Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandado: Carlos Herney Abadía Campo Tema: Resuelve recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Herney Abadía Campo, a través de apoderado judicial, contra el auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado.
II.
ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica - Fonprecon, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Carlos Herney Abadía Campo, solicitando las siguientes pretensiones: - PRIMERA.-. Que se declare que los libros «CONOCIENDO NUESTRO SUELO» y «AGRICULTURA SOSTENIBLE DE LADERA» de autoría del señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO […] para la fecha de retiro definitivo del servicio como congresista no cumplieron con los requisitos legales previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, para ser homologados como tiempo de servicio. - SEGUNDA.- Que se declare que el señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO […] no era beneficiario del Régimen Especial de Pensiones de los Congresistas teniendo en cuenta que el afiliado perdió los beneficios del régimen especial de transición según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. - TERCERA.- Que se declare que el señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO […] no tenía derecho a la liquidación de la pensión de jubilación según lo previsto por el artículo 7° ( sic) del Decreto 1359 de 1993 en cuanto a la edad y tiempo d e servicio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - CUARTA.- Que se declare que el Régimen aplicable a la pensión de jubilación del señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO es el contemplado en la Ley 71 de 1988. - QUINTA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 0313 del 10 de marzo de 2005, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO. - SEXTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de jubilación de que es titular el señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO según lo previsto por la Ley 71 de 1988 con base en el tiempo y salario reportados y cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente durante el ultimo año anterior al reconocimiento de la pensión. - SÉPTIMA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO […] reintegrar las sumas de dinero recibidos de más por la errónea liquidación de su mesada pensional.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación y solicitó pruebas en segunda instancia 1. El 9 de diciembre de 2019, el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió el referido recurso de apelación. A través de auto del 26 de noviembre de 2020, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, «ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA». 1 Mediante memorial del 1.° de noviembre de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 6 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Providencia que fue notificada el 10 de noviembre de 2021. El 26 de noviembre de 2022, a través de apoderado, el señor Carlos Herney Abadía Campo presentó incidente de nulidad «de conformidad con lo normado en el numeral 1° (sic) del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, en virtud a la configuración de las causales descritas en los numerales 3 y 6 (sic) del artículo 133 del CGP».
A través de auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas «declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto del 26 de noviembre de 2020, que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia», al encontrar configurada la causal descrita en el numeral 3.° del artículo 133 del CGP, esto, porque la apoderada del demandado falleció el 4 de mayo de 2020 y en el presente asunto se continuó con el trámite correspondiente y se decidió de fondo y no se interrumpió el proceso, afectado así el derecho de defensa del señor Carlos Herney Abadía Campo.
De acuerdo con lo anterior, el 18 de enero de 2023, la parte demandada interpuso recurso de súplica «frente a la decisión contenida en la providencia del 26 de noviembre de 2020 a través de la cual se resolvió negar la prueba solicitada en segunda instancia». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.
AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas negó la prueba solicitada en segunda instancia por el demandado Carlos Herney Abadía Campo; al efecto indicó lo siguiente: En el presente caso el demandando peticiona que se tengan como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos aportados: i) la certificación expedida por el Instituto Educativo Liceo Renacer, donde consta que laboró en esa entidad entre el 1 de septiembre de 1983 y e l 28 de junio de 1985; ii) la certificación proferida por el Colegio de Greis Cali S.A.S, del tiempo de servicios prestado desde el 8 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 1983; iii) las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, donde hacen constar los registros de las instituciones educativas aludidas y el nombre de sus representantes legales.
Y, a su vez, solicita se oficie: i) al Instituto Educativo Liceo Renacer y al Colegio de Greis Cali S.A.S para que verifiquen las certificaciones aportadas y ii) a la Secretaría de Educación del Valle para que certifique si existieron o aún existen las instituciones educativas señaladas anteriormente. Sin embargo, se observa que estas pruebas no fueron solicitadas dentro de la oportunidad probatoria, puesto que no se pidieron en la demanda ni dentro del término de fijación en lista.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido 2: Para efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5º) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescribe el artículo 173 del mismo Código 3.
