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47001233300020240015001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 847 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Enrique Cortina Gomez·Demandado: Bleider De Jesus Avila Polanco

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Rechazo del recurso de apelación por extemporáneo AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido, el 2 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto cuestionado.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante, Ramiro Enrique Cortina Gómez, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024 a 2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2. En criterio del accionante, el demandado incurrió en la inhabilidad por celebración de contratos del artículo 43.31 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, suscribió un contrato con una entidad del orden municipal, esto es, el 16 de noviembre de 2022, con la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato Magdalena.

Por las mismas razones, el extremo activo solicitó la suspensión provisional del acto de elección del concejal. 3. Mediante auto del 2 de septiembre de 20242, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección, al encontrar reunidos los presupuestos para adoptar tal decisión. Dicha 1 Modificado por el artículo 40 de Ley 2 Índice 25 Samai del tribunal.

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual se interpuso el 17 de septiembre siguiente3. 4.

Mediante decisión del 3 de octubre de 2024,4 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por extemporánea la impugnación. Al respecto, consideró que el auto fue notificado el 10 de septiembre del año en curso, razón por la cual, el accionado tenía hasta el lunes 16 de dicho mes y año para presentar el recurso de apelación, en atención a que en materia electoral se cuenta con dos (2) días para interponerlo.

En ese sentido, como la alzada se presentó el martes 17 de septiembre, se concluyó que no fue oportuna su presentación. 5. El 4 de octubre de 2024,5 el demandado recurrió la anterior decisión, argumentando que se debe aplicar lo dispuesto en el literal f) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece: «Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso». 6.

Por lo anterior, el demandado esgrimió que interpuso el recurso de apelación de forma oportuna, de manera que, según lo refirió, lo que procedía era que fuera concedido. 7. Mediante auto del 17 de octubre de 2024,6 el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que le asistía razón al recurrente, pues, según lo expuso, la norma aplicable para contabilizar el término para apelar resultaba ser el artículo 277 del CPACA.

Por lo tanto, a partir de los tres (3) días indicados en el literal f) de dicha normativa, señaló que el recurso de alzada lo presentó en la oportunidad legal, al considerar: Contra dicha decisión, resultaría procedente el recurso de apelación y regirse por el término establecido en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra autos y especifica que en el medio de control electoral, el término para la interposición del recurso de apelación es dos (2) días.

No obstante, si resulta acertado lo acotado por el extremo demandado en cuanto a que dicha prerrogativa resulta aplicable en el caso de autos notificado por estado, como lo sería si en el auto solo se hubiese resuelto sobre la medida cautelar, empero, como en el caso de marras, en el mismo auto del 02 de septiembre de 2024 se ordenó la notificación personal del demandado y la notificación por estado solo respecto de la parte demandante, la normativa aplicable al caso es el artículo 277 del CPACA el cual determina las prácticas de notificación del auto admisorio de la demanda. 8.

Por lo anterior, el tribunal repuso el auto del 3 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 3 Índice 3 Samai, expediente digital, «Expediente OneDrive.zip», carpeta: «02PrimeraInstancia», archivo: «21RecursoApelacion.pdf». 4 Índice 40 Samai del tribunal. 5 Índice 45 Samai del tribunal. 6 Índice 49 Samai del tribunal.

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 30 de octubre del año en curso7, el proceso se asignó a este despacho por reparto.

II. CONSIDERACIONES 10. El despacho es competente para pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los artículos 125.38 y 244.39 del CPACA. 11. Por ello, sería del caso entrar a resolver de plano el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la suspensión provisional, como lo dispone el artículo 244.410 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el despacho pone de presente la necesidad de estudiar si la impugnación elevada por la parte demandante se presentó dentro del término legal. 12.

Para emprender tal análisis será necesario abordar las siguientes consideraciones: a) Resulta relevante indicar que, según el ordinal 1. ° del artículo 277 del CPACA, cuando la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto cuya notificación procederá en forma personal al elegido o nombrado, acto procesal que se surte de acuerdo con las reglas señaladas en el literal a)11 de la misma norma.

Lo anterior, debe entenderse en concordancia con el artículo 198 del CPACA que dispone: «deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda». A su vez, es necesario que la norma en cita se entienda de conformidad con el ordinal 6.°12 del artículo 277 (CPACA), pues, este establece que, en materia del trámite del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional se resolverá en el mismo auto admisorio. 7 Índice 1 Samai. 8 «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 10 «4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. 12 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) En lo atinente a la notificación personal al accionado del acto que admite y decide la suspensión provisional, es procedente aplicar lo previsto en el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, que indica: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]. c) Respecto de los plazos que prevé el legislador a efectos de apelar los autos en materia del contencioso de nulidad electoral, se tiene que las partes deben sujetarse a los términos señalados en el artículo 244.3 del CPACA que dispone lo siguiente: Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. [Énfasis del despacho]. 13.

En un caso con contornos procesales similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado13 admitió un recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, toda vez que se interpuso dentro del término de los dos días señalados en el artículo 244.3 del CPACA: 41. En el presente caso, el a quo profirió auto objeto de análisis el 22 de mayo de 2024, además, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 198 del CPACA14, esta providencia se le notificó de manera personal15 al demandado el 31 del mismo mes y año. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que entre el 4 y el 5 de junio del mismo año, corrieron los 2 días que trata el artículo 205 del CPACA16, luego, los 2 días establecidos en el artículo 244.3 ibidem para formular el recurso de apelación vencieron el 7 siguiente, en ese orden de ideas, y, comoquiera que la alzada se presentó el 5 del señalado mes y año, se concluye que fue oportuno. [Énfasis del despacho]. 14.

Así, es pertinente indicar que i) en el auto que admite la demanda dentro del proceso de nulidad electoral, también debe resolverse la suspensión provisional; ii) esta providencia se notifica personalmente al extremo pasivo, iii) dicho acto procesal se surte conforme el artículo 198 del CPACA, en consonancia con el ordinal 1.° del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 11 de julio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00272-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Sobre la oportunidad del recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, también se pueden consultar los siguientes autos de la sala: 4 de julio de 2024, expediente 70001-23-33-000-2023-00169-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 de mayo de 2024, expediente 70001-23-33-000-2023-00155-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. 22 de febrero de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00095-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 «Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. (…) 13 Las notificaciones personales se realizan a través». 15 «Las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales». 16 «Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». [Énfasis del original].

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 277 del mismo código, y iv) el término para interponer el recurso es de dos (2) días contabilizados a partir del día siguiente en que se surtió la notificación personal de la suspensión provisional al accionado. 15.

En el orden de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación contra la providencia que suspendió el acto de elección del señor Ávila Polanco, de acuerdo con el siguiente análisis: • El 2 de septiembre de 202417, el Tribunal del Magdalena admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal de Plato (Magdalena). • El 10 de septiembre18 siguiente, se notificó de forma personal, a través de mensaje remitido por correo electrónico, la anterior decisión al demandado. • Los dos (2) días del artículo 205.2 del CPACA, corrieron el 11 y 12 de septiembre. • Los dos (2) días del artículo 244.3 idem para la interposición de la apelación, transcurrieron entre el 13 (viernes) y 16 (lunes) de septiembre de 2024. • El 17 de septiembre de 2024, el accionado presentó recurso de apelación contra la decisión de suspensión del acto demandado, esto es, por fuera del término legal. 16.

Por otra parte, en torno a la discusión que propicia el otro aspecto del presente debate, es decir, la previsión del literal f)19 del artículo 277 del CPACA, norma a partir de la cual, el tribunal en sede de reposición señaló que la presente alzada fue oportuna, cabría anotar que los tres (3) días allí dispuestos se tendrán en cuenta junto con los dos (2) del envío del correo electrónico, a efectos de computar el término de traslado para contestar la demanda o para la reforma de esta, hipótesis que difiere del lapso de tiempo con el que cuenta el accionado para apelar el auto que decide la suspensión. Así, en providencia del 8 de marzo de 202320, esta Sección consideró: 39.

Al respecto es pertinente recordar a la parte actora que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido del auto admisorio de la demanda y la forma de practicar su notificación, específicamente, en numeral primero literal f), establece que “las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso”. 17 Índice 25 Samai del tribunal. 18 Índice 31 Samai del tribunal. 19 «f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00169-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Sobre el tema, también se puede consultar la decisión del 6 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00290-00 o auto del 18 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00082-00 (en esta decisión se tocó el tema de la reforma de la demanda), ambas, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco, concejal de Plato (Magdalena) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte el artículo 199 del mismo estatuto enuncia que “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 40.

De acuerdo con lo anterior, según el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente al demandado, en esa medida se deberá enviar un correo electrónico con el propósito de cumplir con esta exigencia y los términos deberán contabilizar a los dos (2) días hábiles siguiente a esta remisión. Luego de esto, el expediente deberá estar en secretaría por tres (3) días, en esa medida el término de quince (15) días para contestar la demanda del artículo 279 del estatuto antes descrito, comenzaran a correr finalizados los tiempos antes descritos. [Énfasis del texto original]. 17.

En resumidas cuentas, en el presente caso se tiene que el plazo para radicar el recurso de apelación contra el auto que suspendió de forma provisional el acto demandado feneció el 16 de septiembre de 2024, en consecuencia, como la alzada se radicó al día siguiente, se encuentra que su interposición no fue oportuna y, por tal razón, lo procedente será su rechazo por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual suspendió provisionalmente su acto de elección como concejal de Plato, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx