Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027 Tema: Rechaza nulidad AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la nulidad, formulada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que anuló la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. July Tatiana Fonseca Laguna solicitó que se anulara la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 1°. de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
La parte actora afirmó que Miguel Ángel Muñoz Gómez, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», apoyó a Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, avalado por el partido Gente en Movimiento, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 2.
Sentencia de segunda instancia1 3. El 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia apelada, toda vez que se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues el demandado, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», respaldó la candidatura de Nolver Jair Figueroa, aspirante a la Asamblea 1 Índice 25 – Samai.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, a pesar de que su colectividad inscribió candidato para dicha corporación. 3.
Solicitud de nulidad2 4. El 22 de octubre de 2024 Ramiro Basili Colmenares Sayago, «como interviniente dentro del proceso de la referencia», formuló incidente de nulidad contra las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las que se decidió anular la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 5.
Para ello, aludió a la causal de nulidad contemplada en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en la falta de competencia funcional, precisando que debía ser el Consejo Nacional Electoral (CNE), en ejercicio de su función administrativa, la encargada de revocar la inscripción de la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez, en caso de haberse incurrido en inhabilidad, conforme lo prevé la Constitución Política y la ley. 6.
En esa línea, afirmó que la revocatoria de la inscripción de un candidato impediría declarar, posteriormente, su elección. Bajo ese entendido, señaló que al no evidenciarse solicitud alguna que pretendiera revocar la inscripción de Miguel Ángel Muñoz Gómez, la Registraduría Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) procedió a declarar la elección de este último como alcalde del referido municipio. 7.
En correspondencia con lo que antecede, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para estudiar la nulidad del acto de elección del demandado, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), toda vez que no se abordó un análisis previo que conllevara a dejar sin efectos la inscripción como candidato. 8.
Al respecto, adujo que al tratarse de doble militancia como «inhabilidad sobreviniente», el extremo activo de la relación procesal debía demandar «no solo la declaratoria de invalidez del acto electoral, sino también primeramente la invalidez de la inscripción»; luego, al no haber acontecido dicha situación, el Consejo de Estado no tenía competencia para estudiar la nulidad del acto de elección del señor Muñoz Gómez. 9.
En síntesis, refirió que la parte actora debía, en primer lugar, proponer como pretensión «la invalidez de la inscripción por inhabilidad sobreviniente de doble militancia» y, en segundo, «la nulidad del acto electoral». No obstante, como ello no aconteció, «se estaría en presencia de una inepta demanda», al configurarse una situación «imposible de fallar en ambas instancias por falta de competencia funcional». 10.
Seguidamente, afirmó que, como no se cuestionó la validez de la inscripción de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como candidato a la alcaldía de Puerto Guzmán 2 Índice 29 – Samai. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Putumayo), esta seguiría vigente, por lo que podría participar en las elecciones atípicas. 11.
Por otra parte, sostuvo que la parte actora «debía denunciar la inhabilidad sobreviniente de doble militancia» ante el CNE, es decir, a su juicio, la demandante debía agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con los artículos 125.33 y 2944 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para conocer de la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que anuló la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 2.
Caso concreto 13. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la nulidad originada en la sentencia, tratándose del medio de control de nulidad electoral, procede únicamente por las siguientes causales: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, iii) omisión de la etapa de alegaciones y, iv) cuando el fallo haya sido adoptado por un número inferior de magistrados al previsto.5 14.
De lo anterior se colige que, tratándose de sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad electoral, solo podrán ser cuestionadas bajo las causales previamente referidas, «pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no solo los derechos del elegido sino los derechos de los electores».6 15.
En el caso particular, Ramiro Basili Colmenares Sayago solicitó la nulidad tanto de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, como del fallo proferido por la Sección Quinta, mediante 3 «Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 5 Artículo 294 del CPACA. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021.
Rad: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (acum). M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual, se confirmó dicha decisión, que anuló la elección del demandado, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 16.
Para argumentar lo anterior, aludió a la causal de incompetencia funcional, prevista en el artículo 294 del CPACA y sostuvo que la parte actora: i) debía proponer como primera pretensión «la invalidez de la inscripción» del demandado como candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo) y ii) previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultaba necesario denunciar ante el Consejo Nacional Electoral «la inhabilidad sobreviniente de doble militancia», para agotar la vía administrativa. 17.
Pues bien, al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, quien pretenda alegar una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, a saber:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Énfasis añadido) 18.
En esa línea, aunque el peticionario indica en su escrito de incidente de nulidad que obra en calidad de tercero interviniente, lo cierto es que, una vez revisado el expediente, se tiene que, en el caso que nos ocupa, Ramiro Basili Colmenares Sayago no detenta dicha condición ni tampoco actúa como parte procesal en este caso, evidenciándose así la falta de legitimación para incoar la referida solicitud. 19.
Bajo ese entendido, y de conformidad con el inciso final de la norma citada, será lo procedente rechazar de plano el incidente de nulidad impetrado por el señor Colmenares Sayago, toda vez que carece de legitimación para proponerla, pues no tiene la calidad de parte procesal en el presente asunto. 20. En todo caso, resulta apropiado precisar que, aun si se tratara de un tercero interviniente, la solicitud de nulidad tampoco resultaría procedente porque sus manifestaciones no pueden exceder las facultades propias de las partes procesales, tal como lo ha referido la Sección Quinta del Consejo de Estado.7 21.
Así las cosas, este despacho encuentra que el incidente de nulidad deviene improcedente por lo que procede su rechazo de plano, conforme las razones planteadas. 7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 31 de octubre de 2022, Rad: 68001-23-33-000-2021-00846-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Auto de 29 de abril de 2021, rad: 11001-03-28-000-2020-00088-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 15 de marzo de 2021, rad: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 284 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»