Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por miembros del Ejército Nacional mientras realizaban un control rutinario en la vereda la Cascada, sector de El cocal, Valle del Cauca.
Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, así como de tráfico o porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso avanzó hasta la etapa de juicio y finalizó con Sentencia absolutoria su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de septiembre de 2011, Jaime López Arteaga, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, la Rama Judicial y la 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 15 Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL (Batallón de Alta Montaña Corregimiento de Felidia-Municipio de Cali)-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-POLICÍA DEPARTAMENTO VALLE (Puesto de Policía del Municipio de Dagua)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representados legalmente por (…), para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones calumnias e injurias de que fue objeto esposo y hermano señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA ocurrida el día 24 de Marzo de 2.010 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: OLIVIA RODRÍGUEZ VALDEZ (Esposa del perjudicado), JHON JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Hijo), MILLER FABIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ (Hijo), MARÍA OMAIRA LÓPEZ ARTEAGA (Hermana), MARÍ NIDIA TAPIA ARTEAGA (hermana) (…)”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jaime López Arteaga Víctima directa 100 SMLMV Olivia Rodríguez Valdez Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Jairo López Rodríguez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Miller Fabián López Rodríguez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Omaira López Arteaga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV María Nidia Tapia Arteaga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Jaime López Arteaga Víctima directa $15.000.000 Lucro Cesante Jaime López Arteaga Víctima directa $4.900.000 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 24 de marzo de 2010, Jaime López Arteaga fue capturado, en aparente situación de flagrancia, en desarrollo de un control rutinario adelantado por soldados del Batallón de Alta Montaña No. 3 en la vereda Las Cascadas, sector de El Cocal, Valle del Cauca.
Luego, se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso homogéneo con tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 6. 2) El 6 de octubre de 2010, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, ante la inasistencia reiterada de los testigos de cargo, la Fiscalía 155 Seccional de Dagua solicitó se dictara fallo absolutorio.
Con fundamento en lo anterior, el 2 Folios 28 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 3 de 15 Juzgado 4 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento profirió Sentencia absolutorio a favor del procesado, sin que esta decisión fuera recurrida por las partes. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El 7 de febrero de 2012, la Policía Nacional contestó la demanda. En oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar la ausencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación atribuida a la entidad3. Aunque en la demanda se refirió la participación de un integrante de la policía en el procedimiento de captura de Jaime López Arteaga, se omitió identificar cuál fue su participación en el daño ocasionado, más si se considera que el juez de control de garantías avaló la legalidad de dicha actuación. En todo caso, resaltó haber obrado en cumplimiento de sus deberes legales ante una posible situación de flagrancia en la comisión de una conducta punible.
Alegó las excepciones de hecho exclusivo de un tercero porque la “la captura fue avalada por la fiscalía” y la falta de legitimación pasiva en la causa. 8. El 10 de febrero de 2012, el Ejército Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda en el que solicitó fuera exonerado de “las declaraciones y condenas” solicitados por los actores4.
Al respecto, indicó que su actuación fue acorde con sus deberes constitucionales y legales, por lo que su participación cesó desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición de la fiscalía. Por lo anterior, advirtió la “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño” y su falta de legitimación pasiva en la causa debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisión relativas a la libertad de las personas. 9.
El 10 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito sostuvo que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad el acusado.
De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado, por lo que, en todo momento se observó el debido proceso y el derecho de defensa del indiciado. Por ello, alegó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un error judicial.
Adicionalmente, señaló que la fiscalía podía acudir al proceso de manera autónoma dada su independencia presupuestal y administrativa. Propuso las excepciones que denominó “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios” y “la innominada”. 10. El 10 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones allí 3 Folios 64 a 73 del Cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 81 a 96 del Cuaderno del Tribunal No.1. 5 Folios 103 a 111 del Cuaderno del TribunalNo.1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 4 de 15 formuladas6.
Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de administrar justica. De otro lado, alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad debido a la omisión en que incurrió la parte interesada de interponer los recursos legales en contra las decisiones que le fueron desfavorables dentro del proceso penal. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 31 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó las formuladas en contra de la Policía y el Ejército Nacional7. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $6.549.021, en la modalidad de lucro cesante, y de $5.930.512 por concepto de daño emergente.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa, de 35 SMLMV a favor de su cónyuge e hijos –para cada uno-; y de 15 SMLMV a favor de sus hermanos–cada uno-. 12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Jaime López Arteaga fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
Consideró, en cambio, que de las actuaciones de la Policía y el Ejército Nacional no se advirtieron acciones u omisiones “de las cuales se pueda deducir responsabilidad o falla en el servicio”. 1.4. Recursos de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones 8.
Insistió en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y resaltó que el encargado de evaluar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías. De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora omitió señalar 6 Folios 115 a 123 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto. // 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, conforme lo expuesto. // 3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: // - Al señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA (perjudicado) la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // - a los señores OLIVIA RODRÍGUEZ VALDEZ, JHON JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y MILLER FABIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ (esposa e hijos), la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. // - A las señoras MARÍA OMAIRA LÓPEZ ARTEAGA y MARÍA NIDIA TAPIA ARTEAGA (hermanas) la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. // 4.
CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, la suma de seis millones quinientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($6.549.021,oo). // - 5. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, la suma de cinco millones novecientos treinta mil quinientos doce pesos ($5.930.512,oo). // 6.
DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. // 7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. Folios 201 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 238 a 243 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 5 de 15 las razones por las cuales la detención del ahora demandante fue ilegal, injustificada o producto de falla en la prestación del servicio. 14.
El 17 de abril de 2015, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la decisión recurrida y, por tanto, negaran las pretensiones formuladas en la demanda9. Reiteró los planteamientos expuestos en su contestación de la demanda y agregó que debía estudiarse el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima debido a que “el actor se expuso al riesgo al encontrarse en una finca donde se fabricaba alcaloides”.
Asimismo, indicó su falta de legitimación pasiva en la causa porque la investigación se dio por iniciativa de la fiscalía y, además, esta entidad incumplió su deber de demostrar plenamente la responsabilidad penal del demandante. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.
Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jaime López Arteaga, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, así como de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa. De un lado, la Fiscalía advirtió que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de probar los cargos inicialmente formulados. 16.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Jaime López Arteaga fue privado de su libertad, desde el 26 de marzo hasta el 6 de octubre de 201010. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -6 de octubre de 2010- proferida por el Juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali11. 17.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 6 de octubre de 201012 y dado que la demanda fue presentada el 6 de 9 Folios 244 a 246 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según se acreditó con la constancia de permanencia emitida por el INPEC.
Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Así se constató con el acta de la audiencia, en la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de Jaime López, sin que las partes interpusieran recurso en contra de esta decisión. Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 6 de 15 septiembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.13. 18.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En este sentido, anuncia que, aunque no es posible establecer la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
Tampoco se pronunciará respecto de la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional debido a que no fue objeto del recurso de apelación. 19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 20. En el expediente se encuentra probado que, Jaime López Arteaga sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 de marzo al 6 de octubre de 2010, esto es, por un período de 6 meses y 11 días. 2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 21. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201814, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada15. 22. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban 13 Esto, incluso sin tener en cuenta que el plazo se suspendió entre el 8 de julio y 9 de agosto de 2011, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial.
Folios 19 y 20 de Cuaderno del Tribunal No. 1 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 15 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7 de 15 en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 23.
A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 24.
En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201816. 25.
En este caso, en el expediente no obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, como tampoco el registro del audio de la diligencia. No obstante, como se indicó de manera previa, a partir de la certificación emitida por el INPEC, se comprobó la efectiva restricción de la libertad de Jaime López Arteaga, por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso homogéneo con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
Ahora, ante la ausencia de las referidas actuaciones, no resulta posible determinar el fundamento de la medida de aseguramiento o, al menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, de suerte que, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad.
Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 26. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por ello, 16 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 8 de 15 la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 27.
El Juzgado 4 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante Sentencia de 6 de octubre de 2010, absolvió a Jaime López Arteaga de los cargos formulados, al encontrar la ausencia absoluta de elementos probatorio que sustentaran la teoría del caso elaborada por la fiscalía. En principio, se estableció que, el 24 de marzo de 2010, el entonces procesado fue capturado por miembros del Ejército Nacional en la vereda La Cascada, en el sector de El Cocal, “donde se encontraban unas canecas de 55 galones con veneno”, en ese momento “divisaron un individuo que vestía pantalón jean, camisa negra y lleva[ba] una gorra blanca y botas de caucho, llevaba un bolso terciado que al observar la patrulla huyó lanzando el bolso a la carrera el cual fue recogido por el soldado regular García Belalcázar John”. 28.
El sujeto capturado que, presuntamente, habría huido fue identificado como Jaime López Arteaga y, al interior del bolso fueron hallados “una media negra en la cual se halló sustancia pulverulenta color café de características similares a la base de cocaína, otra bolsa plástica con sustancia granular color café con sus características similares a la base de cocaína y 1/3 bolsa plástica conteniendo semillas al parecer de cocaína”.
El examen químico de PIPH realizado a estas sustancias arrojó “positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de 1300 y 1380 g, para un neto total de 2680 g” y sobre las semillas, el resultado del análisis de ingeniería química fue “compatible con semilla de mata de hojas de cocaína por su taxonomía características y rasgos físicos tamaño color olor y textura en un peso neto de 1250 g”. 29.
En etapa de juicio oral, la fiscalía pretendió sustentar su teoría del caso en la declaración de los militares que presenciaron los hechos y adelantaron la captura del procesado. Sin embargo, aunque los testigos fueron debidamente citados, no comparecieron; y tampoco presentaran justificaciones para excusar su inasistencia. Debido a lo anterior, y ante el desconocimiento de los motivos del incumplimiento y la comprobada “omisión de parte de los funcionarios servidores públicos ante el deber de concurrir a este despacho”, el juez ordenó se “compulsarán las respectivas copias para que se investiguen de manera disciplinaria por parte de los respectivos superiores”. 30.
De otra parte, respecto de la responsabilidad penal de Jaime López Arteaga, la decisión sostuvo lo siguiente (se trascribe): “(…) ante este estrado no sé logró sustentar la teoría del caso tal como ya se indicó en la medida en que la Fiscalía ofreció unos testigos para sustentar su teoría que, como ya dijimos, tenía que ver con la demostración de que el señor Jaime López Arteaga era la persona que habían capturado en una supuesta flagrancia con estupefacientes y semillas que permitían deducir los cargos que le fueron imputados.
Esta teoría del caso se quedó huérfana de sustento probatorio, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 9 de 15 huérfana de alguna prueba que pudiera llevarla así sea mínimamente al convencimiento de este juzgador, pero (…) fue imposible la comparecencia de los testigos que para la Fiscalía eran sus testigos fundamentales que eran nada más y nada menos que los soldados pertenecientes al Batallón de alta montaña Jason Quimbaya Artunduaga, que es comandante de escuadra del Ejército, y Belalcázar García John que hace las veces de soldado regular(…) efectivamente por la ausencia de estos dos testigos fundamentales la Fiscalía se ha quedado huérfana o mejor su teoría del caso se ha quedado huérfana de respaldo probatorio, ante ello es absolutamente evidente y no resiste un mayor análisis decir que se impone a este despacho la obligación de confirmar esa presunción que cobijaba desde un principio al señor Jaime López Arteaga, esto es, se impone declarar que esta persona es inocente de los cargos que se le imputan17”. 31.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor con fundamento en la ausencia de elementos probatorios que lo comprometieran. 32.
Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 33.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 34. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Aunque en el proceso se refirió el posible intento de huida de Jaime López Arteaga, al ser confrontado por los militares, lo cierto es que no se cuenta con elementos que permitan determinar 17 Transcripción del audio contenido en CD visible a folio 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 10 de 15 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicha actuación. Por lo anterior, tampoco es posible comprobar su incidencia en la decisión que restringió su libertad18. 35.
En este punto, la Sala debe aclarar que, contrario a lo considerado por la Rama Judicial, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal y que le permitió concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados. 36.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le imputará únicamente a la Rama Judicial, dado que un juzgado con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano19. 37. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación el daño alegado no le es imputable.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad 18 Esto se advierte ante la ausencia del informe de captura y de las declaraciones de los militares que participaron en la diligencia de captura, quienes no comparecieron a juicio. 19 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 11 de 15 causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 39.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202120, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 40.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 41.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 42.
Por lo anterior, dado que Jaime López Arteaga permaneció privado de la libertad por 6 meses y 11 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 31,83 SMLMV. Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza y “desesperación” que este hecho generó sobre su esposa e hijos21, por la que se le reconocerá a Olivia Rodríguez Valdez22, esposa, Jhon 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 21 Según las declaraciones de Marleni Cisneros, Ramón Fernández Pinzón y Edgar Eusebio Osorio, amigos y vecinos de los demandantes, rendidas ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 22 y 28 de agosto de 2012, sobre el dolor padecido por los demandantes aseguraron: “no pues eso fue un impacto muy duro, la señora se desesperó. Ella empezaba a llorar y decía que qué hacía que porque el esposo no había hecho nada y que porque lo habían metido a la cárcel me decía y los hijos también porque a ellos era les tocó empezar a trabajar porque el que respondía por la obligación económicamente era don Jaime” (…) “Pues a ellos les hizo falta porque él era el que miraba por la familia, ya quedaron solos y eso es muy duro para la familia” (…) “El impacto fue grave porque directamente él respondía por la familia, o sea por toda la familia que estaba a cargo de él”.
Folios 1 a 3, 10 a 12 y 13 a 15 del Cuaderno del Tribunal No. 2 22 Registro Civil de matrimonio celebrado entre Olivia Rodríguez Valdez y Jaime López Arteaga. Folio 3 del Cuaderno del Tribunal No. 1 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 12 de 15 Jairo López Rodríguez y Miller Fabián López Rodríguez23, hijos, el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, 15,91 SMLMV –para cada uno-. 43.
Las demandantes María Omaira López Arteaga y María Nidia Tapia Arteaga acreditaron el parentesco con la víctima directa24 y, además, su relación de cercanía pues habitaban la misma residencia y Jaime López Arteaga proveía el sustento económico del hogar; asimismo el testimonio de Marleni Cisneros refirió la situación de “desesperación” que la privación de la libertad de su hermano provocó en estas demandantes, por lo anterior se reconocerá a favor de cada una de ellas el 30% de la suma reconocida a la víctima directa, es decir, el equivalente a 9,55 SMLMV25. 44.
Adicionalmente, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 45. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás26, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad27.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad28. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jaime López Arteaga. 23 Registro Civil de Jhon Jairo López Rodríguez y Miller Fabián López Rodríguez.
Folios 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal No. 1 24 Registro civil de Jaime López Arteaga, María Omaira López Arteaga y María Nidia Tapia Arteaga. Folios 4, 7 y 8 del Cuaderno del Tribunal No. 1 25 Los testimonios de Marleni Cisneros, Ramón Fernández Pinzón y Edgar Eusebio Osorio constataron que el núcleo familiar estaba conformado por los demandantes así: “La esposa doña Olivia Rodríguez y dos hijos el uno se llama Miller tiene aproximadamente como 23 años y el otro John tiene como 27 años creo y dos hermanos que viven con él, Nidia y Omaira López” (…) “Sí, las hermanas de él, don Jaime sí, OMAIRA Y NIDIA las dos hermanas.
PREGUNTADO: infórmele al despacho si las personas antes mencionadas por usted, han convivido y conviven actualmente bajo el mismo techo con la familia de Jaime López Arteaga. CONTESTÓ: Sí” (…) “O sea la relación de ellos es bien, entre él, los hijos y la esposa y las hermanas, está conformado por la esposa de él Oliva Rodríguez, y los hijos Jhon Jairo López y Fabián López y las dos hermanas Omaira López y Nidia López.
La relación es bien”. Y sobre su afectación moral sostuvieron: “No pues eso fue un impacto muy duro, la señora se desesperó. Ella empezaba a llorar y decía que qué hacía que porque el esposo no había hecho nada y que porque lo habían metido a la cárcel me decía y los hijos también porque a ellos era les tocó empezar a trabajar porque el que respondía por la obligación económicamente era don Jaime … y las hermanas también ya se desesperaron mucho” (…).
Folios 1 a 3, 10 a 12 y 13 a 15 del Cuaderno del Tribunal No. 2 26 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 13 de 15 46.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará29. 47. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 48. La Sala revocará el monto reconocido por el Tribunal por concepto de daño emergente. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago30.
De modo que, al verificarse que el “recibo” por valor de $15.000.000 expedido por el pago de los “honorarios de defensa penal”31 no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, no resulta viable su reconocimiento. 49. En la Sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Jaime López Arteaga, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.549.021.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al transporte de alimentos en el vehículo de su propiedad, tal como lo constataron los testimonios recaudados en el proceso32. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 31 Folio 13 del Cuaderno del Tribunal No.1 32 Las declaraciones de Marleni Cisneros, Ramón Fernández Pinzón y Edgar Eusebio Osorio indicaron: “Él anteriormente trabajaba en un taxi como taxista y luego tenía una camioneta y él hacía viajes” (…) “Como yo tengo una tienda allá, entonces me hizo falta uno que me llevara la remesita, el surtido, entonces lo contraté a él, él tenía una camionetica, entonces él era el que me llevaba el surtido, lo contrataba a él para que me lo llevara (…) sí, pues yo lo he visto trabajando en el carro que tenía haciendo viajes, llevando mi surtido de Santa Helena, yo iba con él” (…) “Él tenía una camionetica y Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 14 de 15 devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 50.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente33, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad. 51. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 6.443.546,2334, la cual será reconocida a favor de Jaime López Arteaga. 2.6.
Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 31 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Jaime López Arteaga, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 6 de octubre de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en transportaba alimentos, nosotros teníamos una finquita por ahí en el kilómetro 26 y él me llevaba a mí el alimento para pollos y de allá para acá cuando habían pollos, él me los traía para acá”.
Folios 1 a 3, 10 a 12 y 13 a 15 del Cuaderno del Tribunal No. 2 33 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 34 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)6.36 - 1 0.004867 S = $ 6.443.546,23 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 15 de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Cuantía Jaime López Arteaga. 31,83 SMLMV Olivia Rodríguez Valdez 15,91 SMLMV Jhon Jairo López Rodríguez 15,91 SMLMV Miller Fabián López Rodríguez 15,91 SMLMV María Omaira López Arteaga 9,55 SMLMV María Nidia Tapia Arteaga 9,55 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Jaime López Arteaga, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Jaime López Arteaga la suma de $ 6.443.546,23, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA