Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Luis Hernando Parra Nieto Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Nulidad y restablecimiento del derecho / Prima especial de servicios – artículo 14, Ley 4 de 1992 / Factor de liquidación de prestaciones sociales / Caducidad / Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia por medio de la cual la autoridad accionada declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso de carácter laboral en el que se discutía el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor de liquidación de prestaciones sociales.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rafael Nevardo Sánchez Gómez en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de abril de 2024, Rafael Nevardo Sánchez Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia 7 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001- 23-33-000-2015-00009-02 (2887-2019)2. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se transcribe): “1. Declarar que ha sido violado el derecho constitucional de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO del cual es titular el Dr. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, por parte de la entidad accionada, por haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos de 6 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 y haberse abstenido de definir de fondo el litigio dentro del radicado 855001-23-33- 000-2015-00009-02, que cursó ante la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en el término de un mes profiera sentencia de segunda instancia definiendo de fondo los recursos de apelación planteados por las partes.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rafael Nevardo Sánchez Gómez ostenta la calidad de juez de la República desde el 1 de febrero de 2009. 5. 2) El señor Sánchez Gómez presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la respectiva reliquidación de sus prestación sociales con inclusión del mencionado emolumento. 6. 3) La mencionada petición fue negada mediante Acto Administrativo No. DESTJ14-80 de 27 de enero de 2014 y Resolución No. 3376 de 22 de mayo de 2014.
Esta última fue notificada personalmente el 14 de julio del mismo año. 7. 4) El 19 de enero de 20153, el hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, le fueran reconocidos y pagados los valores reclamados. 8. 5) Mediante Sentencia de 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos enjuiciados.
En consecuencia, inaplicó la expresión “sin carácter salarial” de los decretos reglamentarios sobre la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en la liquidación de las prestaciones sociales (primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías) como producto de la inclusión del mencionado emolumento. 9. 6) La parte demandada formuló recurso de apelación en el que alegó el carácter no salarial de la prima especial de servicios. 10. 7) El 7 de noviembre de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, (se transcribe): 3 Es preciso aclarar, que para esa fecha, la vinculación del señor Sánchez Gómez como juez, condición en virtud de la cual presentó la demanda, estaba vigente.
Afirmación que se desprende de los hechos y pretensiones de aquella demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 “Al radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de octubre de 2014, contados desde la ejecutoria del acto administrativo demandado (14-07-2014), habían transcurrido: 3 meses 2 días; quedando en consecuencia 28 días calendario para presentar la demanda e impedir que ocurriera la caducidad.
Tal como lo hemos señalado, la certificación de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial que declarada fallida fue expedida el 1º de diciembre de 2014 (fls.0 62 y 63), reanudándose los términos de caducidad, que como se refirió sólo estaban 28 días para que ocurriera dicho fenómeno jurídico. Quiere decir lo anterior, que como quiera en los términos de meses para nada se afectan con la vacancia judicial, la demanda debía presentarse el 29 de diciembre de 2014; no obstante, para esa fecha se estaba en vacancia judicial, la cual se prolongó el hasta el 12 de enero de 2015.
De acuerdo con la trazabilidad fáctica efectuada, la demanda debía haberse radicado el primero día hábil judicial, esto es, el 13 de enero de 2015. Al radicarse la demanda el día 19 de enero de 2015, claramente se advierte que la misma se presentó fuera del término legal, operando la caducidad de la acción.” 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada tomó, para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control, como fecha de ejecutoria del acto administrativo enjuiciado la misma fecha de notificación del mismo, desconociendo que contra este habrían podido presentarse solicitudes de adicción y/o aclaración. 12.
Indicó que no podía pasarse por alto que, según el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo. Por tal razón, estimó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado trasgredió el principio de confianza legítima.
Al respecto, señaló (se transcribe): “La sala de Conjueces de la Sección Segunda de Consejo de Estado aplicó una sanción desproporcionada e ilegal como lo fue declarar la caducidad del medio de control, lo que impidió acceder a la administración de justicia, pues dada la figura procesal de la caducidad, se privilegió las formas sobre lo sustancial, esto es no hubo una definición de fondo sobre los derechos laborales reclamados.
La providencia objeto de tutela contraviene la constante posición jurisprudencial del Consejo de Estado, relativa que en tratándose de eventos de litigios por reclamaciones laborales de pago periódico, como en efecto es la reclamación laboral por el pago de la prima especial del 30% a que alude la [L]ey 4 de 1992, la demanda se puede impetrar en cualquier tiempo.” 13.
Asimismo, adujo que la autoridad accionada desconoció el precedente del mismo Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad tratándose de prestaciones periódicas. Concretamente, citó el Auto de 7 de noviembre de 2023, Rad. 85001-23-33-000-2017-0020802 (0425-2019) y la Sentencia de 23 de enero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-05670-01 (1553-2018), ambas providencias proferidas por salas de decisión (Conjueces y Subsección, respectivamente) de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 14. Manifestó que la sentencia invocada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda para justificar la decisión enjuiciada no era aplicable al caso del señor Sánchez Gómez, comoquiera que (1) no se identificó con precisión y (2) se refirió a la reliquidación de cesantías anualizadas.
Sobre el particular, indicó (se transcribe) “Dicha posición jurisprudencial a la cual acude la sala de conjueces accionada, no se puede extender o aplicar al evento donde se reclama el pago de la prima especial regulada por el artículo 14 de la [L]ey 4 de 1992, toda vez que la misma ni siquiera se ha pagado al aquí accionante, pues se ha incluido como parte del pago del salario y no como un plus o pago adicional. […] La reliquidación de las prestaciones sociales pedida en la demanda es tan solo una de las pretensiones, pero la principal es que se declare que no se ha pagado la prima especial del funcionario judicial y que en consecuencia se le pague.
Entonces mal haría la judicatura declarando una caducidad a una situación fáctica diferente a la estudiada en la supuesta sentencia de unificación del año 2010.” 15. En conclusión, expuso que si se hubiera tomado la fecha real de ejecutoria del acto administrativo demandado (28 de julio de 2014), más la suspensión del términos con ocasión del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no se habría declarado probada al excepción de caducidad. 1.2.
Trámite de primera instancia 16. El 8 de abril de 2024, el proceso de la referencia fue asignado, por reparto, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para su conocimiento en primera instancia. Sin embargo, mediante escrito de 9 de abril del mismo año, los consejeros de Estado integrantes de la mencionada sala de decisión4 expresaron estar impedidos para conocer del asunto, en virtud de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal (CPP)5. 17.
El 15 de abril de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado llevó cabo el respectivo sorteo de conjueces, en el que fueron designados quienes integran la presente Sala de Conjueces. 18. Mediante Auto de 3 de mayo de 2024, esta Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y avocó conocimiento del asunto6. 4 Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. 5 “Lo anterior por cuanto la tutela de la referencia está dirigida contra una providencia dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se reconozca al demandante el pago de algunas prestaciones salariales aplicables a los magistrados, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, a tal punto que la decisión enjuiciada fue proferida por una Sala de Conjueces; en consecuencia, nos asiste un interés en los resultados de la controversia.
Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que por la Presidencia de la Corporación se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia”. 6 “4.
En atención a lo expuesto, se configura la causal de impedimento invocada, pues tratándose la controversia sobre el alcance de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992, no puede perderse de vista que dicho emolumento tiene incidencia en el régimen salarial y prestacional que les es aplicable, entre otros, a los funcionarios de la Rama Judicial, incluso, a los magistrados que integran las Altas Cortes.
En consecuencia, tienen un inertes directo sobre la litis.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 19.
A través de auto de la misma fecha, el conjuez ponente admitió la acción de tutela presentada por Rafael Nevardo Sánchez Gómez contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vinculó la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y corrió traslado a las 2 últimas. Asimismo, tuvo como prueba los documentos allegados con el escrito de tutela y ofició al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitieran con destino al proceso de la referencia copia escaneada del proceso No. 85001-23-33-000-2015-00009-02 (2887-2019). 1.3.
Posición de la parte accionada y demás vinculados 20. Las Secretarías de la Sección Segunda del Consejo de Estado y General del Tribunal Administrativo de Casanare remitieron los respectivos enlaces de consulta del mencionado proceso de primera y segunda instancia en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) alegó no contar con legitimación pasiva en la causa, ya que el actuar de la Nación – Rama Judicial no vulneró de forma alguna los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que, para el presente caso, debió haberse vinculado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja en su (se transcribe) “condición de contraparte en el proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa”. Adujo que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se presentó poco más de 6 meses después de la expedición de la providencia enjuiciada, no se agotó el recurso extraordinario de revisión y no se demostró un perjuicio irremediable.
Finalmente, hizo referencia al contenido y alcance de la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. 22. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación del defecto y/o las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Análisis del defecto sustantivo y la presunta vulneración de derechos. 2.5. Conclusiones. 2.1. Solicitud de desvinculación 23. En su informe, la DEAJ alegó no tener legitimación pasiva en la causa, puesto que, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, por tanto, la autoridad que debió vincularse era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Al respecto, esta Sala de Decisión despachará de forma desfavorable dicha petición, comoquiera que su vinculación se hizo como Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 tercero, en virtud de la calidad que ostentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-23-33-000-2015-00009-02 (2887-2019), esto fue, la de parte demandada y, en ese orden, cualquier decisión que se tome por parte del juez de tutela puede tener incidencia en su posición procesal.
Ello, sin duda, implica que sí tiene interés en las resultas de este proceso. 2.2. Identificación del defecto y/o las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. Revisado el escrito de tutela, esta Sala advierte que los reparos planteados por el señor Sánchez Gómez tienen relación directa con el alcance y aplicación de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, relacionado con la oportunidad para demandar un acto administrativo por medio del cual se niega la reliquidación y pago de prestaciones sociales a partir del reconocimiento y pago de la prima espacial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor de liquidación. En ese orden, de llegar a ser procedente la acción de tutela, se hará un análisis del caso a la luz del defecto sustantivo. 2.3.
Problema jurídico 25. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por el cómputo de la caducidad en la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, Rad. 85001- 23-33-000-2015-00009-02 (2887-2019), esto es, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral relacionado la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala estima procedente la presente acción de tutela, por las razones que se explican a continuación: 27. 1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Contrario a lo señalado por la DEAJ, la parte actora no estaba en la obligación de haber agotado el recurso extraordinario de revisión, como requisito previo y necesario para poder acudir a la acción de tutela, porque (a) dicho mecanismo tiene la naturaleza de extraordinario y (b) lo aquí alegado no configura alguno de los supuestos de las causales contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, para la procedencia del mencionado recurso extraordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 28. 2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/12/2023)7 y la de presentación de la presente acción de tutela (4/4/2024).
No se comparte la tesis planteada por la DEAJ, en cuanto el requisito de inmediatez debe analizarse no desde la expedición de la providencia que se enjuicia sino desde la notificación y/o ejecutoria de la misma, tal como lo ha establecido la Sala Plena del Consejo de Estado8. 29. 3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30. 4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 31. 5) La controversia tiene relevancia constitucional, en la medida que se trata de la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una decisión a la que se le endilga un defecto sustantivo.
Asimismo, la parte actora no solo cumplió con la carga argumentativa que soportara sus reparos contra la decisión enjuiciada, sino que incluso dio cuenta de que no se trató de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.5. Análisis del defecto sustantivo y la presunta vulneración de derechos 32. La Sala amparará los derechos de Rafael Nevardo Sánchez Gómez por las razones que pasan a explicarse: 33.
En el presente caso, la parte actora endilga un defecto sustantivo a la Sentencia de 7 de noviembre de 2023 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 85001-23-33-000-2015-00009-02 (2887- 2019), por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 34.
Para entender el caso, se estima pertinente poner de presente el contexto del litigio. El señor Sánchez Gómez reclamó, tanto vía administrativa como judicial, de un lado, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho como juez de la República con inclusión, como factor de liquidación, de la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4 de 19929 y, por el otro, el 7 Mediante mensaje de datos enviado el 6 de diciembre de 2023. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 reconocimiento y pago de la misma en su remuneración mensual, pues consideró que aquella no estaba siendo incluida sino más bien restada del 100% de su retribución salarial mensual. 35.
En su momento, durante la reclamación administrativa, las Direcciones Seccional (Tunja) y Ejecutiva de Administración Judicial negaron la petición mediante el Acto Administrativo No. DESTJ14-80 de 27 de enero de 2014 y la Resolución No. 3376 de 22 de mayo de 2014. Donde, esta última fue notificada personalmente el 14 de julio de 2014, tal como se puede apreciar en la constancia de notificación personal que fue aportada con los anexos de la demanda ordinaria, así como en los de la presente acción de tutela. 36.
Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2019 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cansare, sostuvo que a partir de la Sentencia de 4 de agosto de 2010, sin indicar el radicado de la providencia judicial, se unificó la postura sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios y en lo referente al término prescripción y caducidad de la misma.
Base sobre la cual, señaló (se transcribe) “Así mismo se entiende que si bien son prestaciones de carácter periódicas como se establece en el artículo 146 numeral 1 literal C del CPACA, puede ser presentada la acción en cualquier tiempo, pero una vez iniciado el trámite administrativo con la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que resuelve la petición se iniciará a contar el término de caducidad.” 37.
En ese orden, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad comoquiera que (1) la Resolución No. 3376 de 2014 quedó ejecutoriada con su notificación el 14 de julio de 2014; (2) el 17 de octubre de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial; (3) en Certificación de 1 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la declaratoria de fallida conciliación de 25 de noviembre de 2014; y (4) la demanda se presentó el 19 de enero de 2015.
Para la autoridad accionada, el término de caducidad empezó a contarse desde el 14 de julio de 2014, se suspendió con ocasión del trámite de la conciliación entre el 17 de octubre y el 1 de diciembre del mismo año y venció el 29 de diciembre de 2014, razón por la cual la demanda debió presentarse, a más tardar, el 13 de enero de 2015, esto es, el día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial. 38.
Aclarado lo anterior y para resolver, debe señalarse que el artículo 164, numeral 2, literal c), de la Ley 1427 de 2011 – CPACA dispone expresamente que (se transcribe) “la demanda deberá ser presentada: (…) en cualquier tiempo, cuando: (…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”.
Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 39. Dicho precepto normativo resulta aplicable al caso concreto, comoquiera que lo reclamado por el señor Sánchez Gómez, esto fue, la reliquidación y pago de prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías) y no sociales (salario) con ocasión del reconocimiento de la ya mencionada prima especial de servicios, no es otra cosa que el reconocimiento prestaciones periódicas, en los términos del mencionado artículo. 40.
Sobre esto último, el concepto de prestación periódica, en materia laboral administrativo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe) “son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario”10. 41.
No obstante, no se comparte la tesis según la cual (se transcribe) “una vez iniciado el trámite administrativo con la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que resuelve la petición se iniciará a contar el término de caducidad”, toda vez que (1) ello no se desprende del tenor literal de la norma – interpretación gramatical y el sentido corriente de las palabras11;
(2) la interpretación pro trabajador que ha dado el mismo Consejo de Estado al tema12 responde a la lógica de evitar la repetición estéril de conductas por parte de los administrados (agotar una vez más la reclamación administrativa sobre una prestación periódica), ello en aras de privilegiar los derechos laborales y los principios de la función administrativa, así como impedir desgaste mismo de la Administración13;
(3) la cita jurisprudencial que la autoridad accionada hizo sobre la Sentencia de 4 de agosto de 201014 no resulta plenamente aplicable al caso, pues en ella se resolvió lo relativo al derecho sobre la mencionada prima para los empleados y/o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000 y, el caso concreto, se refirió a las cesantías15; y (4) el operador judicial debe distinguir, con plena a claridad, la prescripción del derecho laboral y la caducidad del derecho de acción (caducidad del medio de control). 42.
Sobre esta base, la Sala de Conjueces estima que se incurrió en un defecto sustantivo, pues se dio un alcance diferente al artículo 164, numeral 2, literal c), de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2011- 00117-01 (0798-2013). En el mismo sentido: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 21 de marzo de 2021, Rad. 13001-23-31-000-2010-00335-01 (5019-2014). Postura que resulta acorde a la Sentencia C-108 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre el concepto de prestaciones sociales periódicas. 11 Código Civil, artículos 27 y 28. 12 Posibilidad de demandar, en cualquier tiempo, los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas. 13 “Se evidencia entonces cómo la discriminación que aplica la caducidad al acto que niega el reconocimiento de una prestación periódica implica una razón susceptible de evaluar en el contexto del absurdo, por cuanto conduce a la repetición estéril de una conducta ya descrita tanto por la administración como por el usuario y desde luego por la administración de justicia, lo que por supuesto significa un desgaste que conspira en forma simultánea contra los derechos esenciales implicados en esta problemática, y respecto de la economía y eficiencia como principios seculares en la actividad de la Administración Pública y de la Administración de Justicia.” Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad. 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08) 14 Luego de revisar los pronunciamientos de unificación expedidos por el Consejo de Estado para esa fecha, logró establecerse que se trató de la Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008). 15 “Problema Jurídico.
¿Procede la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y canceladas a la actora, desde 1992 a 2001, por la Fiscalía General de la Nación, incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios percibió durante dicho período?” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 la Ley 1427 de 2011 – CPACA, al declarar la caducidad del medio de control en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-23-33-000-2015- 00009-02 (2887-2019), a sabiendas de que se trató de la reclamación de prestaciones periódicas. 43.
Finalmente, comoquiera que dentro de los reparos formulados por la parte actora en su escrito de tutela se hizo mención del tema de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de segunda instancia, la Sala estima prudente hacer un breve comentario. Contrario a lo señalado, tanto por la parte actora16 como por la autoridad judicial accionada17, según el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, los actos administrativos cobrarán firmeza, cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según sea el caso. 2.6.
Conclusión 44. Por todo lo anterior, para la Sala existen razones suficientes para amparar los derechos de la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión enjuiciada y ordenará a la autoridad judicial accionada profiera decisión de remplazo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael Nevardo Sánchez Gómez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia 7 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001- 23-33-000-2015-00009-02 (2887-2019) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de remplazo que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud 16 Vencido el termino para presentar solicitudes de aclaración, adición o corrección. 17 Desde el día mismo de la notificación del acto administrativo de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01667-00 Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia. Sentencia Decisión: ampara ___________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO Firmado electrónicamente RUTH STELLA CORREA PALACIO Firmado electrónicamente LUIS HERNANDO PARRA NIETO 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co