CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 20001-23-31-000-2010-00550-02 (4568-2023) Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que decreta terminación del proceso por pago Decisión: Confirma parcialmente la decisión de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se decretó de forma oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Cronología y aspectos procesales relevantes Fecha Relevancia procesal 10/12/2010 Presentación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 11/04/2013 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.2 4/09/2014 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.3 13/02/2015 Ejecutoria de la sentencia del 04 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del consejo de estado.4 17/08/2016 Resolución 0836 expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar – Cesar, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia presentadas como título base de ejecución5 11/07/2017 Presentación de la demanda ejecutiva6 1 Ver anotación, índice samai 1, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 74 2 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 12 a 37 3 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 41 a 67 4 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 68 5 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 70 a 72 6 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 5 a 11 Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 2 15/02/2018 Auto que libra mandamiento de pago7 14/05/2019 Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución8 - En firme 24/05/2019 Liquidación del crédito - Ejecutante9 01/08/2019 Liquidación del crédito - Tribunal Administrativo del Cesar10 19/09/2019 Auto que aprueba la liquidación del crédito realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar11 24/10/2019 Fijación de agencias en derecho12 20/11/2019 Liquidación costas13 16/01/2020 Auto aprueba liquidación costas14 13/05/2021 Auto aprueba actualización de la liquidación del crédito15 02/02/2023 Auto decreta terminación del proceso por pago16 08/02/2013 Recurso reposición contra auto que decreta terminación del proceso17 14/02/2023 Traslado recurso18 22/06/2023 Auto rechaza por improcedente recurso de reposición, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo19 1.2.
Demanda La parte ejecutante el 11 de julio de 2017, presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario con radicación Núm. 20001-23-31-002-2010-00550-00. Como título ejecutivo, aportó la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual, fue confirmada mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. El ejecutante, solicitó librar mandamiento de pago en contra de La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- por los siguientes conceptos: 7 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 94 a 97 8 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 208 a 215 9 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 216 a 218 10 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folios digitales 228 a 230 11 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 234 12 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 238 13 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 240 14 Ver índice samai 2, archivo 01ExpedienteDigital, folio digital 251 15 Ver índice samai 2, archivos «07InformeContadorRad2010-00550» y «09Auto» 16 Ver índice samai 2, archivo «35AutoDeclaraTerminaciónProceso» 17 Ver índice samai 2, archivo «37RecursoReposicionPiedadHernandez» 18 Ver anotación, índice samai 81, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 19 Ver anotación, índice samai 84, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Auto concede recurso de apelación Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 3 «A) a favor de JUAN CUBILLOS BARRAZA, Cedula: 17.109.187 para que le pague: 1.1.1.- La suma de ochenta y cuatro millones setecientos setenta y ocho pesos ($84,778,607,00), este valor está reconocido en la resolución precitada expedida por la demandada. 1.1.2.- La suma de $11,669,000,00 por concepto de 316 días de intereses moratorios correspondientes al periodo desde el 18 de agosto de 2016 (día siguiente a la expedición de la pluricitada resolución) - hasta el 30 de junio de 2017. 1.1.3.- El pago de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2017 hasta cuando sea redimido el crédito. 1.2.- Se condene a la demandada al pago de costas.» 1.3.
Título base de ejecución El título base de ejecución está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Núm. 20001-23-31-000-2010-00550-01. 1.3.1. Sentencia de primera instancia: Proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de abril de 2013, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0091 del 7 de abril de 2010, y la No. 0420 de fecha 10 de agosto del mismo año, proferidas por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cuales, se ordenó el reconocimiento y ajuste de la cesantía definitiva del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA como docente nacional, de acuerdo con las motivaciones de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Municipio de Valledupar - Secretaria de Educación Municipal, que. reconozca y pague a favor del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA, el auxilio de cesantías retroactivas definitivas, para tal efecto se tendrá el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 y el 11 de diciembre de 2009, y tomando como base el último salario devengado.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior deberán ser canceladas a cargo de los fondos respectivos y se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]» Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 4 La obligación que emana del título ejecutivo contenido en la sentencia se integra e interpreta con reglas complementarias desarrolladas en su parte motiva. Las cuales son: «Primera regla: «[…] debido a que el actor jamás interrumpió su relación laboral desde el año de 1976 y que la normativa relacionada anteriormente, aplicable al caso de este, consagraba el régimen retroactivo de las cesantías, es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a voces de los numerales 3° y 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, reconocer al señor JUAN CUBILLOS BARRAZA al término de su relación laboral, momento en el cual se causa el derecho a la cesantía retroactiva definitiva, lo laborado durante 33 años 6 meses y 23 días, teniendo en cuenta para el efecto, el último salario devengado.» Tercera regla: «[…] deberá reconocer y pagar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH x INDICE FINAL INDICE INICIAL En el que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al momento en que se causó cada mesada.» 1.3.2.
Sentencia de Segunda Instancia Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 4 de septiembre de 2014, dispuso: «CONFIRMASE la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrative del Cesar, que accedió a las suplicas de la demanda instaurada per el señor Juan cubillos Barraza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretarla de Educación del Municipio de Valledupar.
La presente sentencia deberá cumplirse de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.G.A. […]» 1.4. Auto que libró mandamiento de pago El Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago con auto del 15 de febrero de 2018, en el que dispuso: «PRIMERO. - Librar mandamiento de page contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del señor JUAN CUBILLOS BARRAZA, por los siguientes valores: 1.
La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($84,778,607). 2. Reconocer los intereses causados a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial, proferido por la entidad demandada, hasta cuando se haga efectivo Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 5 el pago de la obligación impuesta. […]» Mediante la Resolución 0836 del 17 de agosto de 2016, se da cumplimiento a las sentencias presentadas como título base de ejecución. 1.5. Orden de seguir adelante con la ejecución El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia proferida en la misma fecha, en la que, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, en atención a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENESE seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.
CUARTO: CONDENESE en costas y agendas en derecho a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En firme la presente providencia, por la Secretaria de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. […]». En cuanto a la excepción de pago de la obligación se consideró, que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la entidad ejecutada no acreditó el pago de la condena impuesta, pues, si bien se expidió el acto administrativo de cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, según lo informado por la FIDUPREVISORA S.A., fue devuelto a la secretaria de educación a la cual pertenece el docente, por presentar inconsistencias. 1.6.
Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante El 24 de mayo de 2019, la parte ejecutante presenta la liquidación del crédito por los siguientes valores: LIQUIDDACIÓN CRÉDITO - EJECUTANTE Saldo de Capital Adeudado $ 84.778.607,00 Intereses $ 69.329.000,00 Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 6 Valor toral del crédito con corte a mayo 22 de 2019. (capital + intereses) $ 154.107.607,00 1.7. Liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar Por auto del 18 de julio de 2019, se ordenó remitir el proceso ante el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar, para que determinara si la liquidación presentada por la parte ejecutada se ajustaba a los parámetros legales y contables.
Mediante oficio 1C No. 19- YD-030 del primero de agosto de 2019, se remite el respectivo informe, el cual, presenta los siguientes resultados: LIQUIDDACIÓN CRÉDITO - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00 Intereses corrientes DTF $ 4.630.471,76 Intereses de mora $ 47.883.601,54 Costas Valor Total del Crédito $ 137.292.680,30 Esta liquidación fue aprobada por auto del 19 de septiembre de 2019 y según informe secretarial del 1° de octubre de 2019, quedó en firme. 1.8.
Liquidación de costas Por auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, fijó las agencias en derecho en el 5% de la suma determinada en la liquidación del crédito aprobada, a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. La Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar presentó la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN DE COSTAS Costas $ 45.000,00 Agencias en derecho 5% $ 6.864.634,02 Total liquidación costas $ 6.909.634,02 Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 7 La anterior liquidación fue aprobada por auto del 16 de enero de 2020 y según informe secretarial del 27 de enero de 2020, se quedó en firme. 1.9. Liquidación actualizada del crédito El Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 13 de mayo de 2021, aprobó la liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador: LIQUIDDACIÓN CRÉDITO ACTUALIZADA - CONTADOR Capital indexado $ 84.778.607,00 Intereses corrientes DTF $ 4.630.471,76 Intereses de mora $ 80.686.861,48 Costas $ 6.909.634,02 Valor Total del Crédito $ 177.005.574,26 1.10.
Providencia recurrida Es el auto del 2 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación de forma oficiosa y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. En el aparte considerativo de la providencia, se plasmó lo siguiente: «[…] resulta claro, que si bien es cierto, ninguno de los extremos litigiosas lo ha solicitado, en el presente asunto es procedente la terminación del proceso por pago, habida consideración que se satisfizo la totalidad del crédito adeudado a la parte ejecutante, en virtud de las medidas cautelares decretadas, habiéndosele efectuado la entrega del monto establecido en la actualización de la liquidación del crédito aprobada el 13 de mayo de 2021 (que a su vez incluyó el valor de las costas), por valor de $177.005.574,24, como se refleja en la siguiente imagen (liquidación realizada por el Contador Liquidador de esta Corporación, cargada en archivo 07 del expediente digital – One Drive): Así las cosas, considera la Sala que no es procedente la continuación de la ejecución en el sub- Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 8 examine, como lo pretende la parte ejecutante, habida consideración que se hizo efectiva la medida cautelar de embargo a la entidad ejecutada, con la constitución del título depósito judicial que data del 28 de septiembre de 2020, la cual fue pagada posteriormente de forma actualizada al ejecutante, cubriéndose de esta forma la totalidad del crédito adeudado (se itera, con inclusión del valor de las costas procesales)». 1.11.
Del recurso de apelación El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2023, descrito en el punto anterior. Expuso los siguientes argumentos: • Que la liquidación del crédito por valor del $177.005.574,24 fue actualizada hasta el 28 de febrero de 2021; por auto del 11 de agosto de 2022, se ordenó la entrega de un título, cuyo pago se materializó el 31 de agosto de 2022. • Entre el 28 de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, fecha en la que se materializó el pago de $177.005.574,24, transcurrieron (549 días) de mora, periodo durante el cual el crédito devengó intereses. • Se debió dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil y, en consecuencia, se debió imputar el pago inicialmente a intereses y el excedente a capital, por tanto, quedó un saldo de capital por valor de $38.729.517,48.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2, literal g) modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso Dispone el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia, entre ellos, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2.3. Trámite del recurso Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 9 02/02/2023 Auto decreta terminación del proceso por pago20 08/02/2013 Recurso reposición contra auto que decreta terminación del proceso21 14/02/2023 Traslado recurso22 22/06/2023 Auto rechaza por improcedente recurso de reposición, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo23 2.4. Problema jurídico Se concreta en definir si es viable decretar de manera oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así mismo, se deberá establecer, cuando se debe imputar el pago por concepto de sumas de dinero retenidas a la entidad con motivo del decreto de medidas cautelares, teniendo en cuenta que lo retenido son dineros públicos. 2.5.
Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa Para el despacho es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, Sala Unitaria, auto del 18 de mayo de 2017, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito. 24 «En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984. 20 Ver índice samai 2, archivo «35AutoDeclaraTerminaciónProceso» 21 Ver índice samai 2, archivo «37RecursoReposicionPiedadHernandez» 22 Ver anotación, índice samai 81, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 23 Ver anotación, índice samai 84, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente con radicado 20001-23-31-002-2010-00550-00 - Auto concede recurso de apelación 24 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 10 Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8025 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, inclusive, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado26, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial ( ).
( ) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.
Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC ( )”.
No hay duda entonces que con esta nueva competencia ejecutiva se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, estas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los 25 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 26 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 11 vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales. Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199827.
Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;
(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos». 2.6.
El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 27 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 12 No obstante, la creación de normas especiales, en atención al principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, inclusive los trámites de presentación de excepciones28, realización de audiencias29, sustentaciones y trámite de recursos30, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201231, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.
Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.7. La orden de seguir adelante la ejecución La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.
Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Según exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor32.
La orden de seguir 28 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 29 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 30 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 31 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 32 Artículo 422 C.G.P. Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 13 adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala en el auto del 18 de mayo de 201733, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales y sustanciales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. Lo anterior fue ratificado por esta Subsección según providencia34 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022), demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 33 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 34 «Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 4229 del CGP.
Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.» Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 14 2.8. La liquidación del crédito El auto del 18 de mayo de 2017 contempla que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.35 En ese sentido, la Corte Constitucional36, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: «Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera».
(negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran y con la inclusión de los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: «1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento 35 Ibidem 36 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 15 ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.» (negrillas y resaltado por fuera del texto original). Es así como, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, inclusive las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.
Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial37 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto. Esta Corporación, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: 38 «(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto.
La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC). También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio.
El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado».
De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la 37 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.
Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 38 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 16 respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que, el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento. Referente a la importancia de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que39, «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.
De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» (negrillas y resaltado por fuera del texto original) 2.9. Actualización de la liquidación del crédito El numeral 4° del artículo 446 del CGP, determina que: «De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación del crédito en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme».
Por lo anterior, la actualización de la liquidación del crédito o reliquidación del crédito procede en los casos previstos en la ley, esto es: (i) Previo a que se fije la audiencia de remate (artículo 448 del Código General del Proceso). (ii) Cuando se pretenda terminar el proceso por pago (artículo 461 del Código General del Proceso) (iii) Cuando se hayan entregado previamente títulos al acreedor (artículo 447 del Código General del Proceso); y iv) cuando ya se hubiere liquidado el crédito y por el transcurso del tiempo desde dicha liquidación y la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación con el fin de garantizar el pago total de la obligación. Frente a esta última posibilidad, esta Corporación ha concluido, que la liquidación 39 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Editorial jurídica Sánchez R, 7° edición, pagina 811. Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 17 adicional del crédito tiene por objeto actualizar el crédito a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora, siempre que no sea imputable al ejecutado.40 2.10.
Caso concreto La parte ejecutante apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se decretó de forma oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.11. Análisis de los cargos formulados en contra de la decisión Para una mayor comprensión del sub-lite, se hará el estudio ordenado e independiente de los cargos formulados en contra de la decisión apelada. 2.11.1.
Primer cargo: El proceso ejecutivo debió continuar causando intereses entre la fecha de terminación del proceso por pago y la orden efectiva de pago de un título judicial. Manifiesta el accionante, que entre el 28 de febrero de 2021 (actualización de la liquidación del crédito) y el 31 de agosto de 2022, fecha en la que se materializó el pago de un título por valor de $177.005.574,24, transcurrieron (549 días) de mora, periodo durante el cual el crédito devengó intereses. 40 Sección Tercera, Auto del 3 de diciembre de 2008, Expediente con radicado Núm. 27001-23-31-000-2003-0431-02, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Se cita en lo pertinente: «La reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo ya se hubiere liquidado el crédito, pero haya transcurrido el tiempo desde la liquidación el crédito, puede suceder que en el transcurso de tiempo desde la liquidación y la entrega de los dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del C. P. C., a menos que el retardo en la entrega del dinero no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación. Así lo consideró la Sala en providencia del 13 de noviembre de 2003, al negar la liquidación adicional del crédito, en consideración a que los intereses generados por el retardo en el pago no eran imputables a la parte ejecutada: “Para ese efecto, resultan atendibles las razones expuestas por el a quo, en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente observado en este caso, habida cuenta que como lo embargado era dinero, lo procedente era que una vez ejecutoriado el auto que aprobara la liquidación del crédito y las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado, como en efecto sucedió. En consecuencia, el hecho de que la solicitud de entrega del título de depósito judicial se hubiera elevado por parte del ejecutante el 10 de diciembre de 2001 y su entrega se hubiere ordenado hasta el 22 de enero de 2002, no debe generar intereses adicionales a favor de la parte actora, porque la causa que dio lugar a que entre la fecha de ejecutoria de dichos autos y aquella en que se ordenó la entrega al ejecutante de la suma a su favor, cuyas fechas ya fueron referenciadas, no fue otra que la ausencia del título en el expediente, falencia ésta que por no ser imputable a la parte ejecutada, no puede dar lugar a la reliquidación del crédito solicitada”.
Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la liquidación adicional del crédito tiene por objeto actualizar el crédito, a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora, siempre que no sea imputable al ejecutado.» Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 18 En este punto, la sala debe resaltar que, los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa, son diferentes a los tramitados ante la jurisdicción ordinaria, en razón a la naturaleza de los recursos que resultan comprometidos. Con ocasión de ello, el juez del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción administrativa debe ser cuidadoso, pues, por un lado, debe proteger el patrimonio público y de otro lado, también, debe salvaguardar de forma especial, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública.
Conforme lo anterior, se torna relevante la oportunidad para realizar la imputación de pagos al momento de practicar la liquidación o actualización del crédito al interior del proceso ejecutivo. Luego existen tres oportunidades relevantes en las que la entidad pública cumple las obligaciones dinerarias impuestas con motivo de una condena a través de sentencia, la primera, cuando lo hace de manera voluntaria al expedir los respectivos actos administrativos y realizar los pagos ordenados, situación sobre la cual, el juez no interviene toda vez que, es un cumplimiento voluntario.
Ahora, el campo de acción del juez administrativo se activa a partir del momento en que el ejecutante, se ve obligado a presentar la demanda ejecutiva. En este punto, una vez el juez libra el mandamiento de pago, el cumplimiento de la obligación se torna forzoso y es aún más radical si para ello se han decretado medidas cautelares. Bien sea por que la entidad realice el pago en la oportunidad ordenada en el mandamiento de pago o de manera forzosa a través de la retención de dineros con motivo del decreto de la medida cautelar, el juez administrativo, debe realizar un control específico y cuidadoso, pues como se dijo es garante del patrimonio público.
En tal sentido, cuando se trate de aquellos recursos, al momento de practicar la liquidación del crédito, el juez administrativo debe ser profundamente cuidadoso sobre el momento en el que, realiza la imputación de pagos, el cual, no debe ser otro que la fecha actual en la que los dineros son puestos a disposición del ejecutante o del despacho con Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 19 motivo de la consignación que haga la entidad o, con ocasión del decreto de una medida cautelar. En el caso concreto obrar informe del contador de fecha 20 de abril de 2022, en el que se hace referencia a la existencia de valores retenidos a la entidad y depositados en la cuenta de depósitos judiciales acreditada ante el Banco Agrario de Colombia: Lo anterior, es prueba suficiente de la existencia de los valores retenidos, razón suficiente para acreditarlos en el momento oportuno como pago efectivo y abono a la deuda con aplicación directa a capital.
En este punto, es pertinente realizar recalcular el crédito, con el ánimo de determinar si existen sumas adeudadas por la entidad, en favor del ejecutante. En tal sentido, desde auto del 15 de febrero de 2018, se estableció que la suma por concepto de capital es el valor de ($84,778,607), cifra que, no es discutida en los argumentos del recurso de apelación y sobre la cual se procederá a liquidar el crédito.
Así mismo se reconocieron los intereses a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial, proferido por la entidad demandada (Resolución 0836 del 17 de agosto de 2016), hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta, de la siguiente forma: INTERESES DTF 18-ago.-16 31-ago.-16 14 7,19% 0,0719 7,19% 0,5803% $84.778.607 $229.580 01-sep.-16 30-sep.-16 30 7,18% 0,0718 7,18% 0,5795% $84.778.607 $491.293 01-oct.-16 31-oct.-16 31 7,09% 0,0709 7,09% 0,5725% $84.778.607 $501.502 Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 20 01-nov.-16 30-nov.-16 30 7,01% 0,0701 7,01% 0,5662% $84.778.607 $480.015 01-dic.-16 31-dic.-16 31 6,92% 0,0692 6,92% 0,5591% $84.778.607 $489.838 01-ene.-17 31-ene.-17 31 6,94% 0,0694 6,94% 0,5607% $84.778.607 $491.211 01-feb.-17 28-feb.-17 28 6,78% 0,0678 6,78% 0,5482% $84.778.607 $433.747 01-mar.-17 31-mar.-17 31 6,65% 0,0665 6,65% 0,5380% $84.778.607 $471.278 01-abr.-17 30-abr.-17 30 6,53% 0,0653 6,53% 0,5285% $84.778.607 $448.079 01-may.-17 31-may.-17 31 6,17% 0,0617 6,17% 0,5002% $84.778.607 $438.176 01-jun.-17 17-jun.-17 17 5,96% 0,0596 5,96% 0,4836% $84.778.607 $232.325 TOTAL INTERESES AL DTF (18/08/2016 A 17/06/2017) $4.707.043 INTERESES MORATORIOS RES.
NRO. FECHA RES. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA EFECTIVA DIARIA CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 488 28-mar.-17 18-jun.-17 30-jun.-17 13 22,33% 33,50% 0,07918% $84.778.607 $872.664 907 30-jun.-17 01-jul.-17 31-jul.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $84.778.607 $2.052.572 907 30-jun.-17 01-ago.-17 31-ago.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $84.778.607 $2.052.572 1155 30-ago.-17 01-sep.-17 30-sep.-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $84.778.607 $1.946.916 1298 29-sep.-17 01-oct.-17 31-oct.-17 31 21,15% 31,73% 0,07552% $84.778.607 $1.984.785 1447 27-oct.-17 01-nov.-17 30-nov.-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $84.778.607 $1.905.656 1619 29-nov.-17 01-dic.-17 31-dic.-17 31 20,77% 31,16% 0,07433% $84.778.607 $1.953.537 1890 28-dic.-17 01-ene.-18 31-ene.-18 31 20,69% 31,04% 0,07408% $84.778.607 $1.946.941 131 31-ene.-18 01-feb.-18 28-feb.-18 28 21,01% 31,52% 0,07508% $84.778.607 $1.782.325 259 28-feb.-18 01-mar.-18 31-mar.-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $84.778.607 $1.946.116 398 28-mar.-18 01-abr.-18 30-abr.-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $84.778.607 $1.867.353 527 27-abr.-18 01-may.- 18 31-may.- 18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $84.778.607 $1.926.290 687 30-may.-18 01-jun.-18 30-jun.-18 30 20,28% 30,42% 0,07279% $84.778.607 $1.851.331 820 28-jun.-18 01-jul.-18 31-jul.-18 31 20,03% 30,05% 0,07200% $84.778.607 $1.892.294 954 27-jul.-18 01-ago.-18 31-ago.-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $84.778.607 $1.884.810 1112 31-ago.-18 01-sep.-18 30-sep.-18 30 19,81% 29,72% 0,07130% $84.778.607 $1.813.535 1294 28-sep.-18 01-oct.-18 31-oct.-18 31 19,63% 29,45% 0,07073% $84.778.607 $1.858.972 1521 31-oct.-18 01-nov.-18 30-nov.-18 30 19,49% 29,24% 0,07029% $84.778.607 $1.787.684 1708 29-nov.-18 01-dic.-18 31-dic.-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $84.778.607 $1.839.743 1872 27-dic.-18 01-ene.-19 31-ene.-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $84.778.607 $1.819.622 111 31-ene.-19 01-feb.-19 28-feb.-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $84.778.607 $1.684.349 263 28-feb.-19 01-mar.-19 31-mar.-19 31 19,37% 29,06% 0,06991% $84.778.607 $1.837.231 389 29-mar.-19 01-abr.-19 30-abr.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $84.778.607 $1.773.912 574 30-abr.-19 01-may.- 19 31-may.- 19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $84.778.607 $1.834.718 697 30-may.-19 01-jun.-19 30-jun.-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $84.778.607 $1.772.290 829 28-jun.-19 01-jul.-19 31-jul.-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $84.778.607 $1.829.689 1018 31-jul.-19 01-ago.-19 31-ago.-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $84.778.607 $1.833.042 1145 30-ago.-19 01-sep.-19 30-sep.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $84.778.607 $1.773.912 1293 30-sep.-19 01-oct.-19 31-oct.-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $84.778.607 $1.814.583 1474 30-oct.-19 01-nov.-19 30-nov.-19 30 19,03% 28,55% 0,06882% $84.778.607 $1.750.355 1603 29-nov.-19 01-dic.-19 31-dic.-19 31 18,91% 28,37% 0,06844% $84.778.607 $1.798.603 1768 27-dic.-19 01-ene.-20 31-ene.-20 31 18,77% 28,16% 0,06799% $84.778.607 $1.786.806 94 30-ene.-20 01-feb.-20 29-feb.-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $84.778.607 $1.694.369 205 27-feb.-20 01-mar.-20 31-mar.-20 31 18,95% 28,43% 0,06856% $84.778.607 $1.801.970 351 27-mar.-20 01-abr.-20 30-abr.-20 30 18,69% 28,04% 0,06773% $84.778.607 $1.722.635 437 30-abr.-20 01-may.- 20 31-may.- 20 31 18,19% 27,29% 0,06612% $84.778.607 $1.737.726 505 29-may.-20 01-jun.-20 30-jun.-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $84.778.607 $1.675.916 605 30-jun.-20 01-jul.-20 31-jul.-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $84.778.607 $1.731.780 Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 21 685 31-jul.-20 01-ago.-20 31-ago.-20 31 18,29% 27,44% 0,06644% $84.778.607 $1.746.212 769 28-ago.-20 01-sep.-20 28-sep.-20 28 18,35% 27,53% 0,06664% $84.778.607 $1.581.818 $72.167.631 VALOR DEL CAPITAL $84.778.607 VALOR INTERESES DTF $4.707.043 VALOR INTERESES MORATORIOS $72.167.631 VALOR LIQUIDACIÓN COSTAS $6.909.634 SUBTOTAL $168.562.915 ABONO A CAPITAL - 28-09-2020 Título judicial Núm. 424030000654770 por valor de $ 212,803,654,oo $212.803.654 DEUDA AL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 $0 SALDO A FAVOR $44.240.739 Ahora bien, mediante el auto apelado del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación de forma oficiosa y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
La suma se determinó en el valor de $177.005.574,24. Lo anterior con soporte en la liquidación del crédito realizada por el Contador el 2 de marzo de 2021 y aprobada por auto del 13 de mayo de 2021, que comprendió el periodo entre el 18 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2021. Adicionalmente se tuvo en cuenta el informe, según el cual, existían sumas retenidas en fechas 28 de septiembre de 2020 ($212.803.654, oo) y 2 de octubre de 2020 ($212.803.654,oo).
El Tribunal Administrativo del Cesar, al adoptar la decisión, parcialmente atendió la importancia de salvaguardar el patrimonio público pues así lo consignó en la decisión, al expresar: «Así las cosas, considera la Sala que no es procedente la continuación de la ejecución en el sub- examine, como lo pretende la parte ejecutante, habida consideración que se hizo efectiva la medida cautelar de embargo a la entidad ejecutada, con la constitución del título depósito judicial que data del 28 de septiembre de 2020, la cual fue pagada posteriormente de forma actualizada al ejecutante, cubriéndose de esta forma la totalidad del crédito adeudado (se itera, con inclusión del valor de las costas procesales).
Por lo tanto, en aras de evitar un detrimento de dineros públicos, se impone la declaratoria de forma oficiosa, de la terminación del proceso por pago. De igual forma, es deber disponer la cancelación de las medidas cautelares de embargo decretadas en el presente asunto, para lo cual se deberán librar los oficios respectivos a las entidades bancarias destinatarias, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación».
No obstante, lo anterior, se imputó el valor del título judicial N°424030000654770, Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 22 constituido el día 28 de septiembre de 2020, a la fecha final de la liquidación es decir al 28 de febrero de 2021, como quiera que el valor retenido ($212.803.654,oo), era superior al valor liquidado, ($177.005.574,24), debió decretarse la terminación del proceso con corte al 28 de septiembre de 2020.
Liquidación crédito Fecha de Corte Valor Sección Segunda del Concejo de Estado 28/09/2020 $ 168.562.915,18 Tribunal Administrativo del Cesar 28/02/2021 $ 177.005.574,26 Días diferencia 154 Valor diferencia $ 8.442.659,08 2.11.2. Segundo cargo: Aplicación del artículo 1653 del Código Civil. Afirma el recurrente que, entre el 28 de febrero de 2021 (hasta esa fecha el señor contador liquidó el crédito) y el 31 de agosto de 2022, cuando se materializó el pago de $177.005.574,24 trascurrieron (549 días) días de mora = 1 año, 6 meses, y 3 días.
Durante todo ese periodo el crédito generó intereses. Bajo la tesis sostenida por la Sala, el proceso debió finalizar por pago total de la obligación con corte al 28 de septiembre de 2020, pues, la mora ocasionada hasta la orden y pago del título judicial fraccionado no es imputable a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no puede recaer en perjuicio de los recursos públicos. 2.12.
Liquidación del crédito La Subsección, al realizar la liquidación del crédito (Capital + intereses), obtiene los siguientes resultados: La deuda por concepto de capital, liquidada al 28 de septiembre de 2020 es de CERO PESOS ($0). La deuda por concepto de intereses liquidada al 28 de septiembre de 2020 es de CERO PESOS ($0). Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min.
Educación - FOMAG 23 Se obtiene un saldo a favor por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, CON OCHO CENTAVOS ($ 8.442.659,08). Frente al saldo a favor, la entidad ejecutada deberá realizar las acciones de cobro que estime pertinentes para recuperarlo. Por lo visto, se confirma parcialmente la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, se decretó de forma oficiosa la terminación del proceso por pago total de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR, que luego de la reliquidación plasmada en la presente providencia, existe un EXCEDENTE, a favor de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, CON OCHO CENTAVOS ($ 8.442.659,08).
Frente al saldo a favor, la entidad ejecutada deberá realizar las acciones de cobro que estime pertinentes para recuperarlo.
TERCERO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Numero interno: 4568-2023 Demandante: Juan Cubillos Barraza Demandada: Min. Educación - FOMAG 24 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.