(Se resalta). A su vez, se observa que los documentos aportados dan cuenta de hechos igualmente ocurridos antes de dicha 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 23 de julio de 2018, radicado: 85001-23-33-000-2016-00146-01(61395), actor: GILBERTO MUÑOZ ADARMES.
En igual sentido puede consultarse el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Milton Chaves García, radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-03 (23651), actor: Jaime Rojas Tafur. 3 Artículo 173 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 radicación e inclusive antes de que culminara la oportunidad para reformar la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, el demandado no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarlos en la etapa procesal pertinente.
En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la opor tunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandado, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Por último, indicó que las pruebas solicitadas se niegan sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, el despacho pueda requerir más adelante y, en caso de considerarlo necesario alguna prueba adicional.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor Carlos Herney Abadía Campo, a través de apoderado, presentó recurso de súplica contra el auto del 26 de noviembre de 2020. Al efecto indicó: Conforme a los dispuesto en la norma que regula el trámite del decreto de pruebas en segunda instancia, es válido señalar que su procedencia depende del cumplimiento de dos requisitos esenciales: a) que se solicite dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, b) que se esté frente a alguno de los cincos eventos taxativamente planteados en el artículo 212 del CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Conforme a lo anterior, la solicitud de pruebas […] se hizo como anexo del recurso de apelación, es decir, oportunamente, por lo que se cumple con el primer requisito.
En lo que concierne al segundo requisito, esto es, que se enmarque dentro de las causales descritas en el referido articulo 212 del CPACA, resulta oportuno señalar qu e de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CGP, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En relación con los requisitos que deben reunir las pr uebas, ese mismo máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 26 de septiembre de 20195 (sic), indicó: «[i) la pertinencia de una prueba debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y, b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una pruebas debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba7 (sic) […]».
Bajo estas consideraciones y al evaluar las pruebas aportadas y pedidas […], encuentra que las mismas cumplen con los requisitos anunciados anteriormente, amén de que se constituyen en pruebas determinantes para la decisión de fondo, por lo que solicito se sirva revocar el auto suplicado y, en su lugar considerar las pruebas aportadas y acceder a las solicitadas.
En el evento en que no se acceda a las mismas solicito que sean decretadas de oficio, como quiera (sic) que resultan necesarias para adoptar la decisión de fondo atendiendo lo dispuesto en el artículo 2013 del CPACA. Por último, manifestó que en caso de que no se acceda a dichas pruebas, estas sean decretadas de oficio, al considerar que estas resultan necesarias para la decisión de fondo en virtud de lo que establece el artículo 213 del CPACA.
IV.CONSIDERACIONES En el sub examine, la parte demandada presentó recurso de súplica contra el auto que negó las pruebas solicitadas en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia, por lo tanto, la Sala encuentra necesario analizar si dicha providencia es susceptible del recurso de súplica.
El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: ART. 246.- <El nuevo texto es el siguiente> Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 4 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (negrillas fuera del texto original). 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de la jurisprudencia. […] De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el ponente que: i) declaren la falta de jurisdicción y competencia; ii) los que por su naturaleza serían apelables, es decir, los descritos en los numerales 1 al 8 del CPACA; iii) los que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario y; iv) los que rechazan de plano la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, es dable precisar que el auto objeto del recurso se encuentra incurso en los numerales descritos en los artículos 243 del CPACA, comoquiera que el recurso de súplica fue interpuesto 4 ART. 243.- Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1.
El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 2. Los demás expresamente previ stos como apelables en este código o en norma especial. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contra la providencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia. Caso concreto Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar si los argumentos expuestos en el recurso de súplica controvierten lo decidido en la mencionada providencia del 26 de noviembre de 2020, o si se debe declarar fallido el recurso.
En este sentido, cabe recordar que todos los recursos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar el por qué de su inconformidad debidamente fundamentada5, comoquiera que, mediante ellos se busca que se modifiquen, adicionen o revoquen las decisiones judiciales 6.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código General del Proceso, el cual dispone que «cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», esta Sala tendrá en cuenta la normatividad de los fines del recurso de apelación al caso que hoy nos ocupa que es un recurso de súplica, así: El artículo 320 del Código General del Proceso, respecto a los fines de la apelación, establece lo siguiente: ART.- 320.- Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión. De acuerdo con la norma que antecede, el recurso de apelación 5 Hernán Fabio López Blanco, Teoría General del Proceso parte general, librería Dupré EDITORES, Pág. 775. 6 Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R Ltda, Pág. 805.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tiene por objeto que se revise la decisión adoptada, únicamente en relación a los argumentos de inconformidad expuestos contra la providencia recurrida para que el superior confirme o revoque dicha decisión. En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente 7: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certe za en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada […] Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación […] Visto lo anterior, es dable concluir que el recurrente en los recursos de apelación, súplica y reposición debe señalar cuáles fueron los desaciertos en la decisión y atacar los argumentos que dieron origen a la providencia recurrida, a fin de que el magistrado pueda determinar si hay lugar a modificar, confirm ar o revocar la decisión adoptada.
Ahora, en el sub examine, se advierte que en la providencia del 26 de noviembre de 2020 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado, al considerar que en el caso que nos ocupa no se acreditó la ocurrencia de alguno de los eventos descritos en el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 artículo 212 del CPACA, específicamente del que trata el numeral segundo de dicho artículo.
No obstante lo anterior, el señor Carlos Herney Abadía Campo en su recurso de súplica se limita a hacer un recuento de los argumentos expuestos por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas en el auto del 26 de noviembre de 2020 y en manifestar que la petición elevada en segunda instancia se presentó de manera oportuna, aspecto que no fue objeto de discusión en la mencionada providencia. Además, manifestó que el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las conducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y, en este sentido afirmó que las pruebas aportadas y pedidas cumplen con los mencionados requisitos de que trata el artículo 168 del Código General del Proceso, pero en ningún aparte de su escrito contraría el argumento esgrimido por el magistrado sustanciador de denegar la solicitud de pruebas en segunda instancia. De acuerdo con lo que antecede y en atención a los argumentos que fundamentaron la providencia recurrida, es claro que lo que el demandado debía demostrar con el recurso de súplica era que las pruebas que solicitó cumplían con los supuestos descritos en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 212 del CPACA, es decir, i) que la petición elevada la hayan presentado en común acuerdo entre la parte demandante y demandada, ii) que las pruebas solicitadas en segunda instancia hayan sido negadas o decretadas y dejadas de practicar en primera instancia, iii) que dichas pruebas versen sobre el acaecimientos de nuevos hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad probatoria y, iv) la ocurrencia de algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido solicitar la prueba en primera instancia; pero como se dijo anteriormente, solo se limitó a hacer un recuento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los argumentos que fundamentaron la providencia recurrida y a afirmar que las pruebas aportadas y pedidas son conducentes, pertinentes y útiles.
Ahora, sobre la afirmación de que el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las conducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, es cierto, ya que el artículo 168 del CGP así lo prescribe, no obstante, en el caso que nos ocupa se trata de determinar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que se reitera, se deben pedir únicamente en los casos que consagra el artículo 212 del CPACA, presupuestos que no sustentó y probó el recurrente de tal manera que ello permitiera desvirtuar la decisión tomada en el auto objeto de este recurso, por lo cual, esta Sala declarará fallido el recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Herney Abadía Campo, comoquiera que no propuso argumentos que atacaran lo resuelto en el auto del 26 de noviembre de 2020.
En cuanto a la solicitud de que en el evento de que no se acceda a la petición de pruebas, las mismas sean decretadas de oficio, debe recordarse que en la parte resolutiva del auto recurrido el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas negó las pruebas solicitadas «[…] sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, el despacho pueda requerir más adelante y, en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional».
Así las cosas, respecto a la solicitud de que dichas pruebas sean decretadas de oficio, una vez se llegue a la etapa pertinente, la Sala estimará si es necesario requerirlas. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-2019) Demandante: Fonprecon www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fallido el recurso de súplica presentado por el señor Carlos Herney Abadía Campo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que las pruebas sean decretadas de oficio, una vez se llegue a la etapa pertinente, la Sala estimará si es necesario requerirlas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría, regrese el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado