Micelio
66001233300020150049001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-07-09

Radicación interna: 66037 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Laura Marcela Osorio Porras, Maria Daniela Osorio Porras, Ligia Oyuela De Osorio, Martha Lucia Porras Oyuela·Demandado: Municipio De Pereira (Risaralda)

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA PORRAS OYUELA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA-RISARALDA REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Daños generados por la falta en el mantenimiento y señalización de la malla vial / NEXO DE CAUSALIDAD: Debe encontrarse acreditado con los diferentes medios probatorios regulados legalmente / PRUEBA INDICIARIA: Valoración probatoria de los indicios / PRUEBA PERICIAL: Autonomía del juzgador y criterios para su apreciación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 18:45 horas del 30 de mayo de 2014, el señor José Darío Osorio Oyuela se desplazaba en su bicicleta motorizada por la Avenida Las Américas entre calles 50 y 51 de la ciudad de Pereira, cuando sufrió una caída que le causó la muerte. La parte demandante aduce que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de señalización que alertara a los transeúntes sobre la existencia de un hueco en dicho sitio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 2 de diciembre de 2015, las señoras Martha Lucía Porras Oyuela (cónyuge), María Daniela Osorio Porras (hija), Laura Marcela Osorio Porras (hija) y Ligia Oyuela de Osorio (madre), por intermedio de apoderado judicial (fls.1-4 C.1), 2 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Pereira- Risaralda con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declárese al municipio de Pereira (Risaralda), representado por el señor alcalde o quien haga sus veces, administrativamente responsable del fallecimiento del señor José Darío Osorio Oyuela y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1.Por perjuicios morales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones: a) Para Martha Lucía Porras Oyuela (esposa), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo. b) Para María Daniela Osorio Porras (hija), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo. c) Para Laura Marcela Osorio Porras (hija), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo. d) Para Ligia Oyuela de Osorio (madre), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo.

(…) 2°. Por perjuicios materiales: Se debe a la señora Martha Lucía Porras Oyuela (esposa), o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -lucro cesante- que venía recibiendo del señor José Darío Osorio Oyuela, quien se desempeñaba como docente, devengando $3.379.271.00 mensuales.

La indemnización comprende dos períodos: El vencido o consolidado (….) Partiendo del valor del salario ($3.379.271.oo), descontamos el 25% de gastos personales, arrojando un guarismo de $2.534.453.25, más el aumento del 25% por prestaciones sociales, nos arroja un saldo de $3.168.066.56, que multiplicados por 18 nos arroja un gran total de $57.025.198.08, para ser adjudicados a la esposa reclamante.

La futura o anticipada (…) Para liquidar este daño, tomamos en cuenta la esperanza de vida menor que corresponde a la de José Darío Osorio Oyuela, es decir 252.6 mesadas, que multiplicadas por el salario base ($3.168.066.56), nos arroja un total de $800.253.613.05. (…) 3. Por intereses. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generan a partir de la fecha de ejecutoria.

(…) 4. Condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil. 3 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa Como fundamento fáctico se expuso que el 30 de mayo de 2014, el señor José Darío Osorio Oyuela se desplazaba en una bicicleta motorizada a la altura de la Avenida Sur con calles 50-51, barrio El Rosal de la ciudad de Pereira, cuando sufrió un aparatoso accidente al perder el equilibrio por el mal estado de la malla vial (huecos), lo que causó su muerte como consecuencia de un trauma cervical y craneoencefálico. 2.2.

La demanda fue admitida el 25 de febrero de 2016 (fl. 71 C.1.). 2.3. Luego de la notificación del auto admisorio (fls.75-84 C.1.), el municipio de Pereira presentó contestación a la demanda. Alegó que la víctima debía soportar los daños derivados del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de una bicicleta con motor de dos tiempos, por tal razón, se asimilaba a una motocicleta, siendo exigible licencia de tránsito, y como el fallecido no contaba con esa habilitación, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

A su vez, formuló llamamiento en garantía en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud del contrato materializado en la póliza Previalcaldias 1001064 (fls. 85-92 C.1.). 2.4. El 23 de mayo de 2017 se admitió el llamamiento en garantía (fl. 119 C.1.). La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda negando la existencia de prueba acerca de que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía, tratándose realmente de una mera hipótesis, porque bien pudo obedecer a la pérdida de equilibrio por las enfermedades graves padecidas por el señor Osorio Oyuela o bien por una falta de mantenimiento del vehículo.

Respecto al llamamiento en garantía sostuvo la ausencia de cobertura según las condiciones de la póliza No. 1001064, solicitó tomar en cuenta los límites de responsabilidad, las condiciones generales y exclusiones del seguro, junto con el coaseguro distribuido entre Seguros del Estado (15%), Liberty Seguros S.A. (10%) y La Previsora S.A. (75%) (fls. 127-139 C.1). 2.5.

El 21 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 166-169 C.1). 2.6. La audiencia de pruebas se desarrolló el 8 de noviembre de 2018, durante la cual se corrió el traslado para alegar de conclusión por escrito (fls.205-207 C.1). 4 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa 2.7.

De forma oportuna la parte demandante (fls.221-237 C.1.1), La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 213-220 C.1.1) y el municipio de Pereira (fls.284-286 C.1.1) presentaron alegatos de conclusión. 3. Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira y lo condenó a la indemnización de los perjuicios.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: -El municipio de Pereira tenía la obligación del mantenimiento y conservación del tramo vial donde ocurrieron los hechos, la cual fue incumplida al existir un hueco en el carril por donde se desplazaba la víctima directa, sin que existiera señalización para advertir de la presencia de ese peligro a los usuarios de la vía, omisiones constitutivas de una falla del servicio. -Pese a la inexistencia de alguna declaración de testigos directos, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, se colige que la falta de mantenimiento y señalización de la Avenida Las Américas a la altura de las calles 50 y 51 se erigió como la causa directa de la muerte del señor Osorio Oyuela. -Con el informe policial de accidentes de tránsito quedó probado que en el carril por donde se desplazaba la víctima existía un hueco de una proporción considerable y sin señalización; en el mismo sentido, la inspección al vehículo indicó como lugar de impacto la parte frontal inferior de la bicicleta. -La prueba de las circunstancias fácticas de tiempo y lugar permitían inferir las correspondientes al modo como ocurrió el accidente, en el sentido que el siniestro tuvo origen en el hueco en la vía, produciendo la pérdida de control de la bicicleta, la desaceleración y la posterior caída de la víctima. -De haberse efectuado obras de reparación de la capa asfáltica para homogenizar la superficie y así eliminar las depresiones, junto con la señalización pertinente, era razonable que se hubiera podido evitar el accidente en el que falleció el señor Osorio Oyuela. -En lo relativo al hecho exclusivo de la víctima, no se probó el funcionamiento del motor de dos tiempos incorporado a la bicicleta, e inclusive, si este estuviera operando, no existe ningún incumplimiento de las normas de tránsito con la entidad 5 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa para ser determinante en la ocurrencia del hecho, máxime cuando no se reprochó la falta de pericia del conductor o la velocidad a la que se desplazaba; tampoco se demostró que las afectaciones en el estado de salud de la víctima tuvieron relación con el suceso; por el contrario, la necropsia realizada determinó que la causa de la muerte fue “trauma cervical y craneoencefálico”; por último, no fue de recibo la falta de mantenimiento de la bicicleta como causa del incidente, puesto que la inspección concluyó que los frenos se encontraban en buen estado.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, concedió la suma de 100 SMLMV en favor de la señora Martha Lucía Porras Oyuela (cónyuge), María Daniela Osorio Porras (hija), Laura Marcela Osorio Porras (hija) y Ligia Oyuela de Osorio (madre) por concepto de perjuicios morales. Negó el reconocimiento del lucro cesante, debido a que la señora Martha Lucía Porras era beneficiaria de las pensiones de jubilación y de gracia a partir del fallecimiento de su cónyuge, ligado a que se desvirtuó la presunción de dependencia económica en vista de que la demandante se encontraba laborando.

Finalmente, condenó a La Previsora S.A. a reembolsar al municipio de Pereira las sumas de dinero que se cancelen en virtud de la sentencia, en atención al sublímite de $189.555.991,66 (actualizado) y el porcentaje a cargo de la llamada en garantía de acuerdo con el coaseguro pactado (fls. 288-309 C.Seg.Inst.). 4. Recursos de apelación 4.1.

Municipio de Pereira Argumentó la inexistencia del nexo de causalidad, pues si bien se verificó un imperfecto sobre la vía, este hecho no puede tenerse como prueba indirecta de la relación entre la falla del servicio y el daño. Ignoró el Tribunal que el señor Osorio Oyuela transitaba por esa misma vía de manera frecuente y nunca había sufrido accidentes por culpa del hueco, por consiguiente, no puede asumir este desperfecto como la causa de la caída, máxime cuando no existen pruebas sobre la ocurrencia de otros accidentes en la misma vía con vehículos similares.

Insistió en que una bicicleta con motor se asimila a una motocicleta, quien la utilice debe portar la licencia de conducción y los permisos correspondientes, con los cuales no contaba el señor Osorio Oyuela, de esto se deriva un indicio de impericia 6 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa que configura la culpa exclusiva de la víctima, ligado a que las reglas de la experiencia enseñan que quien conduce un vehículo de dos ruedas tiene la probabilidad de perder el equilibrio.

En el plenario solo se demostró la existencia de un desperfecto sobre la vía por donde transitaba el señor Darío Osorio Oyuela y su caída metros más adelante, pero no se probó que ese hueco hubiera sido la causa del incidente (fls. 311-313 C. Seg.Inst.). 4.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Sostuvo que la decisión únicamente está fundamentada en el indicio derivado de la existencia del hueco en la vía, sin existir prueba para concluir que dicho desperfecto fue la causa eficiente y determinante del accidente.

Lo anterior por cuanto no existieron testigos presenciales de los hechos; el croquis del accidente registra como hipótesis “por establecer”; en este mismo documento se consignó que la distancia entre el hueco y el sitio de caída de la víctima es de 9.80 metros; la bicicleta se encontró al lado del cuerpo y al no registrarse huellas de arrastre o deslizamiento se deduce que allí fue donde ocurrió la caída, recorriendo 9.80 metros después del bache; la comunidad retiró la bicicleta de las piernas de la víctima; y también reiteró las falencias del informe técnico de reconstrucción del accidente elaborado 10 meses después, cuando el hueco no existía. Resaltó que al momento de elaborar el croquis, se observó que la llanta delantera se encontraba enredada con el cable del freno, aspecto que constituiría no solo un indicio, sino en una prueba contundente sobre la falla del vehículo.

Solicitó tomar en consideración las enfermedades previas del fallecido, el aumento de tamaño del corazón y la hipertrofia del ventrículo izquierdo pudieron causar una falla cardíaca y por eso lo repentino de la caída. En torno al llamamiento en garantía, reprochó que el Tribunal hubiera adoptado como sublímite el valor de $150.000.000, suma global para la vigencia de la póliza, cuando realmente el sublímite por evento es de $30.000.000.

Asimismo, se opuso a la indexación del sublímite, pues la sentencia citada de la Corte Constitucional solo aplica al caso específico y las normas que regulan el contrato de seguro no autorizan ninguna indexación, para ello se cuenta con la 7 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa posibilidad de aumentar los valores asegurados con el consecuente pago de la prima adicional (fls.314-322 C.Seg.

Inst.). 5. Trámite de los recursos de apelación 5.1. Los recursos fueron concedidos durante la audiencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 2020 (fl. 334-335 C.Seg.Inst.). 5.2. Esta Corporación admitió los recursos de apelación por proveído del 4 de noviembre de 2020 (fl. 344 C. Seg.Inst.). 5.3. Por auto del 20 de enero de 2021 se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 346 C. Seg.Inst.), término durante el cual las partes se pronunciaron así: 5.3.1.

La parte demandante alegó que la decisión del juzgador de primera instancia no es arbitraria ni caprichosa, encontrándose fundamentada en las pruebas incorporadas al proceso, elementos de juicio tomados como hechos indicadores para concluir que el accidente fue producto de la irregularidad vial y su falta de señalización (Índice 14 SAMAI). 5.3.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros expuso que la decisión no es coherente con el material probatorio, especialmente, mostró inconformidad con el análisis dado al dictamen pericial que resultó controvertido en el momento de la sustentación, además, no comparte el análisis efectuado del croquis elaborado por las autoridades de tránsito.

Reiteró que no quedó demostrado que el hueco en la vía fuera la causa eficiente y determinante del accidente; en el croquis se registró que la hipótesis del suceso estaba “por establecer”, en tanto la víctima no cayó al lado o cerca al bache; la víctima cayó a 9.80 metros después del hueco y la bicicleta quedó en el mismo sitio del cuerpo, retirada de las piernas del conductor, sin que exista huella de arrastre o desplazamiento, aspectos indicativos de que ya había pasado por el desperfecto y el desplome fue mucho más adelante.

Por el contrario, se demostró que en la resolución de archivo de la investigación penal se incluyó como hipótesis que la llanta delantera de la bicicleta se encontraba enredada con el cable del freno; solicitó tomar en consideraciones las afecciones cardíacas de la víctima y el conocimiento de la vía por la que transitaba todos los días para llegar a su trabajo (Índice 15 SAMAI). 8 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa 6.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida ante la ausencia de acreditación del nexo causal entre el daño y la falta de mantenimiento y señalización de la vía pública. Concordó con la omisión en la que incurrió la administración municipal al no realizar el mantenimiento vial, pero señaló que el incidente bien pudo ser ocasionado por un simple descuido de la víctima en la conducción o bien por haber sufrido una afección cardiaca.

Destacó que la víctima se desplazaba habitualmente por esa vía por asuntos laborales, ello significa que seguramente conocía de la existencia del desperfecto, lo que le imponía tomar las precauciones requeridas. Por último, resaltó la posible configuración del hecho exclusivo de la víctima, porque la bicicleta había sido transformada en una motocicleta al instalarle un motor de dos tiempos.

Esta transformación deja dudas sobre si la adecuación fue realizada técnicamente, si el sistema de frenos era adecuado, si contaba con los permisos de circulación y si usaba casco (Índice 20 SAMAI). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo previsto por el artículo 150 del CPACA.

Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 ibídem. 2. Legitimación en la causa La señora Martha Lucía Porras Oyuela se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que era la cónyuge del señor José Darío Osorio Oyuela (fl. 1 C.2).

De igual modo, las señoras María Daniela Osorio Porras (hija), Laura Marcela Osorio Porras (hija) y Ligia Oyuela de Osorio (madre) se encuentran legitimadas en la causa por activa en vista de su vínculo de consanguinidad con la víctima directa (fls. 2-4 C.2). 1 Por concepto de lucro cesante futuro se solicitó el valor de $800.253.613,05. 9 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa Por su parte, el municipio de Pereira se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el daño le fue imputado tanto fáctica como jurídicamente por ser el ente territorial obligado al mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrieron los hechos objeto de litigio. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

El accidente en el que falleció el señor José Darío Osorio Oyuela ocurrió el 30 de mayo de 2014, por tanto, el término inicial para presentar la demanda fenecía el 31 de mayo de 2016, pero como la misma fue radicada el 2 de diciembre de 2015, se impone concluir que no operó la caducidad del medio de control, independientemente de la suspensión por el desarrollo del trámite conciliatorio (fls. 111-120 C.2).2 4.

Caso concreto 4.1. Daño El recurso de apelación no se direccionó a impugnar el análisis efectuado por el a quo sobre este elemento; con todo, se evidencia que el daño correspondió con la muerte del señor José Darío Osorio Oyuela el día 30 de mayo de 2014, hecho que se encuentra corroborado con el registro civil de defunción (fl. 6 C.2) y el informe pericial de necropsia No. 2014010166001000300 del 31 de mayo de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 81-84 C.2). 4.2.

Imputación En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo 2 La solicitud de conciliación fue radicada el 8 de septiembre de 2015 y la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida el 24 de noviembre del mismo año. 10 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”3.

La Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de mantenimiento y señalización vial. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.4 La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.5 Para iniciar el análisis del acervo probatorio recaudado en el presente proceso, deben reconocerse las grandes dificultades de acreditar fehacientemente, en muchos eventos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un accidente acaecido en el tráfico automotor, eventos que ocurren en cuestión de segundos, lo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación No. 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicación No. 76001-23-31-000-2006-02216-01(42492), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicación No. 41001-23-31-000-2009-00171-01(54191), C.P. María Adriana Marín. 11 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa que impide, en muchos casos, la presencia de algún testigo directo; por tanto, las partes podrán acudir a todos los medios probatorios legalmente permitidos con el fin de esclarecer dichas circunstancias, escenario en el que la prueba indiciaria se erige como una vía para solventar estos obstáculos.

Precisamente, en el plenario no se cuenta con un testigo directo de los fatales y lamentables hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014 en la ciudad de Pereira. Como se expondrá más adelante, el cúmulo probatorio está constituido principalmente por piezas documentales, testimonios circunstanciales y un dictamen pericial, a partir de los cuales se definirá si les asiste razón a los apelantes sobre la falta de comprobación del nexo causal, o si, por el contrario, era viable dar por verificado este elemento de la responsabilidad con base en indicios.

La parte demandante allegó al expediente una serie de documentos y entrevistas provenientes de la investigación penal adelantada por el posible homicidio culposo del señor José Darío Osorio Oyuela. La Sala apreciará estos medios de prueba, aunque no fueron recopilados con audiencia del municipio de Pereira y la llamada en garantía, como lo dispone el artículo 174 del CGP, lo cierto es que ambos tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y estructuraron su defensa a partir de ellos, aunado a que no se solicitó la ratificación de las declaraciones vertidas en las entrevistas, como lo regula el artículo 222 ibídem; por consiguiente, mal haría la Sala en descartar estos elementos, aun sabiendo que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.6 Aclarado lo anterior, se cuenta con el informe ejecutivo elaborado por el primer respondiente Hugo Armando Cepeda Rodríguez, miembro de la Policía Nacional, quien informó que los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 2014, aproximadamente a las 18:45 horas, en la Avenida Las Américas entre calles 50 y 51 de la ciudad de Pereira; que cuando llegó al lugar había varias personas y le manifestaron que “el señor venía en su bicicleta y de repente se fue al suelo” (fls. 57-58 C.2).

En la entrevista rendida por estos mismos hechos detalló (fls. 43-45 C.2): (…) me dirigía en la patrulla por la avenida sur con dirección a la estación de Policía de Cuba, cuando a la altura de la calle 50 y 51 venía por el carril derecho y observo una aglomeración de personas, adelanto la aglomeración por el carril izquierdo, al superarla observo a una persona tendida en el piso, bocarriba, un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación No. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sobre la posibilidad de valorar la prueba trasladada cuando una parte la solicita y la contraparte estructura su defensa a partir de dichos elementos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicación No. 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-1995-01680- 01(31630), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 12 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa pie estirado y el otro encogido, apuntando hacia el sentido de la vía, estaciono la (ilegible) adelante de la aglomeración y me dispongo a atender el caso; llamo a la central por medio del radio, informo de una persona de avanzada edad que se había caído en una bicicleta, solicité una ambulancia, eran las 18:50 horas aproximadamente, la misma comunidad fue alertada para que no manipularan el cuerpo, una persona se ofreció a aflojarle el casco, dijo que era estudiante, le aflojó la ropa (camisa) para que pudiera respirar pero el señor no respondía, después de varios llamados a la central pidiendo la ambulancia, tras unos 25 minutos y a pesar de la congestión vehicular a causa del hecho, observo que viene una ambulancia con las luces de alerta apagadas, le solicito la ayuda con la persona tendida en el piso en estado delicado, ellos proceden a darle los primeros auxilios, yo me dispuse a organizar y dar paso al tráfico, cuando ellos me llaman y me informan que la persona no posee signos vitales y me preguntan cuánto tiempo llevaba la persona tendida en el piso y les dije “25 minutos”.

Procedo a informar a la central de lo ocurrido. Ellos me hacen entrega de un papel cuadriculado con letrero en la esquina derecha superior que dice “Diane 35”, los profesionales de nombre Julián David Toro Arcila (…), médico- cirujano UTP-Red med. 553-II y auxiliar Eliana Sánchez y conductor de ambulancia Javier Alarcón informan: valoración arroja: no signos vitales, paciente inmóvil en vía pública, no reflejos tallo cerebral, paciente fallecido.

Le informo a la central, informo claramente que el hallazgo que se realiza en vía pública es un 9-01 (persona fallecida) no era producto de un accidente de tránsito, puesto que no habían otros vehículos implicados, según personas aglomeradas, informaron que el señor se movilizaba en una bicicleta color gris con modificación puesto que tenía motor (todo terreno con motor a gasolina) y la población menciona que el señor había caído de su bicicleta, cuando yo llegué al lugar la gente ya le había retirado la bicicleta de las piernas y la habían puesto recostada sobre el andén a un lado del cuerpo.

Minutos después arribó al lugar el agente de tránsito Robinsón Andrés Agudelo García, quien presentó informe ejecutivo ante el Fiscal URI, sobre la causa del accidente adujo: “no hay total claridad de la causa del fallecimiento del señor José Darío Osorio Oyuela, ya que no hay prueba contundente, para establecer su muerte, por tal motivo queda por establecer si fue por muerte natural, mal estado de la vía, o mal estado de la bicicleta” (fls.55-57 C.2).

Este mismo funcionario elaboró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito-IPAT, documento en el que se consignó que la vía donde ocurrió el accidente era plana, un solo sentido, una calzada con dos carriles, de concreto, con huecos, seca y con buena iluminación artificial (fls. 60-62 C.2). Sobre este punto se añade que el Instituto de Movilidad de Pereira informó que el límite de velocidad era de sesenta (60) kilómetros por hora y no existía señalización sobre los desperfectos observados en la avenida (fl. 198 C.1).

Volviendo a lo plasmado en el IPAT, se extrae que la víctima portaba casco, su cuerpo quedó a una distancia de 9,80 metros respecto al hueco observado en la vía, el desperfecto se encontraba a 0,60 centímetros de la acera y estaba ubicado en la misma trayectoria en la que se desplazaba el conductor de la bicicleta, esta última fue movida de su posición final y presentaba daños en el guardabarros delantero.

En cuanto a la hipótesis del accidente se indicó: “por establecer” (fls. 60- 62 C.2). 13 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa Durante la inspección técnica al lugar de los hechos se registraron 8 fotografías, que serán valoradas en tanto se conoce su autor, la fecha y el lugar, piezas documentales que confirman la presencia de un hueco en la vía en el mismo carril donde quedó ubicado el cuerpo de la víctima (fls.65-67 C.2).

Por otro lado, en el informe ejecutivo de inspección técnica a cadáver se plasmó que el cuerpo del señor Osorio Oyuela se encontró tendido al costado derecho de la vía en posición decúbito dorsal presentando: “una abrasión en región frontal lado derecho y pequeña herida con mancha roja en región nasal (entre las dos cejas); es de anotar que se le observa cianosis en miembro superior izquierdo” (fls. 37-41 C.2).

La bicicleta en la que se desplazaba la víctima fue inspeccionada por un funcionario del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, quien identificó el vehículo con el marco No. J50803754, marca: JO, color: níquel, tipo: todoterreno. El lugar de impacto fue determinado en la parte frontal inferior, afectando las siguientes piezas: “Guardafango delantero abollado parte posterior inferior y suelto en sus puntos de sujeción”.

Los sistemas de frenos (delantero y trasero) se encontraban en buen estado de conservación y mantenimiento; se evidenció la instalación de un motor de dos tiempos, pero no se pudo confirmar su funcionamiento; las llantas poseían la profundidad de labrado reglamentaria para la adherencia a la vía; a su vez, se observa en las fotografías incluidas en este informe, que la bicicleta contaba con sistema de suspensión en la parte delantera (fl. 72 C.2).

Sobre este aspecto de la controversia, la testigo Lucero Helena Salazar Gallego (minutos: 0:01:00-0:17:16 del archivo 2015-00490-01 CD fl. 208 C.1), compañera de trabajo de la víctima, manifestó que José Darío utilizaba la bicicleta para trasladarse desde el centro de Pereira hasta el barrio Cuba y destacó su prudencia en los distintos ámbitos de la vida.

En el mismo sentido, la testigo Clemencia Arias Giraldo (minutos: 0:19:00-0:32:16 del archivo 2015-00490-01 del CD fl. 208 C.1) amiga desde hacía mucho tiempo, resaltó que la víctima era obsesiva con los asuntos de seguridad y que había montado en bicicleta toda la vida. La demandante Martha Lucía Porras Oyuela explicó en el interrogatorio de parte que José Darío cumplía con todas las normas de seguridad vial, mantenía la bicicleta en las mejores condiciones porque era su medio de transporte y confirmó que el motor sí funcionaba, pero que su pareja no lo utilizaba siempre, sino en unos tramos específicos, manifestaciones que serán evaluadas como una declaración de parte, según lo previsto en el artículo 191 del CGP (minutos 0:0045-0:09:45 archivo 2015-00490-02 B del CD fl. 208 C.1). 14 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa En otro orden de ideas, luego de que los funcionarios encargados adelantaran las labores de investigación encomendadas, se presentó informe al Fiscal 19 URI de turno, reiterando que gracias a las indagaciones realizadas a las personas presentes en el sitio, versión corroborada por el patrullero Hugo Armando Cepeda Rodríguez, el docente José Darío Osorio Oyuela se desplazaba en su bicicleta “(…) cuando al parecer sufre una caída y queda tendido sobre el pavimento.

La ciudadanía le retira la bicicleta entre las piernas y la coloca recostada sobre el andén a un lado del cuerpo de la víctima”. Como hipótesis se consignó que “probablemente la víctima sufre una caída tras haber perdido el equilibrio por el mal estado de la vía” (fls.33-36 C.2). En el expediente también obra el informe pericial de necropsia No. 2014010166001000300 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 31 de mayo de 2014.

Como principales hallazgos se anotó: “(…) pequeñas excoriaciones en piel, hematoma subgaleal parietal, hemorragia subaracnoidea, equimosis en región cervical alta prevertebral, con desgarro de ligamentos, cardiomegalia, hipertrofia del ventrículo izquierdo, congestión pulmonar”. La causa básica de la muerte fue trauma cervical y craneoencefálico.

De la necropsia se extrae: 1) La ropa no presentaba rotos, ni rasgaduras. 2) En el examen exterior se constató que no existían lesiones abrasivas, ni quemaduras por fricción en la piel. 3) Las excoriaciones observadas se situaban en la región supraciliar derecha, en el dorso nasal y en el dorso del pie derecho. 4) En el examen interior se encontró un hematoma subgaleal parietal en el lado izquierdo y en la región superior, una fisura localizada en la fosa media del lado izquierdo y una hemorragia subaracnoidea. 5) Se evidenció un hematoma prevertebral con desgarro a nivel cervical alto C-2. 6) Los pulmones estaban congestivos y edematosos. 7) El corazón estaba aumentado de tamaño y el ventrículo izquierdo presentaba hipertrofia (fls. 81-84 C.2).

Sobre este último hallazgo, se trae a colación lo manifestado por la demandante María Daniela Osorio Porras en la entrevista rendida durante la investigación penal, momento en el que informó acerca de la hipertensión arterial y herencia de afecciones cardiacas de su padre (fls. 46-47 C.2). En el proceso se escuchó el relato del agente de tránsito Robinsón Andrés Agudelo García, oportunidad en la que explicó que llegó al lugar de los hechos cuando la 15 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa víctima ya había fallecido, al indagar sobre las posibles causas del accidente informó (minutos 0:00:40-0:22:30 del archivo 2015-00490-00 A2, CD. fl. 208 C.1): La vía consta de una calzada, dos carriles, el señor se desplazaba sentido oriente-occidente, observó que en la vía hay un hueco demasiado profundo, aproximadamente ocupaba un carril y tiene un ancho de 60 cm, probablemente ya que el señor se desplazaba en la bicicleta se fue al hueco y al caer al hueco el guardabarros con el freno tuvo un daño, se fue hacia adelante y la lesión posterior fue trauma cervical.

De su testimonio se resalta: 1) No determinó la profundidad del hueco. 2) La velocidad de desplazamiento de la bicicleta la estableció como promedio, entre 30 y 33 kilómetros por hora, pero no explicó la forma cómo llegó a esa conclusión. 3) Sobre las averías de la bicicleta, señaló que “el freno delantero quedó apretado con el guardabarros delantero debido al impacto con el hueco”. 4) Negó que la bicicleta tuviera motor. 5) Afirmó que el hueco tenía una longitud aproximada de todo el carril derecho, pero luego reconoció que no había tomado la medida del largo del desperfecto. 6) Cuando se le puso se presente la contradicción existente entre la hipótesis consignada en el IPAT (por establecer) y lo narrado en su testimonio acerca de que la causa probable era el hundimiento de la vía, rectificó que solo era una hipótesis, no era una causa, porque la última palabra la tenía el médico legista.

La Sala considera que el mérito probatorio de este testimonio resulta mermado, aunque no determinó la profundidad y la longitud del hueco en la vía, se aventuró a indicar que la causa probable del accidente era este desperfecto; igualmente, no puede aceptarse como cierta la velocidad de desplazamiento del vehículo, porque no explicó los fundamentos de esa manifestación y la forma como la determinó; negó que la bicicleta tuviera motor, cuando en las fotografías tomadas por él se observa dicho componente; al contrastar lo manifestado sobre la causa del accidente incurrió en una contradicción, mientras que en el IPAT y en el informe ejecutivo presentado al Fiscal URI de turno adujo que no había claridad sobre la causa, en la audiencia manifestó que la causa probable era el desperfecto observado en la vía, para luego rectificar que no se trataba de una causa, sino de una hipótesis.

Por tales razones, se dará prevalencia al Informe Policial de Accidente de Tránsito y al informe ejecutivo presentado ante el Fiscal URI de turno para establecer las condiciones en las que ocurrió el accidente, como quiera que se elaboraron en fechas cercanas a los hechos objeto de litigio, por lo que se predica una mayor precisión, de ahí que no pueda asumirse, hasta el momento, como causa probable del suceso el desperfecto en la vía. 16 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa En primera instancia también se recopiló el testimonio del señor Kevin Cuello Castro, técnico investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien arribó al lugar a las 7:45 de la noche.

Manifestó que los policías que se encontraban en el sitio le informaron que el cuerpo de la víctima y la bicicleta habían sido movidos, igualmente, el agente de tránsito le comentó su opinión acerca de que el hueco en la vía había ocasionado la caída del conductor de la bicicleta. Explicó que la rotura atravesaba prácticamente toda la avenida y aproximadamente estaba a unos 8 u 7 metros del cuerpo, pero que no realizó las medidas.

(minutos 0:25:00- 0:39:50 del archivo 2015-00490-00 A2, CD. fl. 208 C.1). Este testimonio no ofrece elementos para dar por ciertos algunos de los hechos en discusión, sus afirmaciones se basaron en los dichos de otras personas (policías y agentes de tránsito) y tampoco tomó las medidas de la escena; en esa lógica, únicamente se le otorgará mérito probatorio en cuanto confirma algunos detalles plasmados en otros medios de prueba, como la existencia del hueco, la falta de señalización de este y la utilización de casco por parte del conductor de la bicicleta.

Siguiendo con la revisión de los medios de prueba, obra un dictamen pericial denominado informe técnico-científico de reconstrucción del accidente de tránsito, aportado por la parte demandante y suscrito por los ingenieros físicos David Ricardo Novoa Santa y Lady Johana García García. Para su elaboración se analizó el IPAT, el informe ejecutivo en el cual constan 8 fotografías, la inspección ocular de la bicicleta, el informe pericial de necropsia y el plano topográfico realizado por la empresa a la que se encuentran adscritos los peritos (fls. 11-29 C.2).

A partir de tales elementos y con la visita al lugar de los hechos realizada el 7 de abril de 2015, constataron que en la vía por donde se desplazaba la víctima, justo en el cambio de asfalto a concreto, se presentaba mal estado por un hueco, que había sido reparado para el momento en que visitaron el sitio, pero establecieron su tamaño en 0,71 metros, sin que se pudiera medir su profundidad debido a la reparación realizada.

Con base en eso se concluye que la cinemática más probable del hecho de tránsito fue la siguiente: El vehículo (bicicleta), se desplazaba por la Avenida de las Américas en sentido oriente occidente (Pereira-Cuba) aproximadamente a las 18:45 horas, entre las calles 50 y 51 la bicicleta conducida por el señor José Osorio Oyuela se desacelera intempestivamente producto de un desperfecto (hueco) que se encuentra en el carril derecho de dicha vía, ocasionando que la llanta delantera del vehículo se introduzca en el hueco, y debido de su profundidad la bicicleta presenta desaceleración, mientras el ciclista producto de la ley de inercia sigue con la misma velocidad y dirección en un movimiento semiparabólico y posteriormente arrastrándose en el concreto hasta su posición final. 17 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa (…) Conociendo la distancia recorrida por el ciclista desde el lugar de la vía en el cual sale proyectado en un movimiento semiparabólico (hueco) hasta su posición final, la cual es de 10,5 metros tal y como se puede observar en la imagen No. 9, se calcula la velocidad de desplazamiento del mismo al momento de salir proyectado, la cual está entre 30 y 33 km/h. El perito David Ricardo Novoa Santa fue llamado a la audiencia de pruebas para la contradicción del dictamen, se destaca (minutos 0:03:00-0:38:00 del archivo 2015- 00490 A1 CD fl. 208 C.1): PREGUNTA: Indique por favor qué efectos tuvo en un ciclista esta irregularidad que usted observó en la vía. RESPONDIÓ: Como se había mencionado, más exactamente en la página No. 11 del informe después de analizar las características de la vía y las fotografías se puede concluir que dicho desperfecto lo que puede hacer en este caso con la bicicleta, que es un vehículo que no tiene unas llantas muy grandes, que no tienen un grosor tampoco grande, lo que puede hacer es que en el momento en que dicha llanta, como se presenta también en la imagen No. 8 de la página No. 12, se puede observar que lo que hace es que al ingresar la llanta sobre dicho hueco, muy probablemente lo que genera es una desaceleración de la bicicleta generando que el conductor pierda el control de la misma y posteriormente, producto de la inercia que llevaba, de la velocidad que llevaba y la dirección sigue en la misma dirección dejando la bicicleta más atrás y él sale expedido de dicha bicicleta.

(…) PREGUNTA: (…) también dijo usted en su relato que como una de las causas probables era que la llanta había caído al hueco y eso produjo la desaceleración, cómo puede precisarle usted a esta audiencia y estar de pronto aventurarse a dar esa causa probable de que la llanta haya caído al hueco y no haber pasado por otro lado. RESPUESTA: Como le dije anteriormente es cierto que al no poder medir la profundidad de pronto genera que no pueda saber cuánto ingresa la llanta o qué tanta profundidad también puede tener la llanta en el mismo, pero también a pesar de haber ido posterior al accidente también se puede establecer en la página No. 11 imagen No. 7, teniendo en cuenta que se alcanza observar claramente el reparcheo, por decirlo de alguna manera que hicieron sobre dicha vía, cuál era el ancho como tal y el ancho es de aproximadamente 0,71 centímetros, perdón 0,71 metros, es decir, 71 centímetros, que si miramos gran parte del radio de la llanta se puede ingresar allá sin ningún tipo de problema y por eso decimos que eso fue lo que generó la desaceleración en el vehículo o simplemente que disminuye la velocidad abruptamente.

También se puede afirmar lo que se dijo ya que concuerda con los daños en la bicicleta y que concuerda con que el conductor de la bicicleta sale expulsado tantos metros. Si se hubiese caído por algún otro motivo, pues probablemente cae hacia un lado o cae hacia el otro pero no cae casi 10 metros o 10 metros por delante del mismo que produce que la llanta de la bicicleta al frenarse haga esto y el conductor salga expulsado entonces esas serían las evidencia que nos permiten hacer dicha afirmación. (…) Dentro de lo expresado por el perito reconoció que no tuvo acceso a la bicicleta, tampoco que midió la longitud ni la profundidad del hueco, esto debido principalmente a que ya había sido reparado, y que en atención a esto, el margen de diferencia sobre el ancho de la oquedad puede variar entre 2 o 3 centímetros.

Reiteró que, según el software empleado para la reconstrucción del accidente, la distancia existente entre el hueco y la posición final del cuerpo de la víctima era de 10,5 metros. Sobre este punto se le indagó: PREGUNTA: O sea que esa distancia podemos concluir que usted la determinó por su sistema más no por el informe de tránsito que usted analizó para la 18 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa prueba (…) RESPUESTA: (…) no es ni lo uno ni lo otro, sino la combinación de ambas cosas, yo no podía saber en dónde queda la posición final del ciclista si no hubiese utilizado las medidas que toma el agente de tránsito (…) sin embargo es cierto que el agente de tránsito en ningún momento toma la medida que hay desde el desperfecto, que él si dentro de su informe policial lo pone como hueco, hasta su posición final, esa distancia ellos no la toman, sin embargo en mi caso como físico para poder determinar velocidad, que es la velocidad a la cuál sale proyectado hasta esa distancia, sí necesito saber cuál es la distancia recorrida para poder calcular velocidad desde el momento en que se pierde el control hasta su posición final, entonces teniendo en cuenta la posición que me determina el agente de tránsito y que yo ya tengo un plano a escala levantado por nuestros funcionarios y que yo estuve en el lugar de la vía, se pudo medir que eran 10,5 mts, sí tomamos la posición final de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito y con dicha posición final se toma la distancia que hay hasta el hueco por medio del software que ya fue levantado topográficamente y se encuentra a escala.(…)PREGUNTA: ¿Quién le refirió a usted o de dónde establece usted esa relación de causa probable? PRECISIÓN MAGISTRADO: La relación de causa probable en cuanto a que fue el hueco el causante.

RESPUESTA: Las evidencias como tal que tengo del lugar del accidente y del día de los hechos, como fueron el informe policial de accidente de tránsito, que el informe policial me muestra que hay un daño en la vía, me muestra que hay una bicicleta que también me establecen que fue movida del lugar del accidente por eso no se tiene en cuenta para ningún tipo de cálculo y tengo una posición final.

Con las fotografías del día de los hechos se establece que la posición final de la persona concuerda con que se encontraba en la misma dirección y por el mismo carril en el cual se encuentra el desperfecto de la vía, me está mostrando en las fotografías que existe un daño en la vía, me está mostrando que el daño, digamos que tiene unas dimensiones que sí pueden permitir que una llanta de una bicicleta se pueda atascar por decirlo de alguna manera en dicho hueco, que también por la velocidad que se pudo generar pudo haber sido muy factible la cinemática que se describió anteriormente, entonces con dichas evidencias que se analizan, es lo que me permiten establecer que él pierde el control debido a este desperfecto, ese bache, ese hueco que encuentra sobre la vía y no existe evidencia, por lo menos que yo conozca, que me permitan establecer que se pudo haber generado por alguna otra cosa, por algún otro vehículo, por alguna falla del conductor, por algún roce con algún otro objeto, entonces por eso fue que se pudo haber llegado a esa conclusión. Sobre la valoración de este dictamen pericial, es relevante considerar que en los tiempos actuales se predica la autonomía del juez respecto a lo conceptuado por el experto en su pericia, es decir, aquel no se encuentra atado obligatoriamente a lo concluido por el perito y no puede aceptarlo irreflexivamente bajo la excusa de carecer de los saberes especializados necesarios para efectuar una correcta valoración. Esta independencia no puede llevar al juzgador a entrometerse y suplantar las labores del experto consistentes en suministrar aquellos conocimientos especializados para esclarecer las cuestiones fácticas en discusión y, al mismo tiempo, al perito tampoco le corresponde dar por ciertos hechos debatidos en el proceso y mucho menos referirse a los asuntos de derecho, funciones que radican exclusivamente en el juez. 19 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa Sin perjuicio de la dificultad que podría implicar valorar un dictamen pericial sin contar con los conocimientos especializados que introduce este medio probatorio, tanto la doctrina7 como la jurisprudencia8 han acudido a una serie de criterios con el fin de apreciar el informe experto sin caer en las problemáticas descritas previamente, algunos de ellos fueron consagrados en el artículo 232 del CGP, en el sentido que deberá procederse según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia y el acervo probatorio obrante en el proceso.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el informe técnico-científico de reconstrucción del accidente de tránsito carece de mérito probatorio por las siguientes razones: I) Idoneidad: Aunque el perito relacionó que era ingeniero físico con estudios de posgrado en reconstrucción de accidentes de tránsito y que a la fecha había elaborado más de 500 dictámenes, lo cierto es que al plenario no fueron allegados los títulos académicos mencionados y tampoco alguna constancia de la cantidad de informes elaborados, como lo obliga los numerales 3, 5 y 6 del artículo 226 del CGP.

II) Calidad de los fundamentos: En el dictamen pericial no se explican los fundamentos técnico-científicos para afirmar que el hueco fue la causa del accidente en el que falleció la víctima. El informe se limita a manifestar que, según los elementos de prueba analizados, la causa del incidente fue el desperfecto vial, pero se omite explicar las razones, desde una óptica técnica-científica, que llevaron a tal conclusión y no se observa el estudio de otras posibles causas, simplemente se asume como cierta la hipótesis defendida por la parte demandante y a partir de ahí determina algunos datos, como la velocidad a la que se desplazaba la bicicleta.

Lo anterior es patente cuando se le preguntó en la audiencia de pruebas por qué asumió como causa del accidente el bache en la avenida, ante lo cual no expuso los fundamentos desde su área de experticia; por el contrario, sus explicaciones se acotaron a efectuar inferencias lógicas basadas en la presencia del hueco en el carril donde fue encontrado el cuerpo de la víctima. 7 Jordi Nieva Fenoll.

(2010). La valoración de la prueba. Marcial Pons. (Págs. 285 a 309) y Vázquez Rojas, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. MADRID: MARCIAL PONS. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, radicación No. 25000-23-26-000-2008-00105-01(48436), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa La calidad del dictamen también resulta resquebrajada por cuanto nunca informó la probabilidad de que el hueco en la vía hubiera sido la causa del accidente y mucho menos el margen de error de esa conclusión, aspecto de suma relevancia si se comprende la dinámica de las áreas científicas, pues como lo ha explicado la doctrina, las: (…) leyes y enunciados científicos son formulados en términos de probabilidad en vez de en términos absolutos.

Además, desde hace tiempo la epistemología ha aclarado que la ciencia no alcanza nunca resultados en verdad definitivos y las enunciaciones científicas están sujetas siempre a cambios, evoluciones o - popperianamente- a falsificaciones”.9 III. Exhaustividad de los fundamentos: El perito no tuvo en cuenta datos relevantes que podrían variar su concepto, por ejemplo, reconoció que no tuvo acceso a la bicicleta y no consideró que esta contaba con suspensión en la parte delantera, tampoco midió la longitud del hueco ni su profundidad, carencias que no le impidieron afirmar en su dictamen que, debido a la profundidad de la irregularidad vial, la bicicleta presentó desaceleración. IV.

Métodos e instrumentos empleados: Este criterio de valoración es de suma relevancia, comoquiera que la implementación de un método o un instrumento de forma incorrecta por el perito da lugar a resultados incorrectos. Por un lado, en el dictamen se hizo referencia a un software llamado Vista Fx, que según se afirma permite modelar en 3D la escena de los hechos, pero nunca se explicó su funcionamiento, su rango de acierto y si realmente permite establecer retrospectivamente como sucedió un accidente de tránsito.

Las únicas imágenes introducidas en el informe representan gráficamente la posición final del cuerpo con respecto a la vía y la posición relativa más probable del conductor al momento en que se presenta el accidente, pero de ello no es posible concluir que el hueco sea el hecho generador de la caída de la víctima. Por el otro, en el informe se introdujo una fórmula utilizada para calcular la velocidad de la bicicleta al momento del impacto con el desperfecto vial; sin embargo, también se omitió la explicación de por qué se eligió dicha ecuación, cuáles son sus componentes, los valores de reemplazo utilizados para el caso concreto y las variables a considerar, impidiendo cualquier grado de comprobación del resultado.

Adicionalmente, no se explicó por qué el valor se expuso en un rango (30-33 km/h), cuando el resultado de una fórmula matemática siempre arroja un número exacto. 9 Michele Taruffo. (2005). Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. En Boletín Mexicano de Derecho comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, pp 1285-1312. 21 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa V. Comportamiento del perito en la audiencia: el experto fue enfático en señalar que sus conclusiones estaban basadas en las mediciones obtenidas del Informe Policial de Accidentes de Tránsito y en el software mencionado previamente, concluyendo que la distancia entre el hueco y el cuerpo de la víctima era de 10,5 metros.

En la audiencia de pruebas, el deponente indicó que este dato no había sido determinado por el agente de tránsito, pero esta afirmación es contraria a la realidad, basta con observar el IPAT para entender que el punto señalizado como “d” corresponde a esa medida y su valor fue definido en 9.80 metros, si bien podría aducirse que no es una diferencia considerable, si pone en duda que las conclusiones del perito estén basadas en el IPAT.

VI. Coherencia con los demás medios de prueba: El informe presentado no se encuentra en consonancia con el acervo probatorio recopilado en el proceso. En aquel se afirmó que, cuando la llanta delantera se introdujo en el bache, se presentó una desaceleración de la bicicleta, dejándola atrás y proyectando a su conductor hacia adelante con la misma velocidad y dirección en un movimiento semiparabólico por la ley de inercia; no obstante, desde el informe del primer respondiente, reiterado en otros documentos provenientes de la investigación penal, se indicó que unas personas indeterminadas habían retirado la bicicleta de las piernas del occiso, circunstancia que no encaja con lo narrado en el peritaje.

Así mismo, se aduce en el informe de reconstrucción, reiterado por el perito en la audiencia, que la víctima, luego de ser expulsada en movimiento parabólico, debió arrastrarse por el concreto hasta su posición final, ello supondría que la ropa o el cuerpo del occiso tuviera señales de esa circunstancia; sin embargo, el informe pericial de necropsia es contundente al señalar que no se observaron rasgaduras o roturas en la ropa y tampoco alguna lesión abrasiva o quemaduras por fricción en la piel.

Descartado así el dictamen pericial presentado por la parte demandante, se concluye, como lo afirman los recurrentes, que en el expediente no obra prueba directa que permita construir una relación de causalidad entre el desperfecto vial y el fallecimiento del señor José Darío Osorio Oyuela. Sobre la causa del accidente solamente se cuenta con pruebas circunstanciales a partir de las cuales no es posible aceptar, siquiera indiciariamente, que la causa de la caída del occiso fue el hueco en la vía, de ahí que les asiste razón a los apelantes, 22 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa en el sentido que el a quo no podía declarar la responsabilidad de la entidad demandada con base en un único indicio, sin que posea la consistencia necesaria para soportar esa decisión. Los indicios son un medio probatorio consistente en una operación lógica-crítica que permite, a partir de un hecho conocido o indicador, inducir un hecho desconocido o indicado, por medio de un razonamiento probatorio basado en las reglas generales de la experiencia y/o en principios científicos o técnicos.10 Ahora bien, el indicio construido por el juzgador de primera instancia se fundamentó principalmente en la existencia de un hueco sin señalización en el carril por donde transitaba la víctima en su bicicleta, aunado a que se constató que el impacto fue recibido por la parte frontal del vehículo, inferencia que omitió examinar otras circunstancias que se oponen a tal conclusión y que develan otras posibles causas, por tanto, no se trataría de un indicio necesario que explique inequívocamente lo ocurrido, sino más bien un indicio contingente.11 En efecto, nótese que las primeras versiones consignadas en los diferentes informes elaborados durante la investigación penal o en el procedimiento de tránsito no vinculan la caída del señor José Darío Osorio Oyuela con el hueco evidenciado en la vía, catalogando la caída como repentina, incluso los mismos funcionarios que arribaron al lugar no se aventuraron a plasmar únicamente una hipótesis, sino que se agregó la posibilidad de que su fallecimiento obedeciera a su estado de salud o a un problema mecánico de la bicicleta.

No se encuentra en discusión la existencia del bache y tampoco su falta de señalización, pero debe evaluarse el contexto en que ocurrieron los hechos, pues la vía se encontraba iluminada y, como lo refirieron los testigos, el señor Osorio Oyuela había manejado bicicleta toda su vida y se desplazaba en ella para su trabajo, es decir, transitaba habitualmente por ese sitio.

La inspección al vehículo no ofrece claridad sobre la causa del accidente, si bien se constató que el impacto sucedió en la parte frontal inferior, únicamente afectó el guardafango delantero, sin que se logrará determinar si dicha avería fue la causante de la caída o si fue el producto de esta. Así mismo, no se verificó algún otro defecto 10 Hernando Devis Echandía. (1974).

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, Buenos Aires: Victor P. de Zavalia. (Pág. 604). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación No. 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993), C.P. Enrique Gil Botero. 23 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa que permita construir otro indicio, como podría ser alguna abolladura en el rin delantero de la bicicleta.

Los hallazgos del informe pericial de necropsia no se encuentran en total consonancia con la hipótesis de la caída por el hueco en la vía, toda vez que la ropa de la víctima no presentaba roturas ni rasgaduras y tampoco se evidenciaron lesiones abrasivas o quemaduras por fricción en la piel, comunes en este tipo de sucesos, aspecto que contraría la hipótesis defendida por los accionantes, dado que si el occiso salió proyectado de la bicicleta luego de colisionar con el bache, al momento de tener contacto con el concreto debió arrastrarse algunos metros, máxime si se tiene en cuenta que la distancia entre la posición final del cuerpo y el desperfecto fue de 9,80 metros.

Otra circunstancia que se opone a la hipótesis adoptada por el a quo y narrada en la demanda, es que la bicicleta, según lo relatado en algunos informes de la investigación penal, debió ser retirada de las piernas del occiso, situación inexplicable si se asume como cierto que, al chocar la llanta delantera del vehículo con el hueco, la bicicleta debió quedar atrás y la víctima salir expulsada hacia adelante en un movimiento semiparabólico.

Los dos medios probatorios que directamente relacionaban el hueco en la vía con el fallecimiento del señor Osorio Oyuela, a saber, el testimonio del agente de tránsito Robinsón Andrés Agudelo García y el informe técnico-científico de reconstrucción del accidente, presentaron serias falencias y contradicciones que impiden otorgarles mérito probatorio.

Finalmente, también se ventilaron otras hipótesis que podrían explicar lo sucedido, como una falla mecánica de la bicicleta, según se explicó en párrafos precedentes, o las patologías padecidas por el fallecido. En efecto, en el proceso se comprobó que el señor José Darío Osorio Oyuela tenía aumento del tamaño del corazón (cardiomegalia) e hipertrofia del ventrículo izquierdo, ligado a que en la necropsia los pulmones estaban edematosos y congestivos, sin olvidar que en la inspección técnica al cadáver se aduce que presentaba cianosis12 en el miembro superior izquierdo, hipótesis que no fue descartada ni confirmada como la posible causa de la pérdida de equilibrio en la 12 La coloración azulada de la piel o de la membrana mucosa que generalmente se debe a la falta de oxígeno en la sangre.

El término médico de esta afección es cianosis. Consultado en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003215.htm#:~:text=Las%20personas%20cuya%20sa ngre%20tiene,para%20respirar%20y%20otros%20s%C3%ADntomas. 24 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa conducción de la bicicleta; empero, se trae a colación porque demuestra la incertidumbre acerca de lo realmente ocurrido en el presente asunto, ante la existencia de otras hipótesis causales alternativas que también podrían explicar lo sucedido.

Así las cosas, pese a que se comprobó la existencia de un daño e incluso la falla del servicio, por la falta de mantenimiento de la vía y carencia de señalización del desperfecto, no se verificó la relación de causalidad entre uno y otro elemento estructurante de la responsabilidad; en consecuencia, como la parte actora no probó los supuestos fácticos que permitirían declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada (Art. 167 CGP), se impone aplicar la regla de juicio inmersa en la carga de la prueba; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. En atención a lo regulado por el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandante a las costas de ambas instancias porque la presente providencia revocará en su totalidad la sentencia proferida por el juez de la primera.

En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. En lo atinente a las agencias en derecho, se anota que el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda13, se fija por este concepto el 1% de las pretensiones negadas en la demanda para cada una de las instancias, lo que equivale a $22.300.376.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su lugar se dispone: 13 2 de diciembre de 2015. 25 Radicación:66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela y otros Demandados: Municipio de Pereira-Risaralda Referencia: Medio de control de reparación directa SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo conforme lo dispone el artículo 366 CGP. Se fijan como agencias en derecho para ambas instancias la suma de veintidós millones trescientos mil trescientos setenta y seis pesos ($22.300.376).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF