencia de 7 de abril de 2025, el despacho sustanciador requirió (i) a los señores Jesús Daniel Herrera Payares1 y Sergio Leonardo Marín Martínez2 para que informaran el nombre de las personas que para la fecha de expedición de ese proveído fungían como gobernador del departamento de Arauca y directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), así como el correo de notificación personal de las personas que desempeñan los mencionados cargos.

Además, le pidió al señor Herrera Payares que allegara el poder que lo facultaba para representar los intereses de la Gobernación de Arauca. El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca explicó que la señora Ana Zuleyma Mendoza Niño es la persona designada como directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) y que su correo de notificación es direccion@unisaludarauca.gov.co.

Por su parte, el apoderado de la Gobernación de Arauca explicó que para el 7 de abril de 2025 quien fungía como gobernador del departamento de Arauca es el señor Renson Jesús Martínez Prada, quien fue elegido por el periodo constitucional 2024- 2027. Así mismo, destacó que su correo electrónico es rensonmartinez@hotmail.com y gestiondespacho@arauca.gov.co. 1 Quien dijo ser el apoderado de la Gobernación de Arauca. 2 El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el apoderado de los actores allegó un memorial en el que puso de presente la normativa relacionada con la facultad de delegación y reprochó la falta de acreditación del representante del departamento.

En ese sentido, agregó: 4.- Inclusive Honorable Magistrado, es reprochable que el departamento de Arauca, no le haya dado importancia sustancial a las reuniones del Consejo Directivo de la UAESA, en razón a que, sin mayor explicación en los actos de ese Consejo, aparezca presidida por una funcionaria que no posee rango directivo. Me refiero a la Asesora del despacho del Gobernador MARBEL YOLIMA MENDOZA ORTÍZ. En los documentos entregados por el departamento de Arauca ella interviene con su firma como PRESIDENTA DEL CONSEJO DIRECTIVO.

Evidentemente, se viola y se desconoce el artículo 211 C.N. y las normas reglamentarias mencionadas en este documento. A su turno, los señores Renson Jesús Martínez Prada y Ana Suleyma Mendoza Niño fueron notificados a los correos aportados por sus apoderados, tal como se advierte con las constancias visibles en el índice 30 de Samai. 1.3.4.

Mediante escrito de 22 de abril de 2025, el señor Renson Jesús Martínez Prada informó que las solicitudes de los tutelantes fueron contestadas mediante el oficio de 19 de febrero de 2025, el cual fue enviado a la dirección electrónica aportada por ellos. Así mismo, indicó: De igual forma, me permito aclarar que la respuesta al derecho de petición fue suscrita por el ingeniero GERMAN ALBERTO LEON CORONEL, Secretario de Planeación Departamental quien fungió como Gobernador encargado para el 19 de febrero de 2025, dado que el suscrito debió desplazarse durante los días del 18 al 23 de febrero de 2025, a las ciudades de Bogotá, Yopal y al Municipio de Villa de Leyva, con el fin de atender cumbre de Gobernadores, reunión en Corporinoquia y diligencias administrativas en la casa fiscal respectivamente3. 1.3.5.

Con memorial de 24 de abril de 2025, la señora Ana Zuleyma Mendoza Niño hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la acción de tutela de la referencia y precisó que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) dio respuesta a las peticiones elevadas por el apoderado de los actores, con lo cual se concretó el cumplimiento de las órdenes impuesta en el fallo de 13 de febrero de 2025.

Así mismo, aportó la prueba documental pertinente para soportar sus argumentos. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovieron los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto esta sección es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si el gobernador de Arauca, el señor Renson Jesús Martínez Prada, y la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), Ana Suleyma Mendoza Niño, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de los tutelantes, y si el incumplimiento de la orden obedece al actuar culposo o doloso de los funcionarios incidentados. 2.3.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: 3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.4 (Negrilla fuera del texto) Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] 4 Corte Constitucional- T-763 de 1998.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7.8 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado.

Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9[…]. 2.4.

Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela10, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»11. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En torno al primer aspecto, se tiene que los demandantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que estimaron vulnerados ante la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones que elevaron con el fin de conocer las razones por las cuales no se han gestionado los recursos para el pago de unas sentencias judiciales.

Se reitera que en la sentencia de 13 de febrero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispuso:

CUARTO: ORDENAR a la Gobernación de Arauca que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 14 de noviembre de 2024, formuladas por los accionantes a través de su apoderado.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 15 de noviembre de 2024, formuladas por los accionantes a través de su apoderado.

Ahora bien, es importante recordar que en el mencionado fallo quedó establecido que las peticiones de la parte actora que no se resolvieron fueron las siguientes: 2.7.2.1. Gobernación de Arauca La parte actora allegó copia de las siguientes peticiones con su respectiva constancia de radicación: Fecha Solicitud 3 de enero de 2024 Realizar las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de las decisiones judiciales. 7 de mayo de 2024 Intervención en la Junta Directiva de la entidad para el pago de los dineros y para que se informe la actuación administrativa adelantada para el cumplimiento de las órdenes.

Informe sobre los «análisis económicos, financiero y de sustentabilidad adelantados para determinar la inviabilidad financiera de la UAESA, encaminados a escoger la alternativa legal de la liquidación de esa entidad descentralizada departamental» y de las «medidas tomadas como [p]residente de la Junta Directiva durante este año, para que se tomen las previsiones legales y presupuestales correspondientes, por parte de la UAESA para el cumplimiento y pago de sentencia condenatorias en contra de esa entidad estatal». 19 de julio de 2024 Dar respuesta a las solicitudes de 3 de enero de 2024. 24 de septiembre de 2024 Reitera los peticionado el 3 de enero de 2024. 14 de noviembre de 2024 Dar trámite a sus solicitudes y que se le entregue las «[a]ctas [de la] Junta Directiva UAESA, año 2024» y de las «[g]estiones presupuestales y financieras adelantadas por la Junta Directiva de la UAESA, para cumplir con el pago tardío de todas esas sentencias condenatorias». […] Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dentro del expediente no obra prueba de las contestaciones otorgadas a las solicitudes de 7 de mayo y 14 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, la Sala encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que en el expediente no existe prueba de que la Gobernación de Arauca haya resuelto las mencionadas peticiones. […] (ii) Ante la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA): Fecha Solicitud 3 de enero de 2024 Dar una solución efectiva para el pago de los dineros. 6 de febrero de 2024 Responder la solicitud de 3 de enero de 2024. 21 de febrero de 2024 Responder las peticiones de 3 de enero y 6 de febrero de 2024. 7 de mayo de 2024 Remisión del «[d]ocumento en donde se refleje el resultado de la socialización del pasivo judicial ante el Consejo Directivo de la UAESA, el cual sería adelantado para el mes de marzo de este año» y las «[d]irectices conclusivas provenientes del anterior análisis». 22 de julio de 2024 Dar respuesta a las peticiones de 3 de enero y 7 de mayo de 2024. 24 de septiembre de 2024 Reitera la petición de intervención para consolidar los pagos que adeuda la UAESA. 15 de noviembre de 2024 Insiste en que se otorgue una contestación a su solicitud de pago y pide que se le entregue copia de las «[a]ctas de la Junta Directiva UAESA 2024», de las «[g]estiones presupuestales adelantadas indistintamente por la UAESA en el año 2024, direccionados al pago de sentencias condenatorias en contra de la UAESA», de la «[c]onstancia de no contar con disponibilidad presupuestal para pagar sentencias condenatorias […]», «del rubro presupuestal de la UAESA, destinado al pago de sentencias y conciliaciones desde el año 2009 hasta 2024» y del «[a]cto administrativo mediante el cual se regula el trámite interno para reconocimiento contable y pago de sentencias, conciliaciones, etc». […] No obstante, se advierte que respecto de la solicitud de 7 de mayo de 2024 se configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no existe prueba en el expediente que permita colegir que esta fue contestada por la entidad accionada.

Ahora bien, en relación con la solicitud de 15 de noviembre de 2024, se observa que esta fue resuelta parcialmente, toda vez que, si bien le entregó copias de las actas del Consejo Directivo de la entidad y le explicó las razones por las cuales solo fue posible efectuar el pago de una sola condena en el periodo fiscal 2024, lo cierto es que no se pronunció respecto de los demás pedimentos de los actores, relacionados con la «[c]onstancia de no contar con disponibilidad presupuestal para pagar sentencias condenatorias […]», «del rubro presupuestal de la UAESA, destinado al pago de sentencias y conciliaciones desde el año 2009 hasta 2024» y del «[a]cto administrativo mediante el cual se regula el trámite interno para reconocimiento contable y pago de sentencias, conciliaciones, etc».

Ahora bien, con el fin de determinar si las autoridades accionadas incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025, es necesario establecer si contestaron las solicitudes de los tutelantes: Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA): • Solicitud de 7 de mayo de 2024: requirió la remisión del «[d]ocumento en donde se refleje el resultado de la socialización del pasivo judicial ante el Consejo Directivo de la UAESA, el cual sería adelantado para el mes de marzo de este año» y las «[d]irectices conclusivas provenientes del anterior análisis». • Respuesta de la entidad: A lo dispuesto, el peticionario solicita: 1.

Documento en donde refleje el resultado de la socialización del pasivo judicial ante el Concejo Directivos de la UAESA, el cual sería adelantado para el mes de marzo de este año. Respuesta: Adjuntamos actas N° 003 DE 2024, en el artículo 5 numeral 4 (Se allega en (10) folios).12 Además, aportó el Acta 003 de 22 de mayo de 2024 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) en la que, respecto de los procesos judiciales, se dijo lo siguiente: 4.

Presentación del Informe de Procesos Judiciales Seguidamente hace la presentación el Asesor Jurídico de la entidad, quien presenta a los miembros del órgano el informe de procesos judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Salud, mencionando que actualmente la entidad cuenta con demandas que se encuentran activas las cuales se adelantan en diferentes despachos judiciales, con un total de 135 procesos activos en juzgados y tribunales, donde la Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Reparación directa son los mas significativos ya que entre dicha connotación suman 86 procesos.

De igual manera el Asesor Jurídico informa que existen 94 procesos judiciales activos pendientes por fallo cuya pretensión económica gira alrededor de $13.812.826.978. Posteriormente el Asesor Jurídico sede la palabra a la Profesional Especializado Defensa Judicial, quien expone a los miembros del consejo directivo que en la actualidad existen 94 procesos judiciales activos, de los cuales se hace hincapié, en que la causa de mayor demanda es por el tema de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de ex trabajadores que han prestado servicios a la entidad, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios o contrato realidad.

Agrega la Profesional Especializado Defensa Judicial que, En la actualidad, existen 49 sentencias en firme y ejecutoriadas que desde el año 2012 han ingresado para pago y a la fecha ha sido imposible cumplir con el pago del pasivo, que asciende a la suma de $6.380.500.619 y cabe resaltar que el impedimento que tiene la entidad para efectuar el pago de dichas obligaciones, obedece a que el Rubro de Sentencias y Conciliaciones tiene como fuente de financiación del recurso: ingreso por impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas nacionales correspondiente a un 25% a funcionamiento – Rentas Cedidas y que con ello se sufragan gasto de personal pago de prestaciones sociales, pago de servicios públicos y pago de parafiscales.

En ese sentido se explica que los ingresos de la UAESA son insuficientes y no alcanzan para alimentar el rubro de Sentencias y Conciliaciones. 12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resalta la Profesional Especializado Defensa Judicial que resulta pertinente contextualizar que históricamente la Salud en el departamento de Arauca venía siendo manejada en principio, por la Seccional de Salud Arauca, siendo esta transformada mediante ordenanza 024 de 1996 en el Instituto Departamental de Salud de Arauca (IDESA) creado mediante Decreto No 3996 del Instituto Departamental Salud Arauca (IDESA), y ésta a su vez fue transformada mediante Decreto N° 333-2005 en Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca subrogándose esta última en todas las obligaciones del extinto IDESA.

También se resalta, que las limitaciones legales que impiden a la entidad tener una sostenibilidad financiera se debe a: • Prohibición venta de servicios (Decreto 2323 de 2006) Ministerio de Salud y Protección Social. • Resolución 518 de 2015 (Art. 20 Parágrafo 02) El talento humano debe financiarse con recursos de SGP • Ley 715 de 2001 - Prohibición de financiar gastos de funcionamiento con recursos de SGP.

Es decir que las anteriores limitaciones, son las que generan el uso reiterado de las órdenes de prestación de servicios en la UAESA, pues se deben cumplir con los postulados misionales de la entidad, pero no se cuenta con recursos económicos y por ende la UAESA debe contratar acciones operativas con recursos de proyectos de inversión mediante la modalidad de contratación de OPS.

Finalmente se advierte con preocupación, la orden judicial impartida por el Juzgado segundo Administrativo, dada mediante Auto de fecha 31 de enero del 2023, quien haciendo uso de las reglas de excepción a la inembargabilidad definidas por la Corte Constitucional, exceptuó la cláusula de inembargabilidad de que trata el Art 594 del Código General del Proceso y ordenó embargar recursos en las cuentas destinadas para el pago de Sentencias y Conciliaciones, cuentas donde se depositen recursos de funcionamiento y frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Culmina la Profesional Especializado Defensa Judicial manifestando que, se deja sentada una ALERTA DE SOS relacionada con las consecuencias de seguir recibiendo órdenes de embargo que afectan los mencionados recursos, máxime cuando se reitera existen 49 sentencias en firme y ejecutoriadas que adelantan su cobro mediante procesos ejecutivos y de los cuales los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención a las solicitudes de medidas cautelares de embargo están profiriendo las decisiones que hoy tiene en riesgo la salud del Departamento de Arauca.

Por todo lo anterior, se reitera la advertencia de que se tomen medidas administrativas necesarias poder dar una solución de pronto pago al pasivo judicial de la UAESA.13 Por lo tanto, contrario a lo afirmado por los actores, quienes aducen que con este documento no se «entregó resultado de socialización del pasivo judicial, ni tampoco, las directrices conclusivas», el despacho encuentra que en la mencionada acta se pusieron de presente las preocupaciones relacionadas con los procesos judiciales que tiene la entidad, así como la advertencia para tomar medidas con el fin de poder solucionar el pago de los pasivos.

Con lo cual se entiende satisfecha la orden de tutela respecto de esta petición. Así mismo, esta respuesta fue notificada el 15 de febrero de 2025 al correo electrónico del apoderado de los actores freddyforero15@hotmail.com. 13 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Solicitud de 15 de noviembre de 2024: en ella se pidió la «[c]onstancia de no contar con disponibilidad presupuestal para pagar sentencias condenatorias […]», «del rubro presupuestal de la UAESA, destinado al pago de sentencias y conciliaciones desde el año 2009 hasta 2024» y del «[a]cto administrativo mediante el cual se regula el trámite interno para reconocimiento contable y pago de sentencias, conciliaciones, etc». • Respuesta de la entidad: La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) allegó 2 certificaciones de 20 de marzo de 2025, suscritas por el subdirector administrativo y financiero de entidad en la que se hace constar lo siguiente: Estos documentos fueron remitidos al apoderado de los accionantes el 21 de marzo de 2025, tal como se constata a continuación: Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en cuanto al acto administrativo mediante el cual se regula el trámite interno para el reconocimiento contable y el pago de sentencias y conciliaciones, la incidentada entregó al actor la Resolución 518 de 13 de junio de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), «Por la cual se unifica y reglamenta el procedimiento para el pago de los valores dispuestos en sentencias y conciliaciones, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», como se destaca a continuación: 5.

Acto administrativo mediante el cual se regula el tramite interno para reconocimiento contable y pago de sentencias, conciliaciones, etc., a cargo de la UAESA. Respuesta: Se adjunta la Resolución N° 518 del 13 de junio de 2009, por la cual se reglamenta el procedimiento para el pago de valores dispuestos en sentencias y conciliaciones.14 Este documento fue enviado el 19 de febrero de 2025, al correo freddyforero15@hotmail.com: Por lo tanto, de las respuestas allegadas por la entidad se evidencia que la autoridad accionada resolvió lo relacionado con la copia del acto administrativo que regula el trámite de la entidad para el pago de las sentencias, dado que le entregó al apoderado de los actores la Resolución 518 de 13 de junio de 2016.

Además, expidió los correspondientes documentos que certifican por parte del subdirector administrativo y financiero de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) los rubros destinados de 2009 a 2024 para el pago de sentencias, así como la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para proceder en la actualidad con el pago de sentencias.

Con fundamento en el anterior análisis se entiende satisfecha la orden de tutela respecto de esta petición, respuestas que por demás fueron notificadas al correo electrónico del apoderado de los actores, es decir, freddyforero15@hotmail.com. (ii) Gobernación de Arauca • Solicitud de 7 de mayo de 2024: en la petición se solicitó la intervención en la Junta Directiva de la entidad para el pago de los dineros y para que se informe la actuación administrativa adelantada para el cumplimiento de las órdenes. 14 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se requirió un informe sobre los «análisis económicos, financiero y de sustentabilidad adelantados para determinar la inviabilidad financiera de la UAESA, encaminados a escoger la alternativa legal de la liquidación de esa entidad descentralizada departamental» y de las «medidas tomadas como [p]residente de la Junta Directiva durante este año, para que se tomen las previsiones legales y presupuestales correspondientes, por parte de la UAESA para el cumplimiento y pago de sentencia condenatorias en contra de esa entidad estatal». • Respuesta de la entidad: allegó el oficio de 19 de febrero de 2025, en el que le informa al apoderado de los accionantes lo siguiente: 1.- Derecho de Petición de fecha 7 de mayo de 2024: […] Respuesta: Recibida su solicitud de fecha 7 de mayo del 2024, me permito informarle que su solicitud fue elevada por competencia a la Unidad Administrativa Especial del Salud Arauca UAESA, mediante correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2024 (Adjuntamos impresión del mismo en 1 folio).

No obstante lo anterior me permito informarle que mediante Acta de Consejo Directivo de la UAESA do fecha 22 de mayo de 2024, se concluyó que se deben tomar las medidas administrativas necesarias para poder dar una solución de pago al pasivo judicial de la Unidad (Adjuntamos copia parcial del acta en un archivo PDF en once (11) folios).

De igual forma, me permito comunicarle que la administración Departamental celebró el Contrato No. 504 de 2023, cuyo objeto es el Fortalecimiento de la gestión territorial a través de la implementación de estrategias de sostenibilidad en unidades descentralizadas en el departamento de Arauca, cuyo estudio fue entregado por el Consorcio Prosalud y con respecto a la Unidad se señaló lo siguiente: Se adjunta copia de la parte pertinente del estudio en tres (3) folios. 2.- Derecho de Petición de fecha 14 de noviembre de 2024 […] Recibida su solicitud con fecha 14 noviembre 2024, me permito informarle que su solicitud fue enviada por competencia a la Unidad Administrativa Especial Salud Arauca (UAESA), mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2024 (Adjuntamos impresión del envío en 1 folio).

Respuesta: Me permito adjuntar la respuesta dada por la UAESA a su solicitud en dos (2) folios. Sobre la única gestión administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva de la UAESA, se adjunta el Acta enunciada del Consejo Directivo a la UAESA de fecha 22 de mayo de 2024. Sobre las gestiones administrativas llevadas a cabo por la Unidad para pagar las sentencias condenatorias, me permito informarle que, según la información dada por la Unidad, se efectuó el pago de dos sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho por el valor de $56.800.415,00 y en el proceso 81001-3333-003-2013-0009- 00 por el valor $477.676,43 y se comunicó que la UAESA atenderá poco a poco y cronológicamente los procesos ejecutoriados, según la disponibilidad de recursos.15 15 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, explicó que las peticiones del actor fueron remitidas por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), para lo cual allegó la constancia de envió del correo de 19 de febrero de 2025, junto con el Acta 003 de 22 de mayo de 202416 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) que también fue remita a los accionantes a través del mismo correo: De otro lado, la autoridad incidentada aportó el oficio de 6 de marzo de 2025 en el que el gobernador de Arauca le explicó a los tutelantes lo que se trascribe: Es importante tener en cuenta, que el Gobernador de Arauca es el representante legal del Departamento de Arauca, pero no es el representante de las entidades descentralizadas del orden departamental, tales como las ESES (HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, HOSPITAL DEL SARARE, ETC.) o los Establecimientos Públicos (ENELAR, Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, Instituto de Tránsito, etc.) cuyo representante es el director o gerente según el caso.

Pero en su calidad de Gobernador y como representante del Departamento, hace parte de la Junta Directiva de cada una de estas entidades, pero como miembro de la Junta no ostenta la representación de ninguna de ellas. Así mismo, tampoco es superior jerárquico de dichos gerentes o directores, sobre dichas entidades el Gobernador sólo ejerce un control de Tutela, el cual es el que le permite designar a sus representantes legales.

En virtud de lo expuesto, podemos concluir lo siguiente: 1. El Departamento de Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca son dos personas jurídicas diferentes; 2. El gobernador de Departamento de Arauca, no es superior jerárquico del directos de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca; Ahora bien, también es importante aclarar que, como presidente de la Junta Directiva de la Unidad Administrativa especial de salud, no poseo funciones.

Las funciones están asignadas a la Junta Directiva, la cual presido. La Junta Directiva de UAESA, tiene las siguientes funciones según el decreto en mención, son las siguientes: 1) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo; los planes y programas; 2) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo; 3) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad; 4) Proponer al gobierno Nacional las modificaciones en la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración; 16 Transcrita en la página 8 de esta providencia. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del respectivo organismo, 6) Las demás que señale la ley, el acto de creación y los estatutos.

Las funciones del representante legal de la UAESA, están consignadas en el artículo 12, y entre otras tiene las siguientes: “(…)8.- representar a la UAE Salud de Arauca judicial y extrajudicialmente; 9.- Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento del objeto (…) 11.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre el pasivo prestacional de los trabajadores del sector de la salud en su respectiva jurisdicción. (…) 16.- Nombrar, contratar y remover, según el caso, al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la UAE Salud de Arauca, y resolver las situaciones administrativas y laborales de sus servidores de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 17.- Proyectar el presupuesto de ingresos y gastos de la UAESA, en coordinación con todas las dependencias y unidades de gestión, con fundamento en la evaluación de presupuesto anterior, de los estudios y proyecciones realizadas para la vigencia fiscal.

Significa lo anterior, que todos los documentos originales relacionados con la toma de decisiones de la unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UAESA, llámese actas de reunión de la Junta Directiva, acuerdos y los actos administrativos expedidos por su representante legal, deben reposar en los archivos físicos y virtuales de dicha entidad y no en la Gobernación del Departamento de Arauca.

Con base en lo expuesto y en virtud de lo consagrado en el artículo 21 del CPACA, la Gobernación del Departamento de Arauca, dio traslado de sus solicitudes de fecha 7 de febrero y 14 de noviembre de 2024, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca por competencia. No obstante, a través del oficio radicado el día 19 de febrero de 2024, adicionalmente se le envió al peticionario una copia del acta de reunión del consejo Directivo de fecha 22 de mayo de 2024, señalándole la determinación que se había tomado en dicha reunión. De igual forma, se le informó que se había contratado un estudio para el fortalecimiento de la gestión territorial, y se le envió copia de la parte pertinente relacionada con la UAESA.

También se le entregó alguna información que fue remitida por la UAESA relacionada con el pago de algunas sentencias. Lo anterior nos permite concluir que la respuesta de fondo a sus solicitudes debe otorgarlas el representante legal de Unidad Administrativa Especial Salud Arauca destacando que, como Gobernador del Departamento de Arauca y presidente de la Junta Directiva de la UAESA, tal y como lo señala Decreto 333 año 2005, carezco de la competencia pertinente para otorgarle una respuesta fondo sus solicitudes.

Este oficio fue enviado el 11 de marzo de 2025, al correo electrónico freddyforero15@hotmail.com: Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se evidencia, la Gobernación de Arauca resolvió la petición de los actores, en el sentido de indicarles que la competencia para resolver su petición es de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), razón por la cual, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitir la solicitud a la entidad que consideró competente.

En cuanto a lo relacionado con las determinaciones tomadas por el Consejo Directivo para el cumplimiento y pago de sentencia condenatorias, les entregó el Acta 003 de 22 de mayo de 2024 en la que, como quedó establecido en páginas previas, se pusieron de presente las preocupaciones relacionadas con los procesos judiciales que tiene la entidad, así como la advertencia para tomar medidas con el fin de poder solucionar el pago de los pasivos.

Estas respuestas fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de los tutelantes. Por esta razón, la Sala entiende satisfechas las órdenes dictadas el 13 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así, realizado el anterior recuento, es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo.

Lo anterior, con fundamento en que las incidentadas contestaron las solicitudes elevadas por los actores y se les notificaron en debida forma las contestaciones otorgadas al buzón electrónico de su apoderado. En este punto, es importante traer a colación que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito principal del incidente de desacato es: […] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada17; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma18, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados19.20 (Énfasis del texto original) De manera que, en este caso en concreto es evidente que las órdenes dadas en la sentencia de 13 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya se cumplieron y por consiguiente cesó la transgresión del derecho fundamental de petición. De otra parte, se debe aclarar que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente; y (ii) que se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o 17 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 18 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 19 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 20 Corte Constitucional; sentencia SU 034 de 2018;

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Magda Viviana Garrido Pinzón y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07013-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional21.

Es decir que el hecho de que las respuestas no fueran favorables a los intereses de los tutelantes, no significa que se desconoció el amparo constitucional concedido en la sentencia de 13 de febrero de 2025, por cuanto este comprendía otorgar una respuesta clara y precisa, independientemente que se accediera o no a las pretensiones de los accionantes. 2.5.

Conclusión Concluye la sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato al gobernador de Arauca, el señor Renson Jesús Martínez Prada, y a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), Ana Suleyma Mendoza Niño, puesto que se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 13 de febrero de 2025.

Adicionalmente es pertinente precisar que, comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al gobernador de Arauca, el señor Renson Jesús Martínez Prada, y a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), Ana Suleyma Mendoza Niño.

SEGUNDO: DECLARAR cumplidas las órdenes impartidas por esta Sección en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal al gobernador de Arauca y a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UESA), a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” 21 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.