CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2023 Número de radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Referencia: Conflicto de competencias administrativas Partes: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: Auto que resuelve impedimento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse en la decisión que dirime el conflicto negativo de competencia administrativa del radicado de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 26 de enero de 2006, el señor Torres Herrera solicitó a Cajanal el pago del auxilio de cesantías que le fue reconocido en la Resolución 0315 del 23 de octubre de 1967. 2. Ante la falta de respuesta a la mencionada petición de pago del auxilio de cesantías, el señor Torres Herrera interpuso acción de tutela contra Cajanal, la cual fue decidida el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido: Se ordena a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante […]1. [Resalta la Sala]. 3.
El 18 de mayo de 2013, el señor Torres Herrera promovió incidente de desacato dentro del trámite de la tutela decidida por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, considerando que, Cajanal en liquidación no había cumplido la orden judicial impartida, consistente en «dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante». 4.
El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín requirió a Cajanal responder, de forma coherente y de fondo, la solicitud realizada por el señor Jesús Reinaldo Torres Herrera, al tiempo que dispuso lo siguiente: 1 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 9. Adviértasele a la entidad accionada que en dicha respuesta se le debe indicar al peticionario si tiene derecho o no al pago, o si se le va a otorgar dicho pago por concepto de cesantías e intereses […]2. 5.
El 12 de mayo de 2022, ante la liquidación de Cajanal, el señor Torres Herrera solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (en adelante UGPP) dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2011. 6. El 19 de mayo de 2022, la UGPP manifestó no ser competente para atender lo dispuesto en el fallo de tutela, y remitió la solicitud del señor Torres Herrera a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. (en adelante Fiduagraria) argumentando que: i) «el peticionario no tiene cesantías por liquidar»; y ii) «revisado el expediente «no se evidencia solicitud o resoluciones referentes al pago de cesantías, y sólo se evidencia un Auto de 2021 por medio de cual se resolvió una solicitud de indemnización sustitutiva de vejez». 7.
El 7 de junio de 2022, Fiduagraria devolvió a la UGPP la petición del señor Torres Herrera al considerar que dicha Unidad es la competente para responderla, por ser la autoridad que, por mandato del Decreto 1222 de 2013 asumió las obligaciones que se encontraban a cargo de Cajanal. 8. El 14 de junio de 2022, la UGPP «trasladó» el asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), en consideración a que, el señor Torres Herrera laboró en dicho Ministerio durante el período frente al cual reclama el auxilio de cesantías, de manera que, es la entidad llamada a responder la petición relacionada con el pago de la citada prestación. 9.
El 12 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda negó competencia, y devolvió el asunto a la UGPP, señalando que el fallo de tutela expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín el 30 de marzo del 2011 ordenó a Cajanal, -autoridad cuyas funciones fueron asumidas por la referida Unidad-, «asumir el caso por competencia, exonerando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de toda obligación». 10.
El 29 de julio de 2022, la UGPP reiteró su falta de competencia, y el 30 de septiembre del mismo año «determinó iniciar conflicto negativo de competencias con el Ministerio de Salud». Sin embargo, no remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino al referido ministerio. 11. El 1° de noviembre de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud) manifestó que, de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín el 30 de marzo del 2011, la autoridad competente para responder sobre el «reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por parte de la extinta CAJANAL a favor del señor TORRES HERRERA es la UGPP». 2 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 1, carpeta principal, archivo 009, folio 017. 12.
El 18 de mayo de 2023, la UGPP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia con el Ministerio de Salud y Protección Social. II. CAUSAL DE IMPEDIMENTO ALEGADA El doctor González manifiesta que está impedido para conocer y pronunciarse sobre el conflicto de competencia con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00323-00, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […] Concluyó el doctor González: Teniendo en cuenta que podría entenderse que existe una controversia entre el suscrito, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación, esto es la UGPP, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto me fue repartido el expediente como magistrado ponente y, además, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debería participar en la decisión del mencionado conflicto de competencias.
Agradezco tener en cuenta esta manifestación con el fin de que sea decidido mi impedimento y me pueda apartar de la ponencia mediante la cual se resuelve el conflicto, así como de la discusión y decisión del proyecto referenciado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.3 La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Édgar 3 Sentencia C-496 de 2016.
González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que la controversia se encuentra vigente, dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del magistrado y, por tanto, este se encuentra legitimado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias administrativas número 11001-03-15-000-2023-00323-00, suscitado en el que una de las partes es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor Édgar González López, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público COMINÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.