CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03570-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE ALEGA LA SUPUESTA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1 y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 12 de agosto de 2022 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00096-01.
I.2.- Hechos Indicó que desde el 22 de marzo de 1996 se encuentra vinculada mediante concurso de méritos como jefe de departamento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que mediante la Resolución núm. 0399 10 de marzo de 1998, la gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA estableció el régimen de prima técnica para los empleados públicos de dicha institución. Adujo que, debido a que cuenta con estudios de pregrado y posgrado, en cumplimiento de los requisitos de ley, su empleador le reconoció la prima técnica desde el mes de diciembre de 1996.
Relató que a otros funcionarios de la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA también les fue reconocida la prima técnica, por lo cual, el gerente de la institución hospitalaria promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 0399 10 de marzo de 1998 y los demás actos administrativos de carácter particular a través de los cuales se le asignó la prima técnica a ella y los demás empleados, a efectos de no continuar con el pago de dicha asignación. Refirió que el proceso fue identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2015-00096-00 y le correspondió por 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto al TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de agosto de 2022, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 y de los demás actos administrativos de carácter particular demandados por la entidad, a través de los cuales se asignó la prima técnica, bajo el argumento de que el artículo 13 del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19913 que otorgaba potestades para adoptar mecanismos encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal, fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, por lo cual desapareció el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados del orden territorial.
Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, al igual que otros demandados, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 11 de mayo de 2023, confirmó la providencia de primer grado. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, al haber proferido las providencias cuestionadas, toda vez que, otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo han recibido tratos diferentes, tal y como sucedió con la señora ONAY DEL SOCORRO SALGADO CARRASCAL se encuentra actualmente vinculada a la institución hospitalaria y sigue percibiendo la prima técnica, lo cual demuestra un trato diferencial y privilegiado frente a aquella.
Sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron los principios de favorabilidad y no regresividad de derechos laborales, toda vez que la prima técnica le fue reconocida desde diciembre de 1996, durante la vigencia del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 27 de junio de 19914, por lo cual la legalidad del acto administrativo de carácter particular de 4 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de dicha asignación no sería susceptible de ser cuestionada.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia: “[…] Con fundamento a los hechos descritos, a la prueba de estos, a la norma legal, constitucional, y precedente judicial que los regula, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, revocar el Auto de fecha 11 de mayo de 2023 proferido por la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el Auto de fecha 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864- 2023), y en su lugar ordene expedir decisión de remplazo en el que deje sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reconoce la prima técnica en favor de la accionante […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las actuaciones surtidas en el 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico general y especial vigente.
I.5.2.- La señora CANDELARIA SÁNCHEZ MUÑOZ, tercera interesada en las resultas del proceso, manifestó que en caso de encontrar que se había presentado una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, se le debían hacer extensivos los efectos de la sentencia en su favor. Señaló que la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA demandó bajo el medio de control de simple nulidad las resoluciones de reconocimiento de la prima técnica los empleados públicos de dicha institución y la demanda se admitió como nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, vulneraba los principios de justicia rogada y congruencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 12 de agosto de 2022 y 11 de mayo de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, por medio de las cuales se decretó y se confirmó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00096-01.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la actora.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso puesto en conocimiento por la parte actora, pues dicho aspecto debe proponerlo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo.
En efecto, esta Sección6 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 15-000-2017-03006-00. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Al respecto, cabe resaltar que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias por medio de las cuales se decretó y se confirmó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio.
Por lo anterior, para la Sala es claro que las providencias a las cuales la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías fundamentales no pusieron fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radiación 2015-00096-00. Por tanto, para resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial y que motivó la interposición de esta acción constitucional, aún se 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso contencioso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados. En este contexto, resulta oportuno precisar que esta Sección ha sostenido que: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”7.(Negrillas fuera del texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no 7 Ibidem. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer el requisito general de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03570-00 ACTORA: DENIS DEL CARMEN ACOSTA PIMIENTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.