CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar1.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Jacqueline Castillo Chiquillo presentó demanda en contra del Municipio de Turbaco, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a “un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública”. Solicitó se ordenara a la entidad accionada a diseñar, adoptar y ejecutar a cabalidad todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales orientadas a emprender y culminar, la pavimentación de todas las calles, bordillos y cunetas de la urbanización Villa Juliana 1, ubicada en Turbaco – Bolívar. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, precisó que las calles de la urbanización Villa Juliana 1 no se encontraban pavimentadas, presentaban cráteres y estaban rodeadas de maleza, dentro de las que se encontraban arroyos de agua donde se reproducían mosquitos, ranas, culebras, ratones y demás insectos que atentaban contra la salud de los niños, adultos y ancianos de la urbanización, quienes pagaban impuestos.
Asimismo, indicó que el estado de las calles impedía el libre derecho de tránsito, lo que obliga a los habitantes del sector a pisotear el barro y charcos. 3. Por eso, la pavimentación evitaría problemas respiratorios, alérgicos, la generación de mosquitos y el daño de los vehículos. Además, significaría la disminución del riesgo de accidentalidad y que los niños puedan salir a jugar en las calles. 1 La Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con lo previsto en el artículo 13, parágrafo primero, del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento de esta Corporación-.
Radicación: 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7.880) Demandante: Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado: Municipio de Turbaco Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual Radicación: 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7.880) Demandante: Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado: Municipio de Turbaco Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 2 Trámite procesal 4.
El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la inspección judicial realizada el 28 de marzo de 2023, se pudo evidenciar que la calle estaba destapada, sin andenes ni bordillos, rellena con materiales de escombros, pedregosa y con presencia de huecos.
Además, precisó que la condición de la calle implicaba una amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en la medida que dificultaba la movilidad de los habitantes. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió revocar la sentencia dictada en primera instancia, dado que las fotografías reunidas por el a quo en la inspección judicial, descartaban los testimonios y demostraban la situación real de las calles, en las que no se evidenciaban situaciones que impidieran la circulación o el flujo peatonal o vehicular.
Por el contrario, se apreciaba una calle amplia y despejada, relativamente limpia, que se encontraba en un terreno natural compacto y bordeado por plantaciones propias de la zona geográfica en la que se situaba. Por consiguiente, no se encontraban vulnerados los derechos indicados en la demanda, dado que la sola ausencia de pavimento no implicaba per se la violación de derechos colectivos. 6.
Por otra parte, el Tribunal indicó que la ausencia de pavimentación de una calle al interior de un municipio debía canalizarse a través del diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de un plan general que conducía la administración de acuerdo con el presupuesto que para tal fin adoptara2. Por esta razón, el administrador de justicia no podía sustraer la función pública asignada a los municipios, a menos que se evidenciara una manifiesta amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que no sucedía en el presente caso.
Además, precisó que el municipio de Turbaco visitó la urbanización en cuestión y concluyó que estudiaría “la viabilidad de la inclusión de estas vías en los proyectos de intervención”, lo que permitía extraer que la administración territorial avanzaba en las gestiones pertinentes. Solicitud de revisión eventual 7. La parte actora presentó solicitud de revisión eventual el 26 de agosto de 2024.
Como fundamento indicó que el ad quem consideró pertinente revocar la sentencia de primera instancia, debido a que no se encontró acreditada la vulneración de derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, a pesar de existir una inspección judicial practicada de manera personal por el a quo, la cual era un medio idóneo de prueba.
Solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, para que sobre la misma se aplicara un control de legalidad. 2 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012. Radicación: 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7.880) Demandante: Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado: Municipio de Turbaco Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 3 II.
CONSIDERACIONES 8. A la Sala le corresponde decidir si en el presente caso hay lugar a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual partirá de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de dicho mecanismo. 9. La providencia objeto de solicitud de revisión fue notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 20243 y quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año; por lo tanto, como el término para presentar la petición de revisión vencía el 11 de septiembre de 2024, ésta fue radicada oportunamente el 26 de agosto del mismo año. 10.
En segundo lugar, la Sala ha verificado que la providencia fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso, de forma tal que en el presente caso se cumple con el segundo de los presupuestos. 11. La parte actora indicó que el mecanismo procedía conforme al numeral 2° del artículo 273 del CPACA, pero no presentó argumentos tenientes a respaldar tal afirmación ni señaló con cuáles providencias del Consejo de Estado presentaba divergencia interpretativa la sentencia proferida por el ad quem4.
Por el contrario, puso de presente su inconformidad con temas probatorios y su intención de que se realizara un control de legalidad. 12. Lo expuesto, por su solo enunciado y contenido conceptual, evidencia la carencia de argumentación de la solicitud, pues ni siquiera se señaló alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada que hubiera sido desconocida.
Si bien la sustentación de la solicitud de revisión no constituye una carga técnica insalvable, resulta menester indicar las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario, ya sea porque se están desconociendo criterios establecidos por el Consejo de Estado o porque es un asunto que amerita ser seleccionado para efecto de unificar jurisprudencia, lo cual no hizo el actor en el escrito contentivo de su solicitud de revisión, y es una carga que no puede asumir el administrador de justicia, pues desnaturaliza el principio dispositivo5. 13.
En punto de la unificación de jurisprudencia6, aspecto determinante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, se estima que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto se 3 Índice 13 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Se pone de presente que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión eventual, se cita lo que podría ser un encabezado de una providencia del Consejo de Estado, pero no se indica su radicado.
Además, tal cita solo hace referencia al concepto y naturaleza de la acción popular. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (4 de octubre de 2018). Auto 05001-33-33-023-2014-00181-01 [C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio]. 6 “Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo.
La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”- Negrilla fuera del texto-.
Radicación: 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7.880) Demandante: Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado: Municipio de Turbaco Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 4 evidencia una inconformidad de la parte demandante con la decisión adoptada por el ad quem, al elevar cuestionamientos en torno al análisis probatorio, en especial respecto de la inspección judicial.
Estos cuestionamientos no pueden ser analizados bajo la especial revisión eventual, pues este escenario procesal no se erige como una nueva instancia para ventilar las inquietudes de las partes frente a temas que se trataron por los jueces competentes para tal efecto. 14. Recuerda la Sala que el mecanismo de revisión eventual no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes, o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.
Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. 15. Por lo anterior, no hay lugar a seleccionar la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 16.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de mayo de 2024.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia al Ministerio Público.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Radicación: 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7.880) Demandante: Jacqueline Castillo Chiquillo Demandado: Municipio de Turbaco Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Asunto: Revisión eventual 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Ausente con permiso FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF