Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos Providencia recurrida: Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Tema: Impedimento por interés directo o indirecto en el proceso Resuelve manifestación de impedimento Asunto La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1. Nancy de la Rosa Villalobos presentó recurso extraordinario de revisión el 1 de noviembre de 2024 en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante la cual se confirmó parcialmente la de primera instancia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, relativas al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-00461- 02 (0385-2020). 2.
El asunto le correspondió por reparto el 1 de noviembre de 2024 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 1.2. Manifestación de impedimento 3.
El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes en auto del 9 de febrero de 2026 manifestó impedimento para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1. Al respecto, señaló lo siguiente: «i) En el proceso de la referencia se presentó demanda de revisión contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2013-00461-02. ii) El problema jurídico planteado en la referida sentencia consistía en: “[…] determinar si a la señora Nancy de la Rosa Villalobos tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes para los años 2001, 2002 y 2003, en caso afirmativo, si es procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales con base a ello. […]”. iii) En el pasado el suscrito se desempeñó en el cargo de magistrado auxiliar de esta Corporación. En consecuencia, debido a que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirió la providencia cuestionada en sede de revisión está relacionado con la aplicación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 1998, disposición que beneficia, entre otros, a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, considero que mi situación prestacional podría estar comprometida». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 4. Esta Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que prevé: «Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se 1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». [Se resalta] 5.
De otra parte, el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, estableció que le corresponde a la Sala resolver los impedimentos que se planteen. 2.2 Régimen de impedimentos y recusaciones 6. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 7.
En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada 8. El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamentó su impedimento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP. Esta causal es subjetiva y establece: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca]. 9.
En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 10.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.
Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 11. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»6; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo. 12.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto 13. El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar que le asistía un interés, siquiera indirecto en el proceso. Lo anterior, porque la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión versó sobre «la aplicación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 1998 […]», circunstancia que podría comprometer o incidir en su situación prestacional, en atención a que con anterioridad al cargo que actualmente desempeña, ejerció como magistrado auxiliar de esta Corporación, empleo respecto del cual se reconoce la referida bonificación. 14.
De lo anterior, se observa que los argumentos presentados por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes son genéricos, no corresponden a una situación particular, cierta y actual que aquel tenga y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocó que en la actualidad esté adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho alguno. 15.
Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarle como funcionario judicial, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad para su situación particular o la de sus parientes. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001- 03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. Auto del 05 de diciembre de 2023. Consejo de Estado. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Expediente D- 13.956. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-05934-00 Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos 16. Como se evidencia, en la manifestación de impedimento se limitó a señalar que en el pasado ocupó un cargo [magistrado auxiliar] respecto del cual se pretende la aplicación del Decreto 610 de 1998, esto es, el reconocimiento de la bonificación por compensación, lo que podría comprometer su situación prestacional, sin identificar la manera en que ello pudo o pudiera acontecer en su particular situación. 17.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.