Micelio
11001032400020190043900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-10-08

Radicación interna: 875 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Experian Colombia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Datascoring de Colombia S.A. Tema: Registro como marca del signo mixto “DATASCORING” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resoluciones 78892 de 22 de octubre de 20181 y 34398 de 6 de agosto de 20192, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Experian Colombia S.A. y se concedió el registro de la marca mixta “DATASCORING”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Experian Colombia S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 78892 de 22 de octubre de 2018, mediante la cual se concedió en favor de DATASCORING DE COLOMBIA S.A. el registro de la marca DATASCORING (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 34398 del 6 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de primera instancia, y se confirmó la decisión de conceder a DATASCORING DE COLOMBIA S.A. el registro de la marca 1 Folios 50 a 52 vto. C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 53 a 64 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 28 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio DATASCORING (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Tercera: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones n.° 78892 del 22 de octubre de 2018 y n.° 34398 del 6 de agosto de 2019, se ordene a la SIC cancelar el registro n.°626.878 correspondiente con la marca DATASCORING (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Experian Colombia S.A. registró las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM”6 y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”7 para identificar productos y servicios de las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 9ª: “[…] aparatos eléctricos, ordenadores, computadores, equipos de cómputo e informática, base de datos, redes de transferencia de datos e información y redes de comunicaciones […]”.

Clase 9ª: “[…] software de agencias de información comercial; instalaciones de comunicación; software de comunicaciones; programas informáticos y software; software para oficinas de crédito; software de verificación crediticia; software de gestión de bases y conjuntos de datos, relacionados con: la gestión de cuentas (incluyendo cuentas crediticias), bancarias, códigos de clasificación bancarios, publicidad, facturación, datos biométricos, investigación de negocios, verificación de candidatos, empresas y negocios sin constituir, comparaciones de artículos (ya sean productos o servicios) por preci0o y/o por otros atributos, competidores, información de estilos de vida de consumo, valores de consumo, creación, gestión e impresión de mapas, valoración de créditos y la clasificación de créditos, tarjetas de puntuación de crédito, gestión de estrategias de crédito, trazado de perfiles de clientes, gestión de relaciones con el cliente y posibles clientes; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con búsqueda de datos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con certificados digitales; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con la gestión de activos financieros; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados información financiera; software de gestión de bases y conjuntos de datos 4 Folio 5 C pp. 5 Folios 97 a 106 C pp. 6 Certificados 570.806, 590.576, 214.802, 214.801, 214.799, 214.777, 214.798, 214.948 y 499.425. 7 Certificados 213.971, 213.474, 243.184, 203.438 y 265.012. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio relacionados con la prevención y la detección del fraude; software relacionados con análisis y trazado de perfiles geodemográficos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con sanitaria; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con documentos de identidad, con la verificación y la autenticación de identidades; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con reconocimiento, captación y tratamiento de imágenes; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con reclamaciones de seguros, riesgos de seguro; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con alias o sobrenombres utilizados por personas, con asociaciones conocidas entre particulares; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con planes de fidelización; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con nombres de personas particulares y organizaciones; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con pasaportes; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con el tráfico peatonal y de todo tipo de vehículos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con estaciones de servicio y sus instalaciones; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con códigos postales y direcciones; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con derechos de propiedad real o intelectual; software de gestión de bases y conjuntos de datos asociados a información de registros públicos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con la localización de sitios de venta al por menor; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con la gestión de riesgos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con inquilinos o posibles inquilinos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con vehículos y piezas de vehículos; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con votantes y registros de votantes; software de gestión de bases y conjuntos de datos relacionados con el trámite de pagos; mapas almacenados o visualizados en formato electrónico; medios que no sean volátiles (incluyendo cd, dvd, cintas y videocasetes y otros dispositivos) para grabar datos, sonido, imágenes, texto u otra información; publicaciones en formato electrónico; software (incluyendo para dispositivos móviles) en relación con la educación financiera […]”.

Clase 16: “[…] equipos de oficina y de enseñanza; impresos y publicaciones; revistas, libros y ediciones; material publicitario […]”. Clase 35: “[…] publicidad y negocios; servicios prestados por organizaciones cuya finalidad es la ayuda, asistencia y asesoría en la explotación y dirección de negocios; servicios de outsourcing; servicios de transcripción de comunicaciones; servicios de investigaciones para negocios […]”.

Clase 35: “[…] servicios de facturación; servicios de consultoría en materia de negocios y servicios de gestión, planificación y supervisión de negocios empresarial; servicios de información de negocios, análisis de gestión de negocios comerciales; búsquedas de negocios; servicios de compilación de datos en bases de datos informáticas de datos; servicios de agencia de información comercial; servicios de información; servicios de comparación de artículos (productos o servicios) por precio y/o por otras características; servicios de información sobre competidores; compilación de información en bases de datos; verificación de datos informatizados; servicios de información sobre estilos de vida de consumo; servicios de información de valores de consumo; servicios de lealtad a los clientes; servicios de trazado de perfil de clientes; servicios de gestión de relaciones con el cliente; servicios de mercadotecnia o elección de clientes; servicios de análisis, depuración, gestión, tratamiento, búsqueda y obtención de datos; gestión de archivos informáticos; servicios de verificación de historiales de empleados y de registros de 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio empleados; servicios de análisis y trazado de perfiles geodemográficos; alquiler de bases de datos con correos electrónicos; servicios de revisión de listas de direcciones de correo electrónico para eliminar contenidos no apropiados; servicios de planificación comercial; servicios de análisis de mercado; servicios de estudio e investigación de mercados; servicios de análisis de códigos postales; suministro de información sobre empresas y empresas sin constituir; suministro de información sobre códigos postales y direcciones; servicios de información sobre registros públicos; servicios de localización de establecimientos minoristas; servicios en gestión de riesgos comerciales; servicios de gestión de llamadas telefónicas; servicios de información sobre el papel de los votantes; sondeos de opinión […]”.

Clase 36: “[…] servicios relacionados con asuntos financieros, monetarios y de seguros […]”. Clase 36: “[…] servicios relacionados con asuntos financieros, fiduciarios, monetarios y de seguros; servicios de información financiera; servicios de transmisión de datos financieros; servicios de almacenamiento de información financiera; servicios de compensación de operaciones financieras; servicios de recaudo de cartera; servicios de y relacionados con transacciones financieras; servicios de depósito de valores y de información financiera […]”.

Clase 36: “[…] consultoría de crédito al consumo; servicios de agencias crediticias; servicios de informes crediticios; asesoramiento sobre préstamos; servicios de gestión de cuentas de crédito; servicios de valoraciones de créditos; servicios de evaluación de créditos; servicios de información sobre créditos, servicios gestión de riesgo crediticio; servicios de calificación de capacidad crediticia; servicios de verificación de créditos; servicios de asesoramiento en estrategias financieras; cobro de deudas; servicios financieros de inversión de activos, servicios de asesoramiento relativo a la gestión de activos financieros; servicios de información financiera suministrada en línea desde una base de datos informática o internet; patrocinio financiero; evaluación de reclamaciones de seguros; servicios de valoración y categorización asociados a la propiedad; suministro de información financiera; servicios de tasación inmobiliaria; servicios de información sobre la financiación de vehículos; servicios de información de cuentas bancarias; servicios de procesamiento de solicitudes crediticias; servicios de gestión de activos financieros; servicios de seguros contra riesgo; servicios de verificación de arrendatarios; servicios de gestión de cuentas (incluidas cuentas de crédito); servicios de valoraciones financieras; consultoría financiera; servicios de investigaciones financieras; servicios de estudios de viabilidad financiera; servicios de modelización financiera […]”.

Clase 38: “[…] servicios de comunicaciones; servicios de transferencia electrónica de datos e información; servicios de transmisión de mensajes […]”. Clase 42: “[…] servicios de análisis e investigación, diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software […]”. Clase 42: “[…] servicios de intercambio de correspondencia; servicios de alquiler, programación, venta, comercialización y distribución de computadores, equipos de informática y equipos de transferencia de datos; servicios de alquiler y comercialización de información […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clase 42: “[…] servicios de detección de fraudes en la utilización de tarjetas de crédito para comprar en línea servicios de cartografía; servicios de análisis y programación informáticos; servicios de consultoría en materia de programas de bases de datos informáticas; servicios de planificación de recuperación tras desastre informático; análisis de datos informatizados; servicios de diseño y desarrollo de sistemas de seguridad de datos electrónicos; servicios de desarrollo de bases de datos; servicios de códigos geodemográficos; investigación industrial; servicios de diseño de sistemas informáticos; mantenimiento y actualización de software; consultoría en recuperación de datos informáticos; alquiler de hardware y software para ordenadores; servicios de pruebas y comprobación de bases de datos, aparatos electrónicos o software informático; creación de páginas web; servicios de almacenamiento electrónico de datos […]”.

Clase 45: “[…] servicios de control de sistemas de acceso (para seguridad); servicios de verificación de la edad; servicios de seguridad biométrica; servicios de verificación y autorización de firmas electrónicas; servicios de autenticación y verificación de la identidad de personas; consultoría en materia de robo de datos y usurpación de la identidad; servicios de seguridad de la información; certificación de informaciones sobre la identidad personal (servicios de verificación de la identidad), emisión de certificados de identidad digital; servicios de autentificación y verificación de pasaportes; servicios de comprobación de la identificación y verificación de antecedentes de personas, servicios de investigación de antecedentes personales; suministro de información sobre delincuentes o sospechosos de serlo; servicios de seguridad relacionada con vehículos y suministro de información relacionada con la verificación, el kilometraje y el estado de vehículos con fines de prevención y detección de fraudes; servicios de registro para notificar pérdidas; servicios de consultoría en materia de seguridad; servicios para suministrar información sobre alias y terceros con quienes tienen alguna relación; servicios de información de alias y asociaciones; servicios de verificación de candidatos; suministro de información sobre nombres de personas u organizaciones; servicios de seguridad relacionada con vehículos como información de vehículos (y de piezas de vehículos), en concreto identificación de los antecedentes de un vehículo, incluyendo datos de propiedad, identificadores de vehículos (como el número de bastidor, el número del motor, los números de piezas y otros números de serie); servicios de detección y prevención del fraude; concesión de licencias de propiedad intelectual; servicios de análisis forense en relación con bases de datos, datos, aparatos electrónicos o software de ordenador; registro de nombres de dominio en redes informáticas mundiales para la identificación de usuarios, consultoría en registro de nombres de dominios […]”. 4.

Señaló que, el 27 de junio de 2018, la sociedad Datascoring de Colombia S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “DATASCORING” para identificar servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] consultoría en diseño de software, software como servicio, diseño y desarrollo de software de control de procesos […]”. 5.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Experian Colombia S.A. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.

Anotó que, mediante la Resolución 78892 de 22 de octubre de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta “DATASCORING” a la sociedad Datascoring de Colombia S.A. para identificar servicios de la referida clase 42. 7. Mencionó que, mediante la Resolución 34398 de 6 de agosto de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 78892.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) Constitución Política, artículo 29 y; (ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 172.

I.1.2.2. El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo mixto “DATASCORING” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Datascoring de Colombia S.A., sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM” y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”, de titularidad de la sociedad Experian Colombia S.A., lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, lo que comprueba un acto de competencia desleal, según lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 29 de la Constitución Política. 10.

Afirmó que la expresión no es de uso común en la clase 42 por cuanto “[…] ningún empresario la utiliza, o la registrado como marca, en la forma que la utiliza y la registró EXPERIAN […]”, esto es, que no usan la expresión “DATA” al inicio del signo y como elemento dominante. 11. Sostuvo que la marca cuestionada reproduce de manera idéntica el elemento nominativo distintivo y dominante “DATA”, el cual es un elemento distintivo, sin que el elemento “SCORING” sea suficientemente relevante para generar en el consumidor la idea de una nueva marca.

Agregó que la marca demandada usa la misma gama de colores que sus marcas previamente registradas. 8 Folios 108 a 128 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12. Mencionó que entre las marcas confrontadas existe conexidad competitiva toda vez que comparten la misma finalidad y naturaleza como ofrecer productos y servicios relacionados en el campo de la informática.

Asimismo, acuden a los mismos canales de comercialización y distribución, criterios que la SIC omitió en analizar, a pesar de haber sido planteado en el recurso de apelación. 13. Finalmente, destacó que el tercero con interés en el resultado del proceso actuó de mala fe al solicitar la marca mixta “DATASCORING” similar a su familia de marcas, con lo que “[…] buscó perpetrar un acto de competencia desleal al pretender aprovecharse del reconocimiento dentro del mercado y posicionamiento en la mente de los consumidores de la empresa EXPERIAN […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.

Aseguró que las marcas demandadas no presentan una similitud desde el plano ortográfico, fonético ni conceptual, toda vez que solo coinciden en la partícula “DATA”, por lo que no se puede otorgar un derecho de exclusividad sobre la misma, toda vez que los software incluyen sistemas operativos para la gestión de bases de datos, por lo que “[ ] todos estos sistemas para poder funcionar procesan, almacena y manejan información datos DATA, razón por la cual no es posible proteger dicha partícula aisladamente […]”. 16.

Finalmente, afirmó que el desconocimiento del debido proceso son aseveraciones que carecen de sustento, toda vez que el estudio de distintividad arrojó que la marca solicitada podía coexistir con las marcas previamente registradas. II.2. Contestación de la sociedad Datascoring de Colombia S.A.10 17. La sociedad Datascoring de Colombia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que no existen semejanzas ortográficas, fonéticas ni conceptuales entre las marcas confrontadas, toda vez que se pronuncian diferente sin descomponer sus elementos, por lo que su marca posee suficiente distintividad. 18.

Advirtió que la expresión “DATA” traduce al español “datos”, de manera que dicha palabra es común en los servicios de la clase 42. 9 Folios 194 a 205 C pp. 10 Folios 162 a 166 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Experian Colombia S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 8 de octubre de 201911 en contra de las Resoluciones 78892 de 22 de octubre de 2018 y 34398 de 6 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Mediante auto de 5 de noviembre de 201912 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. El 13 de enero de 202013 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.

A través de autos de 13 de julio de 2020 y 18 de noviembre de 202014 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 26 de abril de 202115. 22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 23.

Mediante auto de 8 de junio de 202116 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literales a) y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 180-IP-2021 de 7 de diciembre de 202117 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 172 de la Decisión Andina y, de oficio, el artículo 150 ibidem, de la cual se puede observar las siguientes consideraciones: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se (sic) por ser pertinentes.

De oficio se interpreta el Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por se pertinente topar el tema del examen de registrabilidad […] 11 Folio 2 C pp. 12 Folio 134 a 135 C pp. 13 Folio 147 C pp. 14 Folio 212 y vto. y 224 y vto. C pp. 15 Índice 32 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […] Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado DATASCORING (mixto) y la marca DATACLIENTES (denominativa) / DATAZOOM (mixta) / DATACREDITO (denominativa) / DATAIMAGENES (mixta) / DATACREDITO EXPERIAN (mixta).

Comparación entre signos mixtos […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. Familia de marcas De acuerdo a lo alegado por (sic) demandante, esta sería titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante y común el término DATA, por lo que se desarrollara (sic) dicho tema Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio público consumidor la asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. […] El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.

Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular si puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de un o vinculado.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] El examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de la marca.

Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo […] la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La nulidad de registro de marca […] Tal como lo prevé el tercer párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, las acciones de nulidad absoluta o relativa antes descritas no afectan las que pudieran corresponder por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo contemple la legislación nacional de cada País Miembro.

De acuerdo a lo expuesto, se deberá analizar si el acto administrativo concedió el registro de la marca DATASCORING (mixto), incurre en la causal de nulidad relativa contemplada en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme lo dispone el Artículo 172 de la misma norma […]” (mayúscula y negrilla del original). 25. Por auto de 8 de marzo de 202218 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Experian Colombia S.A.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Datascoring de Colombia S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 78892 de 22 de octubre de 2018 y 34398 de 6 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Experian Colombia S.A. y se concedió el registro de la marca mixta “DATASCORING”, para distinguir servicios comprendidos en la 18 Índice 47 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 54 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio clase 42 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. 29.

La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “DATASCORING” concedida para identificar servicios en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A., y las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM” y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES” para identificar productos y servicios de las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45, cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a) y 150, así como lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, lo que comprueba un acto de competencia desleal y el artículo 29 de la Constitución Política. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 78892 de 22 de octubre de 201822 y 34398 de 6 de agosto de 201923, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Experian Colombia S.A. y se concedió el registro de la marca mixta “DATASCORING”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo mixto “DATASCORING” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] consultoría en diseño de software, software como servicio, diseño y desarrollo de software de control de procesos […]”. 33.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM” y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES” de la demandante, son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, lo que comprueba un acto de competencia desleal. 22 Folios 50 a 52 vto.

C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 23 Folios 53 a 64 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 180-IP-2021 de 7 de diciembre de 202124 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 172 de la Decisión Andina y, de oficio, el artículo 150 ibidem. 35.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”. 24 Índice 45 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a), 150 y 172 de la Decisión 486 de 2000 y 29 de la Constitución Política 36.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor25: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 37.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso26 (mixta) Registro 626.878 Clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 26 Folio 48 C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por el demandante27 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registro 1 “DATACRÉDITO EXPERIAN” 9ª 35 36 42 45 570.806, 590.576 2 “DATACRÉDITO” 9 16 35 36 38 42 214.948 214.798 214.777 214.799 214.802 214.801 3 “DATAZOOM” 42 499.425 “DATAIMÁGENES” 42 265.012 “DATACLIENTES” (nominativa) 9ª 36 36 38 243.184 213.474 203.438 213.971 27 Ibidem. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 38.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca mixta “DATASCORING”, concedida para identificar servicios en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. y las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM” y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”, registradas por la parte demandante para distinguir productos y servicios en las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45 existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 39.

Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “DATASCORING”, concedida para identificar servicios en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Datascoring de Colombia S.A. y las marcas mixtas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO” y “DATAZOOM” y nominativas “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”, registradas por la parte demandante para distinguir productos y servicios en las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45 es necesario establecer el elemento que predomina en los conjuntos mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 40.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 41. En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”28. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 44. De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, genéricos o descriptivos para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 45.

Sobre el particular, se advierte que la expresión “DATA” es de uso común en las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45, así como las partículas “CRÉDITO” en las clases 9ª, 35, 36, 38 y 42 y “CLIENTES” en la clase 36, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación29, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “DATA” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “TELEFONICA DATA” TELEFONICA, S.A. 9ª 229.567 “@VANTAGE.THE VOICE OF DATA” SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT 9ª 234.019 “DATAPLAY” DATAPLAY, INC. 9ª 245.432 “DATAWAY” INTERNEXA S.A. 9ª 247.401 “DATAWAY” INTERNEXA S.A. 16 247.409 “DATA PRINT” DATAPRINT SUMINISTROS LTDA. 16 254.260 “DATAEMPRESARIAL” CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 265.525 “FD FIRST DATA” FIRST DATA CORPORATION 16 367.551 “DATA-MINING” INTERACTIVO CONTACT CENTER 35 251.692 29 Consulta realizada el 30 de julio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “TELEFONICA DATA” TELEFONICA, S.A. 35 229.566 “DATAWAY” INTERNEXA S.A. 35 247.407 “DATARIESGO” DATARIESGO LTDA 35 349.743 “DATAWAY” INTERNEXA S.A. 36 247.833 “DATACHECK” DATACHECK S.A. 36 319.691 “FD FIRST DATA” FIRST DATA CORPORATION 36 367.545 “DATA INMOBILIARIO CENTRAL DE RIESGO INMOBILIARIO” CENTRAL DE RIESGO INMOBILIARIO SAS. 36 415.698 “DATA-MINING” INTERACTIVO CONTACT CENTER 38 251.691 “TELEFONICA DATA” TELEFONICA, S.A. 38 229.565 “DATAMUNDO” EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.- ETB S.A. ESP. 38 231.072 “DATAMARKETS” PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A. 38 231.381 “DATA - LEGIS” METROPOLITAN PRINTER S.A. 42 325.189 “DATA ASSIST.” PRELEGAL ASSIST S.A. 42 374.829 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “DATAWAY” INTERNEXA S.A. 42 278.641 “DATA CITY” INFORMACION LOCALIZADA SAS 42 300.551 “DATASERVIP” INVERTHERE S.A.S. 45 333.929 “FD FIRST DATA” FIRST DATA CORPORATION 45 367.550 “DATA DRIVEN INTUITION” SENSETA COLOMBIA S.A.S. 45 526.587 “GROWING RELATIONSHIPS THROUGH DATA” DUN & BRADSTREET INTERNATIONAL, LTD. 45 571.432 “CRÉDITO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “CRÉDITOS LUNA” URIEL ANTONIO GARCIA CORREA 9ª 14.854 “ELECTROFERIA LE DAMOS CRÉDITO A TU VIDA” ELECTROFERIA S.A.S. 9ª 409.765 “WWB DAMOS CRÉDITO A SU TRABAJO” BANCO W S.A. 9ª 424.722 “TARJETA DE PAGO DE SU CRÉDITO FUNDACIÓN MUNDO MUJER” FUNDACION MUNDO MUJER 9ª 488.908 “CRÉDITO ACTIVO BANCO DE BOGOTA” BANCO DE BOGOTA 35 359.148 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “SU CRÉDITO EN COPPEL VALE MÁS QUE EL DINERO” COPPEL, S.A. DE C.V. 35 375.452 “TARJETA DE CRÉDITO OLIMPICA” SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. OLIMPICA S.A. 35 389.063 “ELECTROFERIA LE DAMOS CRÉDITO A TU VIDA” ELECTROFERIA S.A.S. 35 409.763 “CRÉDITO LÍQUIDO” BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A 36 311.145 “CRÉDITO ACTIVO BANCO DE BOGOTA” BANCO DE BOGOTA 36 359.158 “LE DAMOS CRÉDITO A SU AHORRO” COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPICREDITO 36 410.576 “TARJETA DE CRÉDITO OLIMPICA” SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMIPICA S.A. 36 398.759 “WWB DAMOS CRÉDITO A SU TRABAJO” BANCO W S.A. 38 424.138 “TARJETA DE CRÉDITO ALIADA BANCO DE BOGOTÁ ” BANCO DE BOGOTA 38 469.172 “TARJETA DE PAGO DE SU CRÉDITO FUNDACIÓN MUNDO MUJER” FUNDACION MUNDO MUJER 38 513.911 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “CRÉDITO POR CUOTAS BANESCO” BANESCO HOLDING MARCAS, S.L. UNIPERSONAL 38 491.438 “WWB DAMOS CRÉDITO A SU TRABAJO” BANCO W S.A. 42 428.312 “CRÉDITO POR CUOTAS BANESCO.” BANESCO HOLDING MARCAS, S.L. UNIPERSONAL. 42 491.438 “CREDIFASHION VIVA TU CRÉDITO DE UNA” VIVA HOME SAS 42 566.095 “CLIENTES” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “COLFONDOS - CLUB DE CLIENTES” COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS 36 233.079 “INTELLIGENCE CULTIVANDO CLIENTES” BASF SE 36 310.821 “EN EL BANCO DE BOGOTA, NO SOLO TENEMOS CLIENTES CREAMOS RELACIONES PERSONALES BANCO DE BOGOTA 36 expediente 93401837 “CIRCULO CLIENTES COLPATRIA” MERCANTIL COLPATRIA S.A. 36 178.057 46.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 47.

No ocurre lo mismo con las expresiones “IMÁGENES”, “ZOOM” y “EXPERIAN” de la demandante y “SCORING” del tercero con interés en el resultado del proceso, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para dicha clase, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que las palabras: i) “CRÉDITO”, en las marcas, es de uso común para las clases 9ª, 16, 35, 36, 38 y 42, como se expuso supra, así como para la clase 45; y ii) “CLIENTES” para la clase 36, así como para las 9ª y 38, al existir conexidad competitiva entre los productos y servicios reivindicados en estas. 49.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que30: “[…] El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 50. Así, la Sala considera que la palabra “CRÉDITO”, también es de uso común para la clase 45, porque los productos de “[…] software de agencias de información comercial […]”, “[…] equipos de oficina y de enseñanza; impresos y publicaciones; revistas, libros y ediciones; material publicitario […]” y los servicios “[…] servicios de facturación; servicios de consultoría […]”, “[…] publicidad y negocios; servicios prestados por organizaciones […]”, “[…] servicios relacionados con asuntos financieros, monetarios y de seguros […]”, “[…] servicios de comunicaciones; servicios de transferencia electrónica de datos e información […]”, “[…] servicios de análisis e investigación, diseño y desarrollo de equipos informáticos […]” y “[…] servicios de intercambio de correspondencia; servicios de alquiler, programación, venta, comercialización y distribución de computadores […]”, son conexos con los servicios “[…] servicios de control de sistemas de acceso (para seguridad); servicios de verificación de la edad; servicios de seguridad biométrica; servicios de verificación y autorización de firmas electrónicas; servicios de autenticación y verificación de la identidad de personas; consultoría en materia de robo de datos […]”, en tanto que son productos y servicios utilizados conjuntamente en el ámbito de manejo de datos a través de softwares utilizados en su fabricación, por lo que son complementarios. 51.

En igual sentido, se observa que la palabra “CLIENTES” en las marcas de la demandante es de uso común para la clase 36, así como para las clases 9ª y 38, al existir conexidad competitiva entre los productos y servicios reivindicados en estas. Es decir que los productos de “[…] software de agencias de información comercial […]”, “[…] equipos de oficina y de enseñanza; impresos y publicaciones; revistas, libros y ediciones; material publicitario […]” y los servicios “[…] servicios de comunicaciones; servicios de transferencia electrónica de datos e información; servicios de transmisión de mensajes […]”, son conexos con los servicios “[…] 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio servicios de comunicaciones; servicios de transferencia electrónica de datos e información; servicios de transmisión de mensajes […]”, en tanto que son productos y servicios utilizados conjuntamente en el ámbito de manejo de datos a través de softwares utilizados en su fabricación, por lo que son complementarios. 52.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “DATA”, “CRÉDITO” y “CLIENTES” de las marcas confrontadas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también es que al excluirlas se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de éstas expresiones frente a las cuales se alega la presunta confusión. Adicionalmente, las mismas se encuentran unidas, por lo que no pueden fraccionarse, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “DATASCORING”, así como las marcas “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO”, “DATAZOOM”, “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 54.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada D A T A S C O R I N G 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas D A T A C R É D I T O E X P E R I A N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 D A T A C R É D I T O 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 D A T A Z O O M 1 2 3 4 5 6 7 8 D A T A C L I E N T E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 D A T A I M A G E N E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 55.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de las marcas enfrentadas, la Sala advierte que no existe similitud entre los signos, dado que presentan diferencias significativas tanto desde el punto de vista ortográfico. 56. En efecto, las marcas de la parte demandante “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO”, “DATAZOOM”, “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES” además tener como raíz la partícula “DATA”, también se compone de las palabras “CRÉDITO”, “EXPERIAN”, “ZOOM”, “CLIENTES” e “IMÁGENES”; mientras que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso, además de colocar la palabra “DATA” se complementa con la partícula “SCORING”. 57.

En consecuencia, la Sala considera que, en el caso sub examine, aunque ambas marcas comparten el término “DATA”, este no posee por sí solo un carácter distintivo prevalente, ni es suficiente para generar riesgo de confusión, dado que la misma es de uso común y, por ende, débil, además se encuentra acompañada de elementos adicionales en cada caso, los cuales modifican sustancialmente su estructura global y refuerzan su diferenciación. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 58.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es claramente distinta. La marca demandada contiene una estructura fonética compleja, derivada de la inclusión de las expresiones “DATA” y “SCORING”, las cuales alteran sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto de los signos distintivos “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO”, “DATAZOOM”, “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”. 59.

La Sala reitera que a pesar de que ambas marcas contienen el vocablo “DATA”, este elemento, por sí solo, no determina la confundibilidad de las marcas, pues, se reitera, se trata de una palabra de uso común y, por ende, débil. 60. En consecuencia, la presencia del término “DATA” no es suficiente para generar una identidad fonética entre las marcas enfrentadas, máxime cuando el resto de las expresiones que los integran tienen un peso fonético relevante que define la impresión auditiva global del conjunto. 61.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: DATASCORING – DATACRÉDITO EXPERIAN – DATASCORING DATASCORING – DATACRÉDITO EXPERIAN – DATASCORING DATASCORING – DATACRÉDITO EXPERIAN – DATASCORING DATASCORING – DATACRÉDITO EXPERIAN – DATASCORING DATASCORING – DATACRÉDITO – DATASCORING – DATACRÉDITO DATASCORING – DATACRÉDITO – DATASCORING – DATACRÉDITO DATASCORING – DATACRÉDITO – DATASCORING – DATACRÉDITO DATASCORING – DATACRÉDITO – DATASCORING – DATACRÉDITO DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING – DATAZOOM – DATASCORING DATASCORING – DATAIMÁGENES – DATASCORING – DATAIMÁGENES DATASCORING – DATAIMÁGENES – DATASCORING – DATAIMÁGENES DATASCORING – DATAIMÁGENES – DATASCORING – DATAIMÁGENES DATASCORING – DATAIMÁGENES – DATASCORING – DATAIMÁGENES DATASCORING – DATACLIENTES – DATASCORING – DATACLIENTES DATASCORING – DATACLIENTES – DATASCORING – DATACLIENTES DATASCORING – DATACLIENTES – DATASCORING – DATACLIENTES DATASCORING – DATACLIENTES – DATASCORING – DATACLIENTES 62.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala evidencia que las marcas confrontadas no son similares al ser articulados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de solicitar los productos y servicios de la demandante y los servicios del tercero con interés en el resultado del proceso31. 63.

De esta manera, se concluye que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas. 64. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes.

Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 65. En este sentido, se advierte que las marcas confrontadas se componen del término “DATA” y “ZOOM” que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202332, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 66. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 67. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 68.

Se observa que, el término en idioma inglés “DATA”, significa, “datos”33, la cual, como se demostró, es de uso común,34 razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si fuese una expresión local. 69. En efecto, se pone de manifiesto que la expresión “DATA” es uso común respecto de los productos y servicios de las clases 9ª, 16, 35, 36, 38, 42 y 45 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que la Sala observa que su traducción al castellano puede ser fácilmente reconocible por el consumidor de dichos productos y servicios, máxime si se tiene en cuenta, además, que el concepto de “DATA” o “DATOS” se utilizan para hacer alusión al manejo de información financiera, monetaria, de seguros mediante softwares y equipos informáticos. 70.

En consecuencia, la expresión “DATA” corresponde a un significado de conocimiento y comprensión del consumidor promedio al cual están dirigidos productos y servicios de las clases antes mencionadas, a saber, aparatos eléctricos, ordenadores, computadores, equipos de cómputo e informática por medio de los cuales se manejan información de asuntos de negocios, financieros en softwares, y, en consecuencia, para efectos del estudio de similitud, no corresponden a un término 33 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/data.

Consultado el 30 de julio de 2025. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de fantasía, y su grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local, como se concluyó con antelación. 71.

Respecto de la palabra “ZOOM” si bien es cierto que se encuentra escrita en inglés, no sirve de raíz equivalente35 a su traducción en castellano “ampliar”36, lo cierto es que en el contexto del consumidor medio esta expresión es ampliamente reconocida y comprendida por su significado usual de acercar o ampliar una imagen. 72. A su vez, sobre la palabra “SCORING”, en inglés, significa “marcar”37, sin embargo, no es de conocimiento del consumidor promedio en Colombia, por lo que se considera como una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores y no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, por lo que es fantasía. 73.

Finalmente, la expresión “CRÉDITO” 38 alude a la […] cantidad de dinero u otro medio de pago que una persona o entidad, especialmente bancaria, presta a otro bajo determinadas condiciones de devolución […]”. En lo que respecta a la palabra “CLIENTES”39 significa “[…] persona que compra en una tienda, o que utiliza los servicios de un profesional o empresa […]”.

Y, la palabra “IMÁGENES”40 indica “[…] figura, representación, semejanza y apariencia de algo […]”. 74. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la marca concedida “DATASCORING”, contiene una expresión que es de fantasía, no es posible realizar una comparación desde este enfoque ideológico, respecto de las marcas previamente registradas41. 75.

Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas y fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “DATASCORING”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de las marcas previamente registradas por la demandante. 76.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios y riesgo de asociación que regula en artículo 151 ibidem. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014 – 00418. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 36 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/zoom?q=ZOOM. Consultado 30 de julio de 2025. 37 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/score 38 https://dle.rae.es/cr%C3%A9dito.

Consultado 30 de julio de 2025. 39 https://dle.rae.es/cliente?m=form. Consultado 30 de julio de 2025. 40 https://dle.rae.es/imagen?m=form. Consultado 30 de julio de 2025. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 77.

De otra parte, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, explicó que es titular de varias marcas que comparten el elemento denominativo “DATA”, como “DATACRÉDITO EXPERIAN”, “DATACRÉDITO”, “DATAZOOM”, “DATACLIENTES” y “DATAIMÁGENES”, registradas para identificar productos y servicios en distintas clases del nomenclátor de Niza, y que, por tanto, se configuraría una familia de marcas.

En su criterio, permitir el registro de la marca mixta “DATASCORING” para distinguir servicios en la clase 42 generaría un riesgo de asociación en el mercado, al inducir al consumidor a pensar que proviene del mismo origen empresarial. 72. Sobre ello, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que42: “[…] con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”. 73.

Sobre lo anterior, atendiendo a que: i) las marcas de la parte demandante están compuestas por expresiones que, como se demostró, son de uso común en las clases involucradas, tales como “DATA”, “CRÉDITO”, “CLIENTES” e “IMÁGENES”; y ii) no existe similitud ortográfica, fonética ni conceptual entre dichas marcas y el signo “DATASCORING”, como se explicó en apartados anteriores, la Sala concluye, de una parte, que no se configura una familia de marcas, toda vez que los signos formados por elementos de uso común carecen de unidad conceptual y estructural suficiente para consolidar dicha figura y, de otra parte, que la marca concedida posee distintividad extrínseca suficiente, por lo cual no se vulnera ningún derecho marcario de la sociedad demandante. 78.

Finalmente, en relación con el argumento de la parte demandante sobre la presunta intención del solicitante de la marca “DATASCORING” de aprovecharse del prestigio comercial de la empresa EXPERIAN, a través de una conducta de competencia desleal por confusión o por aprovechamiento de la reputación ajena, la Sala considera que no se acreditaron elementos suficientes para sustentar dicha acusación. 79.

En efecto, según lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la competencia desleal puede configurarse cuando existe (i) confusión con una marca registrada o (ii) aprovechamiento de la reputación ajena, para lo cual debe acreditarse la existencia de “indicios razonables” que permitan concluir que el solicitante del registro actuó de mala fe, con el propósito de perjudicar a un competidor en el mercado: “[…] El análisis que haga la corte consultante debe partir de indicios razonables que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro, de mala 42 Interpretación Prejudicial 218-IP-2019. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fe, podría perjudicar a otro competidor en el mercado.

Por ‘indicio razonable’ se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal […]”43. 80. No obstante, en el caso concreto, no se acreditaron hechos, actos u omisiones que permitieran inferir razonablemente que la solicitud de registro fue presentada con ánimo de generar confusión o de aprovecharse del prestigio ajeno. Tampoco se demostró que el signo “DATASCORING” tuviera como propósito reproducir o evocar deliberadamente a la empresa EXPERIAN ni que el solicitante conociera su actividad empresarial en Colombia o su posicionamiento en el mercado local. 81.

En consecuencia, la ausencia de indicios razonables impide tener por configurado un comportamiento de competencia desleal, por lo que dicho argumento no está llamado a prosperar. 82. Por último, atendiendo a que el cotejo realizado por la SIC en los actos acusados lo fue de conformidad con lo previsto en el artículo 136 literal a), como quedó establecido supra, la Sala considera que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 150, puesto que el examen de registrabilidad fue adecuado, así como el artículo 29 de la Constitución artículo 29 de la Constitución Política, pues se respetó el debido proceso, al concluirse que se encontraba establecida la distintividad de la marca “DATASCORING".

IV.5. Conclusión 83. En este contexto, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos exigidos para declarar la nulidad del registro de la marca mixta “DATASCORING”, a la luz de lo dispuesto en los artículos 136 literal a), 150 y 172 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 29 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que el signo concedido presente similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales con las marcas previamente registradas por la sociedad demandante que generen un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 84.

Adicionalmente, no se acreditaron indicios razonables que permitan inferir que la sociedad Datascoring de Colombia S.A. actuó de mala fe al solicitar el registro de la marca “DATASCORING”, ni que haya existido un aprovechamiento indebido de la reputación comercial de la empresa demandante, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 85.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 43 Interpretación Prejudicial 31-IP-2020. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00439-00 Demandante: Experian Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.