Micelio
11001031500020230288801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Hernando Peña Ramirez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial - Sala Penal Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: HERNANDO PEÑA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental a la salud / retiro del servicio por abandono del cargo / requisito de subsidiariedad sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el señor Hernando Peña Ramírez contra la sentencia del 29 de junio de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El señor Hernando Peña Ramírez se vinculó en propiedad a la Rama Judicial desde el 1.° de agosto de 2004 en el cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). 1.2. Mediante Resolución n.° 008 del 23 de febrero de 2023 el juez titular del despacho judicial accionado lo retiró del servicio por abandono del cargo. 1.3.

Por lo anterior, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados a través de la Resolución n.° 11 del 14 de marzo de 2023, por considerarlos extemporáneos. 1.4. Inconforme, el accionante interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través del acta n.° 24 del 4 de mayo de 2023, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que la decisión contenida en la Resolución n.° 11 del 14 de marzo de 2023 no era susceptible del mismo. 1.5.

A través de la Resolución n.°20 del 12 de mayo de 2023 la autoridad judicial accionada declaró ejecutoriada la decisión a partir del momento en que se profirió la Resolución n.° 008 del 23 de febrero de 2023. 1.6. Indicó el demandante que fue retirado del servicio a pesar de encontrarse con una incapacidad de 10 días expedida por Colsanitas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la salud, puesto que fue retirado del servicio cuando aún se encontraba incapacitado. Insistió en que no se configuró la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, en la medida en que no dejó de asistir un solo día al juzgado, porque en la pandemia ocasionada por el COVID-19, la “juez saliente” le permitió laborar desde su casa por teletrabajo, teniendo en cuenta su edad, 66 años y su delicado estado de salud ocasionado por “diabetes mellitus crónico, hipertensión arterial, trastorno o síndrome de ansiedad, cuadro de delirio hipoactivo, insomnio severo, inapetencia, con hinchazón en extremidades inferiores y rodillas, pérdida de la visión de más del 50%, hemograma trombositopenia, plaquetas bajas por cirrosis, entre otras enfermedades que me vienen tratando médicos especialistas de Sánitas (Sic) y la Clínica Clinaltec, así como el Hospital San Feliz de la Dorada (Caldas) por remisión, y la respectiva ARL POSITIVA, que me vienen tratando desde que he estado postrado en cama por largo tiempo”.

Señaló que se ordenó su retiro, sin haber sido informado del cambio de nominador del Juzgado Penal del Circuito de Fresno ni de la redistribución de funciones, pues desde el 11 de enero de 2023 le fue asignado un caso penal y un desacato para proyectar en su residencia, trabajo que realizó y que posteriormente conoció que no correspondía resolver, porque el asunto debía ser remitido a otro despacho judicial, falla que en sentir del accionante era atribuida a la anterior juez por efectuar un reparto a la ligera.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, que durante su vinculación ha mantenido una calificación integral de servicios excelente, circunstancia que no tuvo en cuenta por el nominador del juzgado al momento de retirarlo del cargo.

Expresó que no cuenta con otra fuente de ingresos y que su familia depende económicamente de él, por lo que de ser retirado del cargo pasaría necesidades junto con su familia, especialmente su hijo quien tiene 32 años y padece una condición especial. Asimismo, tiene a su cargo su hija menor de 13 años, su nieto de 9 años y su esposa, persona mayor de edad con múltiples achaques en su salud.

Finalmente, manifestó que está próximo a cumplir 67 años y que en la actualidad está realizando los trámites con el propósito de obtener el traslado del fondo de pensiones de Porvenir a la administradora de pensiones Colpensiones para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación. Por otra parte, indicó que la Resolución n.° 008 le fue notificada el 23 de febrero de 2023, a través de correo electrónico, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20223, disposición normativa que reguló el Decreto 806 de 4 de junio de 2022, los términos para interponer los recursos empezaban a contar una vez vencidos los dos (2) días siguientes a la notificación, de modo que el término de diez (10) días para interponer los recursos vencía el 13 de marzo de 2023, fecha en la cual fueron interpuestos, y por ende, debieron ser resueltos y no rechazados de plano. Por lo anterior, insistió que respecto de la Resolución n.° 11 del 14 de marzo de 2023 por medio de la cual el juzgado rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 contrario a lo manifestado por el Tribunal, procedía el recurso de queja fundamento en lo establecido en el artículo 74 del CPACA. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…] Por eso ruego a esa alta Corporación se revise la actuación surtida y se disponga mi reintegro, con todos los resarcimiento por perjuicios en que se haya incurrido por parte de mis demandados […]» 4. INFORMES 4.1. Mediante auto del 1.° de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Fresno y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como accionados. 4.2.

El Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Fresno, por conducto del juez titular, informó que tomó posesión del cargo el 1.° de febrero de 2023; asimismo, que al llegar al despacho se encontraban los empleados, excepto el accionante, por lo que al preguntar por él le fue informado que desde que tomó posesión de su cargo de secretario, esto es, el 29 de abril de 2022, no había ido a laborar de manera presencial, razón por la que realizaba esporádicamente algunas labores de forma virtual, pero con marcadas deficiencias.

En ese sentido, la señora Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, anterior juez, realizó varias actuaciones e hizo diversos llamados de atención, entre ellos, uno vía correo electrónico el 17 de febrero de 2021 por reiterado incumplimiento al horario laboral desde casa y 12 llamados de atención por incumplimiento y falencias en el desarrollo de sus labores.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El 23 de septiembre de 2022, la anterior nominadora solicitó para el actor una cita con el área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Bienestar Social, la cual fue asignada para el 27 de septiembre del mismo año pero no asistió, de modo que fue reprogramada para el 4 de octubre de la misma anualidad, siendo igualmente reticente a la misma.

Por lo anterior, el demandante fue requerido el 28, 29 y 30 de noviembre de 2022 para que regresara a laborar presencialmente por no contar con una certificación de medicina laboral que indicara la necesidad de teletrabajo, ni haber acreditado dolencia que le impidiera regresar a la presencialidad, haciendo caso omiso al requerimiento de la superior inmediata.

Adujo que ante tales comportamientos, el 5 de diciembre de 2022 la nominadora de entonces requirió nuevamente al actor para que regresara a laborar y explicara los motivos por los cuales no lo había hecho a pesar de la orden emitida. No obstante, el accionante dio respuesta mediante correo electrónico en el que indicó que no se hacía presente en el juzgado, porque debía acudir constantemente al médico en Ibagué, pues en Fresno (Tolima) no prestaba servicios dicha EPS a la cual se encontraba afiliado.

El 6 de diciembre de 2022 fue requerido nuevamente para que se reintegrara a su trabajo de forma presencial al no existir certificación de medicina laboral que señalara la existencia de alguna morbilidad, incapacidad o certificación de dolencia que le impidiera asistir al juzgado, ante lo cual el actor mediante correo electrónico reiteró que debía permanecer en Ibagué y que por su estado de salud no podía digitar, de modo que era otra persona la que le digitaba todo y se lo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 leía, para luego él corregirlo y enviarlo, lo que demostraba el incumplimiento de sus deberes.

El 11 de enero de la presente anualidad, la anterior nominadora lo requirió nuevamente por no haber acreditado las condiciones de teletrabajo dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que mediante Resolución n.° 001 de 1.° de febrero de 2023, fueron redistribuidas las funciones del secretario entre los demás empleados del despacho.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2023 le fue notificada la calificación del año 2022, la cual no superó sesenta (60) puntos y la del mes de enero de 2023 con cero (00) puntos. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, dispuso realizar la audiencia previa prevista en el artículo 140 del Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, diligencia que se instaló el 22 de febrero de 2023 en la que el demandante reiteró lo manifestado en oportunidades anteriores, lo que a su juicio, evidenciaba un ánimo de mentir, toda vez que nunca aportó incapacidades médicas o concepto de medicina laboral que indicaran su imposibilidad de realizar el trabajo desde la sede del juzgado, salvo la incapacidad de 2 de mayo de 2023, cuando ya había sido retirado del servicio.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2023, una vez retirado del servicio, el señor Hernando Peña Ramírez se hizo presente en el juzgado para solicitar que se le concediera el teletrabajo, para lo cual acudió en una motocicleta que era conducida por otra persona, subió y bajo normalmente en varias oportunidades las escaleras del Palacio de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Justicia y estuvo todo el día en el computador, pero sin hacer ninguna labor propia del despacho, siendo indicativo de que se encontraba en condiciones no solo de desplazarse a laborar, sino de realizar labores propias del cargo. 4.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del presidente de la corporación, manifestó atenerse a la decisión contenida en el acto administrativo proferido el 4 de mayo de 2023.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Primera de esta corporación resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que existe otro medio de defensa judicial en el que la parte actora puede plantear las inconformidades propuestas frente a las resoluciones n.° 008 del 23 de febrero de 2023; n.° 011 del 14 de marzo y la n.° 024 de 4 de mayo de 2023, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares con el fin de ordenar la suspensión de los actos administrativos cuestionados.

Manifestó que el accionante no allegó prueba que acreditara sus afirmaciones, pues únicamente aportó una incapacidad médica correspondiente al 2 de mayo de 2023 emitida por la Clínica Colsanitas S.A. de Ibagué, fecha en la que ya había sido retirado del servicio, sin que de ella se desprendiera recomendaciones médicas u observaciones que indicaran gravedad en el estado de salud del actor.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Además, porque no se demostró que la situación de debilidad manifiesta alegada por el demandante con ocasión a sus circunstancias personales, de salud y la presunta condición de prepensionado, fueron debidamente informadas al nominador, pues aun cuando el señor Peña Ramírez se abstuvo de asistir al despacho con fundamento en su mal estado de salud, no reposaba prueba en el expediente que indicara que el accionante puso en conocimiento del empleador tales circunstancias a través de documentos de la EPS o la ARL para que fueran consideradas o estudiadas.

Asimismo, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que no era suficiente con que se alegara un supuesto de hecho del cual se pretendía derivar una consecuencia jurídica, sino que este debía estar suficientemente demostrado. En ese contexto, concluyó que por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, lo que impide suplantar la competencia del juez contencioso administrativo para establecer la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 6.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia; sin embargo no expuso los motivos de inconformidad. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionada vulneraron el derecho fundamental de la salud del accionante al expedir las resoluciones n.° 008 de 23 de febrero, n.° 011 de 14 de marzo y la n.° 024 de 4 de mayo de 2023 mediante las cuales lo retiraron del servicio por abandono del cargo. 2.

Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional1, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos2.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios 1 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. 2 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante reprocha la decisión contenida en las resoluciones n.° 008 de 23 de febrero, n.° 011 de 14 de marzo y la n.° 024 de 4 de mayo de 2023 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas lo retiraron del servicio por abandono del cargo, pues estima que transgreden su derecho fundamental a la salud.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación mediante sentencia del 29 de junio de 2023, resolvió rechazar por improcedente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la acción de tutela, al considerar que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si la causal de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante debe ceder de manera excepcional o si, contrario sensu, debe ser confirmada la providencia recurrida. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario se observa lo siguiente: Mediante Resolución n.°008 del 23 de febrero de 20233 el Juzgado Penal de Circuito de Fresno resolvió retirar del servicio al accionante por abandono del cargo, por las siguientes consideraciones: «(…) 1.

Que el señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada - Caldas, se encuentra posesionado en propiedad en este Juzgado en el cargo de Secretario desde el primero (01) de agosto de dos mil cuatro (2004). 2. Que desde primero (01) de febrero del presente año tomé posesión del Cargo de Juez Penal del Circuito de Fresno, y desde esa fecha no se tiene conocimiento del motivo por el cual el señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, Secretario del Despacho no se ha hecho presente a laborar en este Despacho Judicial. 3.

Al indagar con los empleados del Despacho, se informó por la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ MANCILLA citadora, que desde que tomó posesión de su cargo el 29 de abril de 2022, el secretario no ha venido a laborar de manera presencial y que los trabajos realizados por éste de manea virtual han sido insuficientes, por lo que la doctora SANDRA CECILIA PATARROYO MONTEJO, quien ejerció como Juez del Despacho hasta el 31 de enero de 2023, realizó diferentes actuaciones y llamados de atención al mencionado empleado entre las cuales se cuentan: Llamado de atención vía correo electrónico, el día 17 de febrero de 2021, por el reiterado incumplimiento al horario laboral desde casa.

Doce (12) llamados de atención al señor PEÑA RAMÍREZ, por incumplimiento y falencias en el desarrollo de sus labores virtuales desde casa, efectuadas los días, 09-03- 3 Información que se extrae del documento «RESOLUCION No. 192 RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE REINTEGRO.pdf». ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 21; 11-03-21; 16-03-21; 18-03-21; 12-04-21; 22-04-21; 05-05-21; 29-06-21; 23-08-21:07- 10-21; 19-10-21 y 19-11-21. 4.

Los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, fue requerido para que regresara a laborar presencialmente, por no haber remitido certificación de medicina laboral, que indicara la necesidad de laborar virtualmente; ni acreditó dolencia que le impidiera regresar a laborar de manera presencial. 5. El 05 de diciembre de 2022, nuevamente fue requerido para que explicara los motivos por los cuales no se hizo presente en su sitio de trabajo, 6.

El 05 de diciembre el señor PEÑA RAMÍREZ, dio respuesta mediante correo electrónico en el que indica que no se hace presente en el Juzgado por que debe acudir constantemente al médico en la EPS Sanitas de Ibagué, ya que en Fresno y Mariquita no existe Sanitas, y debido a sus patologías permanece en Ibagué para sus citas médicas. 7. El mismo 05 de diciembre se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se investigara al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, por no haberse presentado a laborar en el Juzgado pese a los requerimientos efectuados. 8.

El 06 de diciembre, la Juez nuevamente lo requiere para que se reintegre a su trabajo de forma física, al no existir certificación de medicina laboral que señale que debe trabajar de forma virtual, ni están certificadas las dolencias que le impidan desplazarse al Juzgado. 9. Mediante correo electrónico el señor PEÑA RAMÍREZ, reitera que debe permanecer en Ibagué, porque en Fresno y Mariquita no existe EPS Sanitas para su atención en Salud, y que por estado de salud, no puede digitar nada, que es otra persona la que le digita todo, se lo leen y él lo corrige para enviarlo. 10.

Nuevamente el 11 de enero la Juez, lo requiere para que se presente a laborar en el Despacho, como quiera que no le ha sido autorizado el teletrabajo, ni ha acreditado las condiciones del parágrafo primero del artículo Primero del acuerdo PCSJ22-12024 del Consejo Superior de la Judicatura. 11. El 01 de febrero de 2023 se realizó reunión de seguimiento de labores, siendo informado por los empleados del Despacho que el Secretario no se encontraba presente, no lo conocían y que ellos estaban realizando sus funciones. 12.

Ante este panorama por necesidades del servicio, se profirió la resolución 001 de la fecha, mediante la cual se redistribuyeron las funciones del Secretario entre los demás empleados del Despacho para poder continuar con la marcha del Despacho. 13. El 03 de febrero se notificó vía correo electrónico la calificación del año 2022 de 60 puntos y la del mes de enero de 2023 con cero (00) puntos efectuada al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, por la Juez saliente, contra la cual señaló el 8 de febrero de interpondría recurso de apelación, recurso que a la fecha de proferimiento de esta Resolución no ha sido interpuesto, quedando en firme la calificación efectuada. 14.

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del implicado en este asunto, se dispuso realizar la Audiencia Previa prevista en el Art. 140 del Decreto 1660 de 1978, para el día 16 de febrero de 2022, para que en ella el señor PEÑA RAMÍREZ aportara las pruebas que considerara necesarias para justificar su inasistencia; siendo aplazada ésta a solicitud del mismo, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reprogramándose para el día 22 de febrero de la misma anualidad, informándole que podía comparecer con abogado.

Se realizó la audiencia previa prevista en el Art. 140 del Dto. 1660 de 1978, el día 22 de febrero de 2023, la cual quedó grabada en la plataforma Lifesize, donde se escuchó a HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, para que aportara tas pruebas que en su favor tuviera, para que con ella pudiera justificar su inasistencia, en dicha audiencia señalando: (…) De las pruebas aportadas por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, se desprende que no se configura una justa causa para haber abandonado el cargo y no ejercer las funciones propias, siendo insuficiente lo manifestado por este en la Audiencia Previa realizada el 22 de febrero de 2023, pues no aportó incapacidades médicas que justificaran su inasistencia, ni concepto de medicina laboral que hiciera necesario incluirlo en el teletrabajo.

Hace referencia que cuenta con historia clínica que acredita sus padecimientos de salud, pero como funcionario judicial no estoy en capacidad legal de valorar historias clínicas para determinar la imposibilidad o no de poder ejercer determinadas labores atinentes a su cargo, siendo necesario que se aporten las incapacidades correspondientes.

De otro lado su incumplimiento laboral es evidente en la medida que señala que desde el 11 de enero de la presente anualidad le fue asignada para la proyección un asunto de segunda instancia, procedente de! Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, radicado bajo el número 2022-00065-00, pero al verificar esta información se estableció que el mismo Juzgado Penal Municipal de Honda solicito hacer caso omiso a ese radicado por haber sido enviado de forma errónea a este Juzgado ya que en realidad iba dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Honda, denotándose que ni siquiera había revisado el correo que le fue enviado en dicha oportunidad.

Injustificadamente desde el 28 de noviembre de 2022, fecha del primer requerimiento para que se reintegrara a trabajar de manera presencial, ha incumplido sus labores al no regresar al Juzgado a pesar de los reiterados requerimientos, continuando, devengando un salario y prestaciones por unas funciones que no ha ejercido. De otro lado no tramitó el permiso previsto en el Art. 153 N.° 19 de la ley 270 de 1996, para poder residir en lugar distinto al de la sede del Despacho Judicial para el que labora, pues como él mismo lo señala reside en Ibagué, pero no cuenta con el permiso debido otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su art. 149 numeral 7°. Contempla como causal de retiro del servicio el abandono del cargo, así mismo el Decreto 1660 de 1978 en su art. 139 numeral segundo, consagra una causal autónoma para el retiro del servicio por abandono del cargo sin justa causa. independientemente de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales, que ese acto comporta, al establecer, que se declara el abandono del cargo cuando "se deje de asistir al trabajo por tres (3) días consecutivos".

Estos regímenes están regidos por principios, funciones y finalidades diversos y que, si bien dan la posibilidad para este Juez al ejercer funciones administrativas de declarar la vacancia del empleo ante la configuración de la causal de abandono del mismo conlleva una consecuencia negativa para el señor PEÑA RAMÍREZ, ésta no constituye una medida sancionatoria que se enmarque en ninguno de dichos ámbitos.

(…) Esta declaratoria de vacancia del cargo de Secretario no exige previamente el adelantamiento de un proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta ópera por ministerio de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 art. 149 de la ley 270 N" 7 y art. 139 № 2 del Dto. 1660 de 1978, siendo un pronunciamiento meramente declarativo, ya que el abandono injustificado del cargo, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la correcta marcha de la administración de justicia, a cuando se trata de disciplinar al empleado evadido de sus funciones.

En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración de justicia es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un empleado en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio de justicia. (…).

RESUELVE

Artículo PRIMERO: DECLARAR LA VACANCIA del cargo de Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno- Tolima. por ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO por parte del señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada - Caldas, conforme las consideraciones de la presente Resolución. Artículo SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, retirar del servicio y excluir de la carrera judicial a señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 10.163.146 de la Dorada - Caldas.

Artículo TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, comuníquese la misma al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, así (…) » Es menester señalar que según la constancia secretarial suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno el 24 de febrero de 20234 le fue notificado de manera personal al demandante el acto administrativo contenido en la Resolución n.°008 del 23 de febrero de 2023.

Asimismo, se tiene según el cuaderno de minuta del Palacio de Justicia, que el accionante ingresó el 24 de febrero de 20235 al Juzgado Penal de Circuito de Fresno, lo que indica que la decisión no solo fue notificada por correo electrónico como lo indicó la parte actora en el escrito de tutela. Ahora bien, inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante la Resolución n.° 011 del 14 de marzo de 2023 por las siguientes consideraciones: 4 Ver documento 12NotificaciónPersonalResolución008.pdf 5 Ver documento 01.

I-ANOTAC LIBRO CONTRL D VIGILANTE AGUIERR PAL. JUT.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «Que mediante Resolución N° 008 del 23 de febrero de 2023, proferida dentro de la actuación administrativa proferida en las Artículos 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978, se efectuó el retiro del señor por abandono del cargo del señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con la C.C N° 10.163.146 de la Dorada Caldas, y quien se encontraba posesionado en el cargo de secretario de este Despacho Judicial.

Que la mencionada Resolución fue notificada al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, el día 23 de febrero de 2023 a su correo personal hispanos56@hotmail.com, y el 24 de febrero se NOTIFICÓ PERSONALMENTE Corriendo términos de ejecutoria los días hábiles 27, 28 de febrero y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2023, siendo inhábiles los días 25,26 de febrero y los días 4 y 5 de mano de 2023; por consiguiente cobró ejecutoria el acto administrativo el día nueve (09) de marzo de 2023.

(Sic) El día 30 de marzo el señor HERNANDO PENA RAMIREZ, envió por correo electrónico una incapacidad médica por los días 9,10 y 11 de marzo de 2023. El 13 de marzo de 2023 a las 7:01 a.m. el señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ. envió de forma EXTEMPORÁNEO el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, toda vez que el vencimiento para presentar los referidos recursos venció el 09 de marzo de 2023.

En relación contra los actos administrativos, el Art 76 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: (…) Por su parte los artículos 77 y 78 establecen: (…) Este despacho atendiendo la actuación administrativa de la junta de conformidad con el decreto 1660 de 1978, llamó en audiencia previa al señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, garantizándole el derecho de defensa y contradicción, así como los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad previsto en el artículo 3 del CPCA; otorgándole la posibilidad de justificar su inasistencia a laborar a pesar de los reiterados llamados a presentarse a ejercer sus funciones como empleado del juzgado penal del circuito de Fresno-Tolima, y ante lo injustificado de sus argumentos se le retiró el servicio por abandono del cargo; dándosele la posibilidad de interponer dentro de los términos de ley los recursos a que tenía derecho y se encuentran previstos en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, sin que dentro del término legal hubiera hecho uso de ese derecho.

Frente a la incapacidad médica presentada se tiene, en primer lugar que no se indica cuál es la finalidad de presentar la incapacidad, si es para justificar su inasistencia laboral, o si el propósito es interrumpir los términos de ejecutoria del acto administrativo; además la misma no tiene la potencialidad de interrumpir el término de ejecutoria del acto administrativo expedido por este despacho judicial, en la medida que las incapacidades médicas hacen referencia a la imposibilidad de un trabajador para desempeñar una labor durante un tiempo que dure la incapacidad, pero no tiene la virtualidad de interrumpir los términos de ejecutoria de los actos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 La interposición de los recursos de reposición y apelación deben cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, como lo es la oportunidad de su interposición, con esto lo que se pretende es darle seguridad jurídica a las partes y garantía de los derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuesto dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos, de no ser así, no tendría justificación alguna de las exigencias legales y formales.

Por lo anterior se observa que al no presentar el recurso de reposición y subsidio el de apelación dentro del término legal, es decir que fueron presentados de forma extemporánea, por lo cual se procederá a su rechazo de plano, al no cumplirse con los requisitos del art. 77 numeral 1° del CPACA, tal como se dispondrá en la parte RESOLUTIVA de la presente resolución.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de Reposición y Subsidio el de Apelación interpuestos contra la Resolución № 008 del 23 de febrero de 2023, por medio de la actuación administrativa adelantada contra HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, identificado con C.C. № 10.163.146 de la Dorada Caldas, por las razones expuestas. (…)

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución en lo que respecta al recurso de apelación que se ha negado, procede d recurso de queja, acorde con lo establecido en el Art 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de queja el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué a través de la Resolución n.° 024 del 4 de mayo de 2023 por las siguientes razones: «Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja presentado por el señor Hernando Peña Ramírez contra la Resolución No. 011 del 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, que rechazó de plano el recurso de reposición y en Subsidio el de Apelación interpuestos contra la Resolución No. 008 del 23 de febrero de 2023, proferida dentro de la actuación administrativa adelantada en contra del señor HERNANDO PEÑA RAMÍREZ por EXTEMPORÁNEOS.

(…) III.- CONSIDERACIONES. 1.- Delanteramente huelga precisar que, artículo 121 de la Constitución Política preceptúa: “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. De donde, se establece que las facultades o atribuciones de los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 jueces están regidos por el principio de legalidad, por consiguiente, el ámbito funcional de competencia es limitado. 2.- En desarrollo de ese precepto, las funciones judiciales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se encuentran en los códigos de procedimiento (civil, laboral y penal) y las administrativas en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente en el Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Sobre el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial se pronunció el Consejo de Estado y, luego de un detenido estudio sobre ellas determinó que los superiores administrativos o jerárquicos de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores.

No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desde el 9 de diciembre de 2015 ha venido considerando que dicho precedente en cuanto se trata de la competencia de esa alta Corporación y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aplica exclusivamente a las actuaciones disciplinarias y a la calificación de servicios de empleados judiciales, lo que descarta de plano que otros actos administrativos proferidos por los jueces o Tribunales sean susceptibles del recurso de apelación por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional acorde con las exigencias del artículo 74 del CPACA.

En este sentido, sostuvo: (…) 4.- En el caso de autos, la parte recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución No. 0011 del 14 de marzo de 2023 proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Fresno, en atención a que sus medios de defensa fu eran promovidos en tiempo de acuerdo al momento en que se le notificó la decisión. 5.- Ahora bien, referente a esta clase de decisiones huelga traer a colación lo sostenido por la H. la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2005 (…). 5.1.- Acorde a lo reseñado, la decisión por medio de la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por abandono del cargo no es susceptible de los recursos de apelación y queja.

De ahí que, la Sala carezca de competencia para examinar el presente asunto, en razón a que éste es ajeno al ámbito disciplinario o de calificación de servicios. 6.- Colofón de lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de queja elevado por el señor Hernando Peña Ramírez como secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno en contra la Resolución número 0011 del 14 de marzo de 2023, por falta de competencia.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el recurso de queja impetrado por el señor Hernando Peña Ramírez como secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno en contra de la Resolución número 0011 del 14 de marzo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Por lo expuesto, considera la Sala que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para evaluar a profundidad si los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.° 008 de 23 de febrero, n.° 011 de 14 de marzo y la n.° 024 de 4 de mayo de 2023 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas lo retiraron del servicio por abandono del cargo, adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad, en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Es menester señalar que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto se adjuntaron al expediente tres incapacidades, una expedida por EPS Sanitas del 15 de julio de 20226, otra incapacidad del 3 de marzo de 20237 suscrita por Clínica Colsanitas S.A. de Ibagué y una última incapacidad médica8 suscrita igualmente por Clínica Colsanitas S.A. por el término de 10 días, esto es, del 2 de mayo al 11 de mayo de 2023, siendo esta última emitida cuando ya había sido retirado del servicio y sin que de ellas se desprendan recomendaciones médicas u observaciones que indiquen gravedad en el estado de salud del actor.

Ahora bien, de conformidad con la historia clínica9 se tiene que el señor Hernando Peña Ramírez fue diagnosticado con diabetes tipo 2, obesidad, hipertensión arterial y trastorno de ansiedad de las cuales se puede observar que lleva un control; no obstante, es de advertir que el médico tratante el 3 de noviembre de 202210 dentro de las 6 Ver documento

10. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ-2.pdf pág. 14 7 Ver documento 05. 03-21-2023 16.50.pdf 8 Ver documento 202305230234.pdf 9 Ver entre otros los documentos

10. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ-2.pdf;

11. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ-3.pdf;

12. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ- 5.pdf y

13. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ-6.pdf 10 Ver documento

10. HISTORIA CLINICA D HERNANDO PEÑA RAMIREZ-2.pdf pág.

5. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 recomendaciones generales del programa le solicitó “con relación a la carga laboral debe ser valorada por ARL teniendo en cuenta la condición emocional, física y actual del paciente”, trámite respecto del cual como se indicó previamente, no obra prueba en el plenario que fuera realizado por el actor.

Es de advertir que no se demostró en el plenario que el accionante pusiera en conocimiento de su empleador recomendación alguna expedida por la EPS o la ARL que impidiera regresar a la presencialidad, pese a que fue requerida por su nominador en reiteradas oportunidades. Además, con respecto al hijo en condición especial11, únicamente se allegó copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 200812 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil y Familia en la que se declaró interdicto a Jefferson Hernando Peña y en consecuencia se nombró a la señora Nexi Milena Lozano Morales, su madre, como curadora general y representante legal.

Por otra parte, es de advertir que el accionante no señaló en el escrito de impugnación o a través de memorial, que dentro del término de caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como 11 Información que se pudo verificar con el registro civil de nacimiento. 12 Ver documento 202305230107.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 mecanismo principal, teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria.

Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación que aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela13: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios” 14»15.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela.

Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 14 Sentencia SU-544 de 2001. 15 Sentencia T-871 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02888-01 Accionante: Hernando Peña Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernando Peña Ramírez, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado