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70001233100020080006501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-10

Radicación interna: 61248 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Patricia Del Carmen Aguas Mercado, Alex De Jesus Aguas Mercado, Idalides Del Socorro Mercado Cardenas, Carmen Cecilia Peralta Martinez, Eduardo Jose Aguas Mercado, Naime Manuel Aguas Mercado, Germanio De Jesus Aguas Carrascal·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: ALEX DE JESÚS AGUAS MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad – no se acreditó una falla en el servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Alex de Jesús Aguas Mercado, en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, que terminó con preclusión. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de abril de 20081, Alex de Jesús Aguas Mercado y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 víctima el mencionado señor, en el marco de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, proceso que finalizó con decisión de preclusión. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 13 de julio de 2005, las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, Primera Brigada de Infantería de Marina, presentaron un informe de inteligencia a la Fiscalía Novena de Corozal, Sucre, en el que se señaló al señor Alex de Jesús Aguas Mercado de pertenecer y actuar como miliciano del grupo narcoterrorista de la cuadrilla 35 y 37 de la ONT-FARC, lo que ocasionó su detención. La mencionada Fiscalía adelantó la respectiva investigación y, el 14 de noviembre de 2005, el aquí demandante fue privado de la libertad y recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo.

El 20 de abril de 2006, la Fiscalía Novena de Corozal – Seccional Sucre, Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, profirió resolución de preclusión y dispuso su libertad inmediata. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Alex de Jesús Aguas Mercado, la cual fue injusta, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño era atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en la inexistencia de una falla en el servicio, porque la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves que comprometían al aquí actor en el delito endilgado, de ahí que la privación de su libertad no fue injusta3. 2 Folio 378 a 381 del cuaderno principal. 3 Folios 386 a 396 del cuaderno principal.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 20164, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda desde la óptica del régimen objetivo por daño especial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puesto que impuso la medida de aseguramiento y en tanto la investigación finiquitó con preclusión, en aplicación del principio in dubio pro reo, de ahí que se le causó un daño antijurídico al aquí actor.

Por otra parte, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Rama Judicial, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que adelantó la investigación y profirió la medida de aseguramiento en contra de Alex de Jesús Aguas Mercado. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5, por estimar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en los elementos probatorios y en los indicios que lo involucraban con el delito por el cual era investigado (prueba de cargo directa, como el testimonio del señor Benildo Rafael Tijera, y la misión de trabajo del CTI), de ahí que su actuación se desplegó en acatamiento de la normativa constitucional y legal, por lo que no era posible predicar que la restricción de la libertad fue injusta. 5.

El Ministerio Público6 rindió concepto, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia, por cuanto estimó que la Fiscalía General de la Nación sí era responsable, dadas las circunstancias especiales del caso y la edad del investigado para la época de los hechos, en la que debía existir mayor diligencia y atención por parte del ente investigador.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 558 a 567 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 576 a 588 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 691 a 704 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si privación de la libertad que padeció el aquí actor, producto de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, fue injusta o no. Como en primera instancia se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y teniendo en cuenta que este punto no fue apelado, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo por daño especial, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que impuso la medida de aseguramiento y finiquitó con la preclusión de la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual le fue causado un daño antijurídico.

En desacuerdo con lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor Alex de Jesús Aguas Mercado se fundamentó en elementos probatorios que lo involucraban con la comisión del delito que le fue imputado, de ahí que no se pudiera predicar que la restricción de su libertad fue injusta.

Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Alex de Jesús Aguas Mercado, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se concretó un daño de esa naturaleza –argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto de la falla en el servicio–, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 La Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Alex de 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Jesús Aguas Mercado, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

Los hechos probados son los siguientes: Con ocasión de un informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina No. 557 CBRIM1-B2-SJ-252, que vinculó al aquí demandante como colaborador de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC19, se adelantó la investigación previa, la cual se abrió a través de providencia del 14 de julio 2005, proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre20.

En ese mismo proveído se libró misión de trabajo al CTI de Corozal, con el propósito de establecer la veracidad de los hechos denunciados y de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy actor y demás investigados realizaron las supuestas actividades delictivas. El 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, ordenó la vinculación del señor Alex de Jesús Aguas Mercado, hoy demandante, mediante indagatoria, por su posible participación en el delito de rebelión, y dispuso librar orden de captura.

Lo anterior, según se señaló, con fundamento en el informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal y en unas pruebas practicadas durante la indagación preliminar21. El 18 de noviembre de 2005 fue capturado22 y el 21 de noviembre de ese año rindió indagatoria23. El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, resolvió la situación jurídica del señor 19 Esto se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Alex de Jesús Aguas Mercado: miliciano de la cuadrilla 35 de las FARC, en el corregimiento de Cambimba, Jurisdicción de Morroa, Sucre.

Pertenece al grupo de milicia que lidera el papá Eduardo Aguas Canchila en Cambimba, la fuente lo conoció en un campamento ubicado en el Arroyo Cambimba en la finca de propiedad del abuelo paterno, al que llaman Germanio Aguas; él era estudiante de bachillerato en Los Palmitos y venía los fines de semana, estaba encargado de recoger información en la carretera Troncal de Occidente y la estadía de las patrullas en Los Palmitos” (folio 30 del cuaderno principal). 20 Dicha providencia se aportó junto con la demanda y obra en copia del folio 45 a 47 del cuaderno principal. 21 Folios 157 a 159 del cuaderno principal. 22 Folio 197 del cuaderno principal 23 Folios 202 a 206 del cuaderno principal.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Aguas Mercado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en el delito de rebelión24.

Como sustento de la decisión, además de tenerse en cuenta el informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina No. 557 CBRIM1-B2-SJ-252, que vinculó al aquí demandante como colaborador de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC, se afirmó que el señor Benildo Tijeras Maldonado25, testigo presencial y quien perteneció a la guerrilla, en su declaración señaló de manera directa y clara que el ahora demandante era colaborador de las FARC, “por cuanto lo había visto (…) y le encomendaron la misión de ganar gente para esa organización”.

Posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, precluyó la investigación en favor del ahora demandante, y se revocó la medida de aseguramiento impuesta, mediante providencia del 20 de abril de 2006, con fundamento en que “(…) los cargos que le resultan al sindicado Alex de Jesús Aguas Mercado sobrevienen cuando él tenía 15 o 16 años de edad, es decir, era inimputable (…) queremos significar que no hay hechos nuevos o diferentes a los que se le señalan en el año 98 a 99, es decir, cuando era niño, que vinculen al inculpado Alex como miembro de la subversión, en tal sentido existe duda si siendo mayor de edad comulgaba o no con la insurrección, por lo cual deberá precluirse la investigación” (se destaca).

Para la fecha en que se inició la investigación penal y se dictó la medida de aseguramiento (2005), el señor Alex de Jesús Aguas Mercado tenía 21 años de edad26, de manera que, no era un menor de edad para la época de esas decisiones. Hecho este recuento, la Sala advierte que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 - vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente en el entendido de que se debían dar, al menos, dos indicios graves de responsabilidad. 24 Folios 209 a 213 del cuaderno principal. 25 Folios 51 a 59 del cuaderno principal.

En su declaración dicho señor sostuvo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) sí, lo conocí [se refiere al aquí demandante], siendo el papá comandante de ese grupo de milicias [FARC] (…) él estudiaba en Los Palmitos, le dieron como misión incitar a más muchachos del casco urbano como miliciano a ingresar a las filas, a adoctrinar o ganar gente para la organización (…) yo en el año 1998 que llegué a esa área me entregaron esos grupos de milicias para que trabajara con ellos, incluso en la casa del papá nos bajamos una vez, y la función de él era ganar gente en el colegio donde él estudiaba (…) yo sé eso lo sé porque yo estaba en esa misión, cuando a mí me entregaron me dijeron esa misión para que yo se lo dijera a él, que ganara gente Enel colegio, que hablara de la organización”. 26 Según el registro civil de nacimiento de la víctima directa que obra en el expediente, el ahora demandante nació en 1984.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 En las condiciones analizadas, y de acuerdo con los hechos probados, la Sala estima que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo bien soportada y fundamentada en pruebas, siendo racional, proporcional y necesaria, puesto que para el momento de los hechos existía un informe y un testimonio directo y claro que involucraban al aquí demandante, pues su manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la investigación por duda.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem27, en virtud de que el delito de rebelión28 contemplaba una pena superior a los 4 años establecidos en la norma. Además, la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales, como lo es las FARC, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Conviene agregar que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del hoy actor, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Aguas Mercado haya sido injusta.

En conclusión, resulta viable señalar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al ahora demandante fue razonada, proporcional y necesaria, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera de instancia, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 27 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 28 Artículo 467: [A partir del 1o. de enero de 2005] “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00065-01 (61.248) Actor: Alex de Jesús Aguas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF