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11001031500020240147500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Lucia Libreros De Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: LUCÍA LIBREROS DE SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple con el requisito porque se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lucía Libreros de Sánchez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 22 de marzo de 2024, la señora Lucía Libreros de Sánchez, a través de apoderado2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle 1 “Artículo 1°.

(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Poder que obra a folios 1 al 7 del documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2” que obra a índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 del Cauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social, debido proceso, y salud.

Hechos relevantes 2. La señora Lucía Libreros de Sánchez contrajo matrimonio con Carlos Hernando Sánchez Muñoz el 30 de marzo de 1970, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este último, el 2 de octubre de 2010. Además, mediante resolución N.º 30191 del 4 de julio de 2008, Cajanal le había reconocido al señor una pensión vitalicia de vejez por una cuantía de $1’137.046,92 al 7 de octubre de 2007. 3.

Mediante reclamación administrativa, la actora solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Sin embargo, mediante Resolución PAP 048676 del 15 de abril de 2011 la entidad negó la solicitud, por considerar que la señora Amanda Vallejo Bonilla había solicitado el otorgamiento de la misma pensión, alegando ser la compañera permanente del señor Sánchez Muñoz. 4.

Inconforme con la decisión, la señora Amanda Vallejo promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Laboral de Bogotá, que en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones en favor de las señoras Amanda Vallejo y Lucía Libreros. 5. La anterior decisión fue apelada por la UGPP, y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, conservando la validez de las pruebas recaudadas. 6.

En cumplimiento de lo anterior, el proceso llegó al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago. Así, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amanda Vallejo reformó la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 048676 del 15 de abril de 2011, mediante la cual se le negó a ella y a Lucía Libreros el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 7. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó por parte de la señora Amanda Vallejo la convivencia continua durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

Además, frente a la litisconsorte de ese proceso, la señora Lucía Libreros, consideró que tampoco logró acreditar los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. 8. La anterior decisión fue apelada por Amanda Vallejo y por Lucía Libreros ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el que, por medio de providencia del 31 de agosto de 2023 -notificada el 22 de septiembre de 2023-, confirmó la decisión de primera instancia. Pretensiones 9.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “[ ] REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la oralidad del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso cuyo radicado está identificado con el número 76-147- 33-33-001-2017-00064-00. “ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de la oralidad del Valle del Cauca a proferir una nueva sentencia que reconozca el derecho que le asiste a la señora LUCIA LIBREROS DE SÁNCHEZ de gozar de la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a su esposo por la extinta Cajanal, sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP.

“En dicha sentencia se CONDENE a la demandada UGPP, a reconocer y pagar cada una de las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión sustitutiva a la señora Lucia libreros de Sánchez en su calidad de cónyuge sobreviviente a partir del 03 de octubre día siguiente del fallecimiento del señor CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ. [ ]”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 10.

Luego de transcribir distintos extractos de sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la pensión de sobrevivientes, la parte actora planteó que el accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, por haber llevado a cabo una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Según la accionante, el Tribunal se apartó del precedente respecto de este punto en particular, pues en la sentencia se argumentó que solo cuando el pensionado haya causado la pensión cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional y proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas. 11. De otra parte, acusó en la demanda el presunto desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que la sentencia atacada aplicó un análisis exegético del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues el juzgador supuestamente desconoció que los 5 años continuos de convivencia que se le exigen a la cónyuge sobreviviente con separación de hecho pueden haber ocurrido en cualquier época. 12.

También indicó la actora que se presentó una violación directa de la constitución, dado que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron el principio de igualdad, pues en dichas decisiones se hizo una distinción entre los beneficiarios de los pensionados y los de los afiliados que fallecen, siendo que, en realidad, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes comparten el mismo fin y objeto.

Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 2 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca como demandado y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, a la señora Amanda Vallejo Bonilla, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

Además, ordenó al referido juzgado que remitiera en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76-147-33-33-001-2017-00064-00/01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 14.

Ante la evidencia de que no se pudo llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio a la señora Amanda Vallejo Bonilla3, el 16 de abril de 2024 se publicó aviso a la comunidad en el que se informó sobre la admisión de la presente acción. Posteriormente, la parte actora suministró nuevos datos de notificación de la señora, por lo que la notificación personal también se llevó a cabo mediante envío de mensaje de datos del 24 de abril de 2024.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó “denegar las súplicas de la presente acción de tutela”. Manifestó que la acción constitucional no está diseñada para afectar el trámite o las decisiones de los procesos ordinarios, y que no se puede permitir a las partes “cuestionar a través de una acción de tutela asuntos que ya fueron dilucidados al interior de la jurisdicción especializada”.

Añadió que, en la providencia que se cuestiona, se acataron los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, se dio aplicación a criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados durante el proceso. 16. Por su parte, la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción. A su juicio, este no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar una sentencia que se profirió legalmente, en la que de forma acertada se negó el reconocimiento pensional pretendido.

Argumentó que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora busca utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues en realidad no existe ninguna vulneración de derechos por parte de los despachos judiciales accionados. Finalmente, indicó que en este caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 17.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 3 Ver constancia secretarial del 15 de abril de 2024, que obra en el folio 1 del documento denominado “36CONSTANCIASECR_CONSTANCIASECRETARIA(.pdf) NroActua 16”, que obra en índice 16 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 19. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 20.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 21.

Revisada la demanda, se evidencia que la señora Lucía Libreros de Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 22.

Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos que 4 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que las providencias cuestionadas contienen una errónea interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indicando que, al tratarse de esposos separados de hecho con sociedad conyugal vigente, si se demuestra la convivencia por más de cinco años continuos en cualquier época, se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así lo expuso en el recurso de apelación6 interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda, en el que manifestó lo siguiente (transcripción literal): “[…] 3. El despacho trae como soporte jurídico no solamente el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que se apoya en sentencias anteriores al año 2010 y no ha tenido para el caso concreto las ultimas sentencias de las altas Cortes, Corte Suprema de justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, las cuales han variado ostensiblemente y se han hecho pronunciamientos y doctrina en aplicación de la Constitución Política, haciendo un estudio de la norma aplicable al caso que hoy nos ocupa. 4.

Por otra parte no encuentro coherencia en lo dicho por el despacho sobre el no cumplimiento de la convivencia de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la prestación ya que en conclusión ese fue el argumento para denegarle el derecho a que la señora LUCIA LIBREROS DE SANCHEZ, sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho.

Y es que según el texto citado por el despacho se trata de la Sentencia C-1035 de 2008, la cual determinó su exequibilidad condicionada en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente lo dicho se encuentra en la providencia recurrida a folio 13 inciso 2 y en el folio14 inciso primero y transcribe apartes de una providencia del Consejo de Estado en el cual se afirma que el hecho de estar separados los cónyuges no es razón para denegar el derecho a la sustitución de la pensión. Literalmente dice “la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos”.

ESTUDIO Y REAL INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, A LA LUZ DE LAS ALTAS CORTES. CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE EL CAUSANTE, LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SE LE CONCEDÍA A LA ESPOSA. El Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del 6 Visible a folios 1 al 10 del documento denominado “RecursoApelaciónTerceroInteresado.2.2017- 064.pdf” del expediente digital del proceso ordinario remitido por el Juzgado 3 Administrativo de Cartago, visible a índice 9 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”.

(…) Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento. Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008.

La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 2008, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

(sic en toda la cita). 23. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 20237, en la que se confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “[S]e tiene que de conformidad con lo establecido en el Régimen General de Seguridad Social, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar que el causante cotizó un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte y tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario tenga una edad igual o superior a 30 años, haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por otro lado, se advierte que la norma también fijo ciertos parámetros para su aplicación frente a diferentes situaciones fácticas que se pueden presentar con relación a la mencionada prestación, tales como: convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente y, convivencia con un causante separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente. 7 Visible a folios 1 al 15 del documento denominado “20RECIBEPRUEBAS_SENTENCIA20170006401(.pdf) NroActua 10”, visible en el índice 10 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 Al analizar esta última situación, el máximo Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. (…)”. A partir de lo anterior, dicho Cuerpo Colegiado concluyó que, a través de la premisa normativa citada, el legislador buscó proteger, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión y como reconocimiento al tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado, al miembro sobreviviente de la unión marital de hecho ante la existencia de una sociedad conyugal consolidada de manera previa por el causante.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es menester concluir que las pruebas practicadas dentro del plenario no son contundentes en cuanto al tiempo de convivencia entre el señor CARLOS HERNANDO SANCHEZ MUÑOZ y la demandante, pues, si bien dan cuenta de la existencia de una relación de pareja entre estos, lo cierto es que no permiten determinar con certeza que su vida marital y cohabitación se dio durante 5 años continuos, anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

(…) Por otro lado, debe decirse que en cuanto a la señora LUCIA LIBREROS también se impone confirmar la negación del derecho reclamado, como quiera que en sentir de la Sala la aplicación del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 2003 se da en aquellos eventos en los que hay una coexistencia del derecho entre la cónyuge y la compañera permanente; situación que como bien se advirtió, no se configuró en el presente caso ante la falta de acreditación del tiempo convivido entre la demandante (compañera permanente) y el causante.

Así mismo, es importante precisar, como bien lo indicó la Juez de primera instancia, que tampoco hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del causante en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, bajo esta premisa normativa se impone el deber de exigir la acreditación de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, lo cual, como bien se desprende del caudal probatorio, no se dio en el caso de la señora LUCIA LIBREROS, ante su partida a España desde el año 2000.” 24.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional8, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”10. 25.

No se soslaya que la accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección constitucional, sin embargo, esa condición no la habilita para hacer uso de la acción de tutela como una suerte de instancia adicional al proceso ordinario. 26. Finalmente, conviene mencionar que la parte actora en su escrito de tutela planteó que en la decisión atacada no se aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; sin embargo, a juicio de la Sala, la accionante no expresó concretamente cuáles fueron los errores o desaciertos que cometió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca frente al análisis de estas sentencias, presentándose una falta de carga argumentativa. 27.

En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social, debido proceso y a la salud, porque, supuestamente, no analizó la reiterada jurisprudencia frente a estos casos, desconociendo que esta Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna 8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01475-00 Accionante: Lucía Libreros de Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”11.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Lucía Libreros de Sánchez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín.