Micelio
47001233300020240029901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-04

Radicación interna: 517 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Calixto Liñan Felipe·Demandado: Universidad Del Magdalena - Unimag

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicado: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Demandante: CALIXTO LIÑÁN FELIPE Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Temas: Estatuto general de las universidades públicas.

Autonomía universitaria. Reelección del rector y requisitos para postularse. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Calixto Liñán Felipe formuló el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1) La ANULACIÓN O CAMBIO TOTAL DEL ESTATUTO ELECTORAL, (ACUERDO SUPERIOR No. 11 del 24 de septiembre de 2.021 “Por el cual se actualiza el Estatuto Electoral y de Consulta de la Universidad del Magdalena”.

(documento anexo) 2) La ANULACIÓN de la parte pertinente del ESTATUTO GENERAL. ES DECIR, LOS ARTÍCULOS: 45, 46, 55, 56, 57, 58 Y SUS PARÁGRAFOS. (ACUERDO SUPERIOR No. 16 del 13 de diciembre de 2.023 “Por el cual se actualiza el Estatuto General de la Universidad del Magdalena”) (documento anexo) 1.2. Hechos Sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena modificó el Estatuto General mediante Acuerdo 016 de 2023, que supuso un cambio en las veces que puede resultar reelegido un rector; así, pasó de dos a tres períodos de reelección posibles, lo cual considera violatorio del principio democrático y del derecho de participación, al favorecer la permanencia en el cargo y restringir la alternancia. Alegó que dicha modificación se realizó de forma silenciosa, sin motivación clara ni difusión adecuada, beneficiando directamente al actual rector y a sus aliados políticos, quienes buscan perpetuarse en el poder utilizando recursos de la universidad para fortalecer su imagen.

Señaló que, además, se cambiaron las calidades requeridas para ser rector y se limitó injustificadamente la participación de profesionales con experiencia administrativa en Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 educación, al exigir específicamente tiempo laborado en instituciones de educación superior.

De manera que, afirmó que ello cierra el círculo de posibles aspirantes y convierte los requisitos en herramientas de exclusión a favor de un grupo político. Cuestionó el proceso de conformación de la terna para la elección del rector, previsto en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 016 de 2023, al considerar que establece condiciones inequitativas, pues aquellos que ejercen funciones dentro de la universidad, especialmente el rector candidato o su apadrinado, tienen ventajas en la consulta virtual sobre estudiantes, profesores y servidores, quienes se encuentran bajo su influencia directa, lo cual genera constreñimiento electoral y competencia desleal.

Reprochó el Estatuto Electoral expedido mediante Acuerdo 011 de 2021, al considerar que da apariencia de legalidad y transparencia, pero en realidad configura un entramado que impide la postulación efectiva de candidatos externos, vulnera principios constitucionales de democracia y participación, y permite que el mismo Consejo Superior y el Comité de Garantías, conformados en su mayoría por personas vinculadas a la universidad y al rector, sean autoridad electoral, sin asegurar la independencia y la imparcialidad.

Señaló que todas las modificaciones y reglas electorales adoptadas con los actos administrativos demandados, son una desviación de las atribuciones conferidas por la Constitución y un abuso de la autonomía universitaria; lo que, finalmente, se traduce en un sistema electoral interno viciado de nulidad que impide la participación democrática, plural y equitativa. 1.3.

Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas los artículos 1°, 41, 69 y 209 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y 387 del Código Penal Colombiano. Afirmó que los actos demandados vulneran las referidas disposiciones constitucionales, porque con su expedición se desconocen los principios de publicidad, transparencia, participación democrática, imparcialidad e igualdad, fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y la garantía de un proceso electoral democrático en las universidades públicas.

Sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, sin la debida motivación, con desviación de poder y de forma irregular. De otra parte, comentó que, en relación con la transgresión del artículo 387 del Código Penal, las reglas establecidas en los estatutos demandados generan constreñimiento al sufragante en el proceso electoral universitario.

En lo que concierne al Acuerdo 016 de 2023, Estatuto General de la Universidad del magdalena, demandó los artículos 45, 46, 55, 56, 57, 58 junto con sus parágrafos. Resaltó que las modificaciones introducidas, puntualmente ampliar de dos a tres periodos consecutivos la posibilidad de elegirse como rector1, constituyen una restricción indebida a la 1 Acuerdo 016 de 2023.

Artículo 45. Rector. (…) parágrafo. Quien haya sido elegido o designado como rector, podrá ser reelegido hasta por dos periodos adicionales. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alternancia en el poder y favorece la concentración del mismo; a su juicio, ello genera ventajas injustificadas para el rector en ejercicio o para el candidato respaldado por este.

Agregó que las modificaciones efectuadas no fueron lo suficientemente motivadas, o las consideraciones que pudieron tener «el señor rector y sus amigos» para otorgarle la posibilidad de reelección por cuatro años más. Además, lo hicieron de manera silenciosa y oculta, sin difundirlo en todos los medios con los que cuenta la universidad (radial, redes sociales, impresos y plataformas); a pesar de que ocurrió en diciembre de 2023 solo pudo conocerse públicamente el acuerdo en el segundo trimestre del 2024.

Refirió que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han precisado el alcance de la figura de la reelección y aquella es restringida en los principales cargos del Estado. Además, la autonomía universitaria no puede constituirse de manera absoluta frente a los principios esenciales que rigen la Constitución Política. Argumentó que las exigencias establecidas para aspirar al cargo de rector limitan de manera desproporcionada la participación de posibles aspirantes externos, lo que desconoce el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos.

Sustentó que existen personas capacitadas con perfiles en educación en colegios o instituciones técnicas que, con la modificación efectuada, quedarían excluidas, al exigirse específicamente experiencia en universidades2. Sobre el particular, afirmó que podría pasar que algún profesional que haya trabajado 5 años como jefe de almacén o de compras, o de mantenimientos en una universidad privada, cumpliría con el requisito, sin saber nada de dirección educativa.

Pero un directivo del sector educativo público o privado (coordinador o rector), con experiencia de 5, 10, o 15 años no acreditaría la exigencia, simplemente porque no ha tenido un cargo en una universidad. Sostuvo que las reglas de consulta para la conformación de la terna de candidatos establecen condiciones que favorecen de manera desproporcionada a los aspirantes con vínculos laborales en la universidad, motivo por el cual se crea un escenario de desequilibrio y falta de garantías para los candidatos independientes o externos a la institución. Puntualmente, se refirió a los artículos 55 a 58 del Acuerdo 016 de 20233, para señalar que las consultas internas 2 Acuerdo 016 de 2023.

Artículo 46. Calidades. Las calidades requeridas para ser Rector de la Universidad del Magdalena son: 3) Acreditar experiencia administrativa en cargos de dirección pública o privada, mínima de cinco (5) años, de los cuales por lo menos tres (3) años deben ser en el sector de la educación superior. 3 Acuerdo 016 de 2023. Artículo 55. Consulta para definición de terna.

El proceso de consulta para conformación de terna para nombrar Rector se hará a través de consulta virtual a estudiantes, profesores de planta, ocasionales y de hora cátedra, y servidores públicos, que cumplan con las siguientes condiciones: Estudiantes: Con matrícula financiera vigente y/o registro académico activo en un programa de pregrado (en los niveles técnico, tecnológico y profesional) y/o de posgrados (en los niveles de especialización, especialización médico-quirúrgica, maestría y doctorado), en todas las modalidades que ofrezca la Universidad.

Profesores: a) Profesores de planta, en servicio activo, comisión de estudios, comisión o encargo al interior de la Universidad para ejercer un cargo, o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la Universidad. Los profesores en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de profesores habilitados para votar. b) Profesores ocasionales o de hora cátedra, con vinculación contractual activa durante mínimo tres períodos académicos consecutivos, incluyendo el período en que se esté realizando el proceso democrático de elección o de consulta.

Servidores públicos: Empleados públicos o trabajadores oficiales, con por lo menos tres (3) años de antigüedad, en servicio activo o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la universidad. Los empleados de libre nombramiento y remoción, en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de servidores habilitados para votar.

Artículo 56. Término para la convocatoria. La consulta para la conformación de terna para nombrar rector, deberá convocarse con al menos cuarenta (40) días hábiles de anticipación al vencimiento del período rectoral en curso. Artículo 57. Limitaciones para el rector en ejercicio. En el evento en que el rector que se encuentre en ejercicio de su cargo, aspire a la reelección, desde el momento de su inscripción como candidato y hasta el día en que se lleven a cabo las votaciones de la consulta, no podrá modificar ni realizar nombramientos en la planta de personal, a menos que los cargos se encuentren en vacancia absoluta y tampoco inaugurar obras.

Artículo 58. Conformación de la terna. - La terna de elegibles de la cual el Consejo Superior nombrará rector, estará integrada por los tres (3) aspirantes que hayan obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a los estamentos universitarios, para conformar la terna de los aspirantes a rector, siempre estarán influenciadas por el candidato-rector que desee reelegirse o a quien decida respladar.

Destacó que el artículo 57 del Acuerdo 016 de 2023 (Estatuto General) impuso una limitación irrisoria para quien siendo rector aspire a ser reelegido; ello por cuanto, le impide, a partir de la inscripción, realizar cualquier clase de nombramientos o contratación para la universidad. Sin embargo, ello supone tan solo 1 mes antes de la elección, lo cual a su juicio, no resulta preventivo para garantizar la transparencia y equilibrio en la contienda.

Agregó que, en lo que concierne al Estatuto Electoral de la universidad, las autoridades electorales y de consulta interna, conformadas principalmente por funcionarios vinculados a la universidad y subordinados al rector, carecen de la imparcialidad necesaria para garantizar la transparencia del proceso, lo cual, en su criterio, afecta de manera grave el principio de moralidad administrativa.

Manifestó que los estamentos universitarios estarían sometidos a la constante publicidad que los mismos medios de la institución se encargan de propagar sobre el rector que aspira a su reelección; lo cual, en su criterio, comporta una competencia desleal respecto de los demás candidatos. Argumentó que la falta de difusión y motivación suficiente respecto de los actos demandados vulnera los principios de publicidad y transparencia, al no haber informado oportunamente a la comunidad universitaria sobre cambios sustanciales en las reglas electorales y de participación, lo cual afecta la legitimidad de los procesos adelantados bajo dichos estatutos.

Cuestionó el Acuerdo 11 de 2021, Estatuto Electoral de la universidad, en tanto que dispone en el artículo 3 cuáles son las autoridades electorales, las cuales finalmente se encuentran subordinadas al rector. Tal es el caso del Consejo Electoral, el cual se encuentra conformado por: a. El Vicerrector Administrativo, quien lo preside. b. Un (1) representante del Consejo Académico, designado por él, dentro de sus miembros. c. Un (1) profesor de planta miembro de los representantes de docentes a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. d. Un (1) estudiante miembro de los representantes estudiantiles a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. e. Un (1) egresado miembro de los representantes de egresados a los Consejos Superior, Académico, Facultad y de Programa designado por ellos. f. El Secretario General de la Universidad, quien ejercerá las funciones de Secretario Técnico con voz, pero sin voto. estamento y cumplan con los porcentajes mínimos definidos para cada uno de los estamentos, tal como se establece a continuación: ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de planta y ocasionales. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de cátedra. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de estudiantes en sus distintas modalidades. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de servidores públicos.

PARÁGRAFO 1. Realizada la consulta, si del total de los candidatos que participaron no es posible conformar una terna, el Consejo Superior nombrará rector entre quien(es) alcanzaron el porcentaje de votos mínimos definidos en este artículo, para cada uno de los estamentos.

PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, el Consejo Superior nombrará preferiblemente como rector al aspirante que haya obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada estamento, siempre y cuando cumpla con los porcentajes mínimos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 3. En caso de que ningún candidato alcance los porcentajes mínimos de votación, el Consejo Superior dará por terminado el proceso y deberá dar apertura a un nuevo proceso de consulta a más tardar 10 días hábiles después de la jornada de votación. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que todos, excepto el estudiante y el egresado, son subordinados del rector, por lo tanto, están influenciados por él. Afirmó que lo propio sucede con el Comité de Garantías Electorales; además, todos los estamentos tienen intereses directos en las elecciones.

Destacó que la universidad merece un estatuto general y electoral que brinde verdaderas posibilidades de concurso democrático, meritorio, equilibrado, equitativo y transparente para todas las personas que aspiren a dirigirla. Por lo tanto, sugirió que todos los procesos electorales de la institución deberían ser adelantados por autoridades externas; además, si el rector desea reelegirse, resultaría conveniente que se retire un año antes de finalizar su periodo. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión y la medida cautelar requerida Por auto del 26 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.

En la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional; surtido dicho término, el tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2025, negó la medida cautelar. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Universidad del Magdalena Mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que el demandante alega que la reforma al Estatuto General fue expedida con vulneración a los principios superiores de publicidad, imparcialidad y transparencia, toda vez que, pese a que fue proferido en el mes de diciembre del año 2023, no fue publicitado a través de los diversos medios de comunicación propios de la Universidad.

Tampoco en los mecanismos de difusión externos a éste, de modo que el acto administrativo en cuestión sólo pudo ser conocido públicamente hasta el segundo trimestre del año 2024. Arguyó que el demandante no sustenta su reproche en la vulneración de una norma en específico, pues no trae a colación disposición normativa en la cual se establezca la obligatoriedad o forma de realizar la publicación de los Acuerdos Superiores del Consejo Superior Universitario de UNIMAGDALENA.

Situación que, dicho sea de paso, obedece a que, dentro de los estatutos de ese claustro universitario y en la Ley 30 de 1992, no existe normatividad alguna que determine la forma y términos de publicación de tales actos; razón por la cual, no es posible aseverar que se incumplió o se vulneró disposición alguna relativa a la publicidad del Acuerdo Superior 016 de 2023.

Comentó que, no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, el Acuerdo Superior 016 fue expedido el 13 de diciembre de 2023 y fue publicado en la página web oficial de la Universidad del Magdalena el día 22 de diciembre de 2023, como se puede apreciar en el enlace que adjuntó. Indicó que, de otro lado, desconoce el sustento fáctico y jurídico de la parte demandante para aseverar que, la motivación de la modificación del parágrafo del artículo 45 (reelección por dos periodos adicionales) obedeció a la buena gestión del rector que se encontraba en el cargo al Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 momento de la expedición del Acuerdo 016 de 2023; razón por la cual, esa afirmación debía ser sustentada probatoriamente por el actor, so pena en erigirse en una mera apreciación subjetiva.

Aclaró que, en todo caso, al revisar las consideraciones del acto administrativo demandado, se puede constatar que en la parte preliminar del Acuerdo 016 de 2023 se explicaron las razones y fundamentos que motivaron su expedición, entre ellas, la necesidad de ajustar el Estatuto General a las nuevas realidades institucionales emergentes en materia de educación superior, permitiendo de esa forma: i) afrontar los retos postpandemia; ii) integrar las políticas institucionales adoptadas en los últimos años; iii) articular la visión a largo plazo de la institución consignada en su Plan de Desarrollo Universitario; iv) armonizar el marco jurídico institucional con la concepción de la educación como derecho fundamental, y con las apuestas estratégicas, visión y metas de largo plazo establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida».

Resaltó que en el Acuerdo Superior 016 del 13 de diciembre de 2023 y en el documento de exposición de motivos del referido acto, se expusieron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la aprobación de la actualización del Estatuto General de la Universidad de manera general. De modo que, afirmó que resulta innecesario en este caso, haber realizado una justificación o motivación independiente para cada artículo reformado o adicionado, pues como se puede observar del acuerdo en mención, este tenía como finalidad realizar una actualización de todo el estatuto, sin efectuar una modificación específica en algún asunto particular.

Sostuvo que respecto a la nueva redacción del parágrafo del artículo 45 de los Estatutos, en las páginas 8 y siguientes del Acta 13 del Consejo Superior Universitario, de fecha 13 de diciembre de 2023, se puede apreciar que, la propuesta de modificación de esa disposición estatutaria obedeció a una fórmula presentada por las organizaciones sindicales ASPU, SINTRAUNICOL y SINTRAUNAL, quienes solicitaron al Consejo Superior Universitario tener en consideración al momento de reformar el estatuto, entre otras cosas, «la participación de los exrectores que puedan ser relegidos conforme la voluntad mayoritaria eliminando la restricción vigente, propuesta que resulta viable, por cuanto la experiencia y conocimiento agregan valor en el ejercicio de la función (…)».

Manifestó que lo alegado por la parte demandante, en relación con la inexistencia de motivación del Acuerdo 016 de 2023 carece de todo sustento fáctico y probatorio, evidenciándose por el contrario que, la nueva redacción del parágrafo del artículo 45 (reelección del rector), se derivó de una propuesta sindical, la cual se sometió a estudio y consideración de todos los consejeros, quienes finalmente decidieron entre tres opciones, aquella que consideraron más pertinente.

Precisó que, en relación con la aseveración de la parte demandante, frente a la «presunta oportunidad de otorgarle la reelección por cuatro años más al rector actual», no aportó pruebas que sustenten tal afirmación; y de igual forma, no es posible considerar que, con la modificación del Acuerdo 016 se favoreciera la reelección de Pablo Vera como rector, pues para la fecha en que se adoptó el acto administrativo, esto es, el 13 de diciembre de 2023, no había iniciado el calendario electoral para el periodo 2024-2028 y, por ende, se desconocía quiénes serían los aspirantes a dicho certamen.

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que, de otro lado, el accionante estimó que la universidad incurrió en una desviación de las atribuciones propias, pues modificó caprichosamente los requisitos para ser elegido rector de la institución, contenidos en el artículo 46 del Estatuto General; lo anterior al considerar que, al exigirse que 3 de los 5 años de experiencia requeridos para tal cargo, tuviesen que acreditarse en el sector de la educación superior, lo que en su concepto, excluiría la participación de aspirantes que no cuenten con experiencia dentro de una universidad, y favorece «que la universidad del Magdalena siempre sea dirigida por una pequeña Rosca politizada».

Argumentó que no se logra evidenciar cuáles son las razones para considerar que, el requisito de experiencia administrativa específica para quien se postule al cargo de rector de la universidad, constituye una desviación de las atribuciones propias del CSU; por el contrario, se puede observar que aquella exigencia y en general la reglamentación frente a las calidades que debe cumplir el aspirante a la rectoría, son un claro desarrollo de la autonomía universitaria regulada en los artículos 28, 29 y 66 de la Ley 30 de 1992.

Máxime cuando este último artículo contempla que serán los estatutos de las universidades los que determinarán los requisitos y calidades de quien aspire al cargo de rector. Resaltó que exigir determinada experiencia, lejos de constituir una vulneración al derecho a la igualdad, es un requisito que se justifica por la necesidad de que la persona que pretenda dirigir la universidad cuente con la idoneidad suficiente para desenvolverse en un ámbito universitario.

Adujo que, respecto a los reparos frente a la manera de hacer las consultas internas de los estamentos universitarios para efectos de conformar la terna para rector, resultan ser apreciaciones subjetivas del demandante, que no encuentran sustento jurídico y probatorio. Además, el artículo 38 del Estatuto Electoral prevé que durante el trámite de consulta para la constitución de la referida terna, se contratará «con entidades públicas o privadas para que realicen una auditoría integral e independiente sobre la plataforma de votación virtual, la cual tendrá lugar desde el proceso de alistamiento y preparación, así como durante las jornadas de votación».

Finalmente, respecto al reparo contra el Estatuto Electoral, que según el accionante, está al servicio del candidato-rector que se pretende reelegir, sostuvo que el demandante busca realizar juicios subjetivos de valor respecto a un presunto constreñimiento por parte del rector sobre los integrantes de las autoridades electorales. Incluso, al punto de considerar que el acto demandado vulnera el artículo 387 del Código Penal, norma que contempla el tipo penal de constreñimiento al sufragante, mismo que es abordado con total ligereza por la parte actora, pues de los argumentos planteados en la demanda no se indica situación fáctica particular y concreta que permita sustentar lo allí reprochado.

Concluyó que de un análisis de las pruebas allegadas al plenario y de lo argumentado en el escrito de demanda, el actor, lejos de pretender la legalidad del ordenamiento jurídico, como fin único del medio de control de nulidad, busca realizar juicios subjetivos de valor respecto a la presunta comisión de prácticas clientelistas llevadas a cabo al interior de la Universidad del Magdalena, por el señor Pablo Vera Salazar (rector), sin siquiera allegar prueba sumaria que acredite dichas afirmaciones.

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia En providencia del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la acumulación de procesos, con fundamento en que no se cumplía con el presupuesto establecido por la norma para decretarla; ello por cuanto se remitió el proceso de la referencia con posterioridad a la expedición del auto que fijó fecha para audiencia inicial con los procesos con los cuales se pretendía acumular.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, la ponente del tribunal mediante auto de esa fecha, dispuso el trámite de sentencia anticipada, decretó las pruebas y fijó el litigio en los siguientes términos: El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del Acuerdo Superior No. 24 del 13 diciembre de 2019 (sic4) por medio del cual se actualiza el Estatuto Electoral de la Universidad del Magdalena, así como la nulidad de los artículos 45, 46, 55, 56, 57 y 58 del Acuerdo Superior No. 16 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se actualiza el Estatuto Electoral (sic5) de la Universidad del Magdalena.

Para lo anterior, se deberá establecer: i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa (sic) motivación y con desviación de atribuciones, y; ii) si de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia aplicable, la autonomía Universitaria con que cuentan las Universidades para regirse por sus propios estatutos es absoluta o tiene limitaciones que presuntamente fueron omitidas por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena.

Finalmente, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 8 de octubre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Advirtió que, de conformidad con los reparos elevados por la parte actora, abordaría el estudio de aquellos, luego de precisar los antecedentes de cada uno de los estatutos de la Universidad del Magdalena demandados (general y electoral); para, posteriormente, analizar cada una de las modificaciones realizadas en consideración a los cargos propuestos.

Precisó que, respecto a la reforma al estatuto general de la referida universidad, tal y como lo informa el actor, el acuerdo acusado introdujo varios cambios con miras a modificar las calidades para ser rector, las condiciones para ostentar dicho cargo y las nuevas reglas para conformar la terna de candidatos. En el caso del Acuerdo Superior 016 de 2023, se demanda la nulidad de los artículos 45, 46, 55, 56, 57 y 58, junto con sus parágrafos.

Resaltó que el Consejo Superior Universitario —por expresa previsión estatutaria— es el órgano competente para expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Universidad. Tal atribución ya constaba en el Estatuto General anterior y se reitera en el vigente, Acuerdo Superior 16 de 2023, en su artículo 33, numeral 5, en armonía con el artículo 69 de la Constitución Política.

Con todo, dicha competencia no es irrestricta: su ejercicio debe sujetarse al procedimiento interno y a las reglas de cuórum y mayorías previstas en el propio Estatuto 4 En realidad corresponde al Acuerdo 11 de 2021, según la corrección que hizo el demandante mediante memorial allegado previa la admisión de la demanda. 5 Corresponde al Estatuto General de la Universidad.

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 General, así como observar los principios de igualdad, transparencia, participación democrática y legalidad. Comentó que, según el demandante, el Acuerdo 16 de 2023 carece de motivación e incluso que el único sustento sería favorecer la continuidad del rector, pues advierte la falta de exposición de supuestos de hecho y de derecho.

No obstante, sostuvo que, el referido acto contiene considerandos en los cuales: (i) invoca la autonomía universitaria y las facultades de la Ley 30 de 1992; (ii) explica que, tras aprobar el Plan de Desarrollo 2020–2030, se conformó una comisión de trabajo para actualizar los estatutos; (iii) señala que dicha comisión sesionó dos (2) años con participación de estamentos y actores institucionales, y (iv) deja constancia del aval del Consejo Académico en sesión celebrada el 05 de diciembre de 2023 para llevar el proyecto al Consejo Superior de la Universidad.

Mencionó que ello satisface el estándar de motivación suficiente exigible para decisiones normativas de alcance general. En los términos del control propio de ese tipo de actos, la administración no está obligada a desarrollar una justificación artículo por artículo, sino a ofrecer un marco objetivo de razones que explique la necesidad, finalidad y coherencia de la reforma.

Sustentó que la falsa motivación demanda demostrar que los hechos determinantes invocados son inexistentes o inexactos, o que media una incongruencia entre los antecedentes y la parte resolutiva, y para el caso concreto nada de ello fue acreditado. El actor no aportó prueba idónea de que las razones expuestas sean fingidas, ni de que el proceso de elaboración haya sido inexistente o meramente aparente.

Tampoco evidenció que la finalidad real difiriera del interés institucional perseguido esto es, actualizar el Estatuto para configurar una desviación de poder. En consecuencia, frente al acervo probatorio, prevalece la presunción de legalidad y la motivación consignada en el acuerdo conserva validez y suficiencia. Argumentó que, en cuanto a la indebida publicación lo que alega el actor es que el Acuerdo se expidió «silenciosa y ocultamente» y que solo se conoció hasta el segundo trimestre del año 2024.

Vistos los argumentos de la Universidad del Magdalena en su contestación, la entidad indicó y trajo como prueba de ello un link de acceso y un pantallazo de la página web oficial de la institución, donde se pudo constatar que el acuerdo en mención fue publicado en la página web institucional el 22 de diciembre de 2023, pocos días después de su expedición. Comentó que frente a los actos de carácter general, se requiere su publicación como condición de vigencia y oponibilidad; salvo previsión específica, no impone un medio único ni un término distinto al razonable según la naturaleza de la entidad.

En el caso concreto, el Acuerdo Superior 016 de 2023 ordenó expresamente su publicación y dispuso que rige a partir de su divulgación. Anotó que, de otro lado, en lo que se refiere al Estatuto Electoral de la Universidad del Magdalena, contenido en el Acuerdo 11 de 2021, aquel corresponde a un acto de carácter general que fija los principios que rigen las elecciones y consultas, determina las autoridades de organización y control del proceso, regula la composición y designación de este último y precisa el alcance no vinculante de la consulta para integrar la terna rectoral; todo ello dentro del marco de la autonomía universitaria y del régimen interno aplicable.

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Manifestó que, frente al cargo de falta de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, el texto acusado incorpora principios como imparcialidad, igualdad, secreto del voto, eficacia del voto, publicidad, capacidad y transparencia, previsto en el cuerpo normativo en su artículo 4 y que en el artículo 5 (Votación virtual) reitera al exigir que toda jornada se realice bajo dichos principios.

A su vez, define con claridad las autoridades de organización y control: el Consejo Superior como máxima autoridad de la organización electoral y de consultas y el Comité de Garantías como órgano encargado de la coordinación, inspección y control (artículo 6). Precisó que, además, consagró de forma expresa la autonomía, independencia e imparcialidad de dichas autoridades (artículo 7) y la sujeción de sus miembros a impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades (artículo 8).

Toda esta estructura no es nueva: ya estaba prevista en el Estatuto Electoral de 2019, que también enunciaba los principios y regulaba autoridades (art. 3), autonomía (art. 4) e inhabilidades (art. 5), lo que desvirtúa la tesis de un diseño coyuntural «a la medida», como lo afirmó el demandante. Explicó que la acusación sobre la «subordinación» del Comité de Garantías se desvirtúa con la lectura sistemática del propio estatuto: su composición plural incluye los delegados del Consejo Superior (quien lo preside), del Consejo Académico y representantes en ejercicio de los docentes, estudiantes y graduados en órganos distintos al Consejo Superior Universitario y al Consejo Académico; además, la Secretaría General actúa como secretaria técnica sin voto.

La designación de los representantes de estamentos se realiza por cada estamento, en reunión general y por decisión consensuada o mayoritaria, con designación de forzosa aceptación y comunicación institucional, lo que bloquea el control unipersonal insinuado por el actor. Agregó que las funciones del comité de garantizar transparencia e imparcialidad, coordinar el proceso, publicar listados, organizar debates y adoptar medidas correctivas, junto con las reglas de custodia obligatoria de resultados y la reserva de la suspensión o cancelación a decisión del Comité, del Consejo Superior o de autoridad judicial, refuerzan la autonomía operativa.

Aclaró que el actor no allegó prueba que muestre que tal diseño colegiado y de designación autónoma haya sido neutralizado por órdenes, presiones o quebrantos de impedimentos. Apuntó que la tacha dirigida a la consulta para integrar la terna, se concentra en descalificarla como mera «apariencia de legitimidad» por no ser vinculante; sin embargo, el propio estatuto establece de forma expresa que sus resultados sirven de referencia y no tienen efectos vinculantes para la decisión del consejo superior, regla que el actor no confronta con una exigencia constitucional o legal.

Lejos de ser un vicio, esa configuración es coherente con el modelo de gobierno universitario que reserva al consejo superior la designación rectoral y sitúa la consulta como instrumento participativo de preferencia estamental, acompañado de los mismos principios de transparencia y publicidad ya mencionados. Tampoco se acercó prueba que demuestre que tal esquema, por sí mismo, imposibilite competir a terceros o suponga manipulación de resultados.

Enfatizó que en el examen de legalidad del Acuerdo Superior 11 de 2021, se parte de la presunción de validez del acto general y del estándar objetivo de control, según el cual corresponde al actor individualizar la norma superior presuntamente vulnerada y demostrar la contradicción normativa o el vicio concreto. En el expediente, sin embargo, los reproches se Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 formulan mediante expresiones genéricas —«apariencia de legalidad», «trama», «blindaje»— desprovistas de una referencia normativa y de sustento fáctico idóneo; incluso la contestación resalta esa orfandad, al advertir que el libelo no precisa disposiciones superiores conculcadas ni aporta hechos verificables que soporten sus imputaciones.

Concluyó que el juicio que debía adelantarse en este asunto es de legalidad y no de conveniencia: no corresponde sustituir el criterio de oportunidad o diseño institucional del órgano competente cuando este ha obrado dentro de su margen de configuración, ha observado el procedimiento interno, y ha exteriorizado razones públicas que guardan conexidad con el contenido de la reforma.

Así las cosas, no se configura la indebida o falsa motivación y, por ende, se niegan los cargos. 1.7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo los reparos elevados fueron debidamente sustentados en las normas que, en su criterio, fueron desconocidas y, asimismo, fue demostrado y argumentado en qué consistía la irregularidad; por ejemplo, para el caso de las consultas estamentarias para conformar la terna de candidatos a rector, se indicaron las razones por las cuales ello favorecía a quien aspirara a su reelección y generaba una desventaja frente a los postulantes externos. Adujo que también se denunció que se excluyó del censo electoral a los egresados, que era el único estamento que podía votar sin presiones e influencias del rector que pretenda reelegirse.

Alegó que el tribunal en el análisis del caso, no abordó el reparo frente a la exclusión de los egresados en la consulta interna y permitir a los empleados subordinados del rector votar ese mecanismo. Resaltó que el estatuto general modificado (Acuerdo 016 de 2023) se expidió el jueves 13 de diciembre de 2023 y se publicó nueve días después, el viernes 22 de diciembre del mismo año, en un lapso en el que no hay estudiantes ni profesores en la universidad, estratégicamente, justo antes de la semana de navidad y año nuevo, cuando además toda la universidad se encontraba de vacaciones.

Insistió que los medios de comunicación de la universidad, radiales, redes sociales, plataformas etc., debieron hacer una difusión masiva de la reforma a la comunidad universitaria; ello si se tiene en cuenta, además, que tales medios se encargan de divulgar hasta la más mínima gestión del rector para favorecer su imagen. Reprochó que el a quo se limitó a señalar que el acto que reformó el estatuto general, estuvo motivado y que no se demostró una desviación para realizar las modificaciones; sin embargo, pasó por alto las razones por las cuales el consejo superior universitario tomó la determinación de ampliar los periodos de reelección de 2 a 3.

Sostuvo que no hay motivación suficiente para: i) la reelección del rector por dos (2) periodos adicionales, ii) incluir a los servidores públicos de la universidad en el censo electoral, iii) pasar del 10 % de los votos al 20%, en los grupos electorales, para integrar la terna, iv) la razón de Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cambiar las calidades para aspirar a la rectoría, específicamente, en la experiencia adquirida únicamente en una institución de educación superior.

Reiteró que la autonomía universitaria no es absoluta y, por ende, el CSU debe observar el ordenamiento cuando quiera que pretenda modificar los estatutos de la institución; en especial, los principios constitucionales que orientan la función electoral para designar a la máxima autoridad universitaria. Trajo a colación un concepto del Ministerio de Educación, en el que se absolvió una consulta elevada por el gobernador del Atlántico, respecto a la posibilidad de reelección inmediata en la universidad del mismo departamento, y se precisó la inconveniencia de ello, ante la eventualidad de que el candidato rector que pretenda reelegirse utilice los instrumentos y recursos a su disposición, derivados de su posición de poder, para favorecer su reelección. En relación con dicho concepto, agregó que, a pesar de haberse aportado con los alegatos de conclusión, el tribunal no se pronunció sobre ese punto.

Concluyó que, con fundamento en los argumentos expuestos, debe revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad del estatuto electoral y, parcialmente, del estatuto general. 1.8. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 10 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación formulado por el demandante y se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA para que rinda concepto en los términos dispuestos en el numeral 6 del artículo 247 ibidem y por estado a los demás sujetos procesales.

Se advirtió que, al no haber pruebas por decretar, en virtud de lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 ibidem, no había lugar a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.9. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación La apoderada de la Universidad del Magdalena, mediante memorial del 17 de diciembre de 2025, intervino en los siguientes términos: Reiteró que los cargos expuestos por el recurrente, lejos de estar sustentados en una vulneración normativa, se fundan en apreciaciones, consideraciones y juicios de valor de la parte actora, al considerar que existe una subordinación de todos los estamentos universitarios -docentes, personal administrativo, estudiantes, entre otros-, en relación con el rector de turno de la universidad y que dicha circunstancia genera una posible afectación de la garantía de la democracia y la transparencia de los procesos de elección del rector.

Comentó que además de no tener un sustento normativo, estatutario o jurisprudencial que justifique las afirmaciones del accionante, desconoce lo regulado en la Ley 30 de 1992, la cual, al crear el régimen especial de las universidades del Estado, estableció que la autonomía universitaria implicaba el autogobierno de dichos establecimientos educativos, así como la designación de sus autoridades administrativas.

Por lo tanto, sostuvo que resulta totalmente válido que todos los estamentos universitarios participen en la elección del rector, sin que esto implique la existencia de una subordinación de los electores. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Insistió que la reglamentación de las calidades que debe cumplir el aspirante a la rectoría, es un claro desarrollo de la autonomía universitaria regulada en los artículos 28, 29 y 66 de la Ley 30 de 1992, máxime cuando este último artículo contempla que serán los estatutos de las universidades los que determinarán los requisitos y calidades de quien aspire al cargo de rector; tal y como lo estableció la sentencia de primera instancia, en la página 22.

Argumentó que el recurrente insiste en su reparo frente a la publicidad de los actos demandados, sin embargo, como quedó demostrado en primera instancia, las modificaciones efectuadas fueron debidamente publicadas en la página web de la institución. Comentó que el apelante confunde la falsa motivación con la ausencia de esta, las cuales son causales de anulación diferentes.

En la demanda, el actor propuso la presunta falta de motivos para proceder a hacer las reformas al estatuto general, mediante el Acuerdo 016 de 2023; sin embargo, sostuvo que en el acto demandado se precisaron las razones y fundamentos que llevaron a realizar las reformas efectuadas. Destacó que el concepto del Ministerio de Educación alegado por la parte actora, carece de fuerza normativa o vinculante alguna, pues el mismo se profirió en el marco de una consulta particular y concreta elevada por la Gobernación del Atlántico, razón por la cual, las consideraciones allí expuestas no resultan de aplicación obligatoria.

Adicionalmente, lo dispuesto tampoco resultaba aplicable al caso concreto, pues en dicha ocasión se estudió la posibilidad de modificar los estatutos universitarios para permitir la reelección indefinida e inmediata del rector, aspecto que difiere diametralmente de la situación propia de la Universidad del Magdalena. Alegó que los reproches elevados en el recurso de apelación carecen de sustento fáctico y normativo, razón por la cual, solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Reiteró algunos argumentos precisados en la contestación de la demanda, para defender la legalidad de los actos demandados. 1.10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1° y 1526 numeral 1° del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. 6 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se advierte que la Universidad del Magdalena es un ente autónomo del orden departamental, según el art. 2 del Estatuto General de la institución. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2.

Los actos administrativos cuestionados Corresponde a los acuerdos superiores 11 de 2021 «Por el cual se actualiza el Estatuto Electoral y de Consulta de la Universidad del Magdalena» y 016 de 2023 «Por el cual se actualiza el Estatuto General de la Universidad del Magdalena», artículos 45, 46, 55, 56, 57, 58; ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Magdalena. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

En consecuencia, deberá establecerse si en este asunto efectivamente los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, sin la debida motivación, con desviación de poder y de forma irregular. Particularmente, de acuerdo con los reparos elevados por el recurrente, deberá establecerse si los cargos fueron debidamente sustentados en las normas que, en su criterio, fueron desconocidas y, asimismo, si fueron demostrados de cara a las irregularidades invocadas.

Debe precisarse que, si bien en la fijación del litigio el tribunal se refirió al cargo de «falsa motivación», en realidad la parte actora, ahora recurrente, sustentó el reparo desde la presentación de la demanda, subsanación y reforma, en la ausencia de razones y justificaciones necesarias del CSU para realizar ciertas modificaciones al Estatuto General de la Universidad del Magdalena.

De modo que, será bajo esas consideraciones que se hará el estudio en esta instancia. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8. 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de las reformas a los estatutos de las universidades públicas y la autonomía universitaria y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.4.

Marco jurídico de las reformas a los estatutos de universidades públicas y la autonomía universitaria En reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política; dicho precepto constitucional establece, además, que «Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».

Según se tiene, la Ley 30 de 1992, artículo 29, consagró que la autonomía universitaria estaría determinada por su campo de acción en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Como se aprecia, uno de los elementos de la autonomía universitaria, por disposición expresa de la norma en cita, y en concordancia con la regla constitucional antedicha, es la facultad de darse y modificar sus estatutos. Sobre el particular, esta Sección ha precisado lo siguiente: Con ello, se evita que factores de orden externo, como son por ejemplo las contingencias de orden político, tengan injerencia en el proceso de formación de los discentes y que se coarten las mismas libertades, v. gr. las de cátedra y pensamiento, que desde las aulas se deben prohijar.

Pero se insiste, no se trata de una garantía omnímoda o arbitraria, pues, de cualquier modo debe ceñirse tanto a los parámetros constitucionales y legales que delimitan su marco general de acción, como a los estatutarios que concretan el radio particular en el que se despliega su objeto misional. Por otro lado, debe destacarse que, la autonomía universitaria contempla la garantía de que las universidades, y en general las instituciones de educación superior, como los institutos técnicos y tecnológicos, puedan darse sus propias autoridades.

En torno a ella cobra particular relevancia lo prescrito por los artículos 62, 64 y 68 de la Ley 30 de 1992 (…). En ese orden de ideas, queda por sentado que la reforma de los estatutos es una función que, en principio, es exclusiva del órgano de gobierno de la institución educativa. Sin embargo, no puede pasarse por alto que para aquel y para el órgano académico, se reservan otras funciones que se Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 integran bajo la fórmula gramatical “Las demás que le señalen los estatutos”, por lo cual, nada obsta para que, a partir de esta se incluyan distintas atribuciones para las dos autoridades institucionales mencionadas, de forma concordante con las que emanan de la Constitución y la ley9.

Ahora bien, debe precisarse que la Ley 30 de 1992 asigna al Consejo Superior o al Directivo la potestad de modificar los estatutos, pero no le fija el procedimiento para ello, lo que de suyo implica la habilitación para que este aspecto sea regulado por las propias universidades, institutos técnicos, tecnológicos y demás. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que el fallo apelado concluyó que los cargos formulados contra las modificaciones efectuadas a los estatutos general y electoral de la Universidad del Magdalena se limitaron a meras apreciaciones subjetivas o de «retórica», sin respaldo probatorio alguno. Para el recurrente, el tribunal omitió el análisis de sus argumentos para demostrar la infracción normativa alegada, respecto al desconocimiento de los principios de publicidad, transparencia, participación democrática, imparcialidad e igualdad, así como la falta de motivación de los acuerdos expedidos; asimismo, de la desviación de poder, y la extralimitación de las atribuciones del CSU.

Puntualmente, los reproches del apelante se concentran en los siguientes aspectos: i) se excluyó del censo electoral a los egresados, que era el único estamento que podía votar sin presiones e influencias del rector que pretenda reelegirse, ii) no se precisó la razón de excluir a los egresados de las elecciones y permitir a los empleados subordinados del rector que voten la consulta para la conformación de la terna, iii) el Acuerdo 016 de 2023, que modificó el estatuto general, se publicó el 22 de diciembre del mismo año, en un lapso en el que no hay estudiantes ni profesores en la universidad, desconociéndose el principio de publicidad y, iv) no hubo motivación suficiente para justificar el cambio en la reelección del rector por dos (2) periodos adicionales (artículo 45 del Acuerdo 016 de 2023); incluir a los servidores públicos de la universidad en el censo electoral (artículo 55 del Acuerdo 016 de 2023); pasar del 10 % de los votos al 20%, en los grupos electorales para integrar la terna (artículo 58 del Acuerdo 016 de 2023); cambiar las calidades para aspirar a la rectoría, específicamente, en la experiencia adquirida únicamente en una institución de educación superior (artículo 46, numeral 3, del Acuerdo 016 de 2023).

Finalmente, trajo a colación un concepto del Ministerio de Educación en el que se absolvió una consulta elevada por el gobernador del Atlántico, respecto a la posibilidad de modificar los estatutos para permitir la reelección inmediata del rector de la universidad de ese departamento. Por su parte, la Universidad del Magdalena se pronunció en el término de traslado del recurso de apelación para reiterar sus argumentos de defensa y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia. En tales condiciones, la Sala estudiará los reproches formulados contra la sentencia de primera instancia; con todo, debe precisarse que, el concepto que allegó la parte demandante en su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2019, Rad: 68001-23-31-000- 2011-00061-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 escrito de apelación no podrá tenerse en cuenta en esta instancia, pues aquel no hizo parte de las pruebas decretadas por el tribunal; si bien fue aportado por el accionante con los alegatos de conclusión y cuestiona en el recurso las razones por las cuales el a quo omitió su valoración, lo cierto es que, se allegó por fuera de las oportunidades probatorias y tampoco se requirió como prueba que debiera decretarse en segunda instancia en las oportunidades correspondientes.

De modo que, los argumentos señalados por el apelante en torno a lo resuelto en la consulta elevada al Ministerio de Educación Nacional, dado que no fueron incluidos en la demanda, no es posible un pronunciamiento sobre el particular, en garantía del derecho de defensa de la parte demandada, a quien se le sorprendería con un debate que no tuvo lugar en el trámite ante el tribunal a quo ni tampoco se incluyó en la fijación del litigio.

Lo propio se predica respecto de los reparos según los cuales «se excluyó del censo electoral a los egresados, que era el único estamento que podía votar sin presiones e influencias del rector que pretenda reelegirse» y «no se precisó la razón de excluir a los egresados de las elecciones». Tales argumentos no hicieron parte del debate de primera instancia, pues no se plantearon así en el escrito de demanda, subsanación y reforma de aquella; por lo tanto, ese es un punto que el a quo no incluyó en el problema jurídico a resolver y, en consecuencia, no puede ser estudiado para desatar el recurso de apelación. Con la claridad anterior, se procederá a resolver uno por uno los argumentos de inconformidad del accionante: i) Permitir a los empleados subordinados del rector que voten la consulta para la conformación de la terna Sea lo primero adverir que, el sustento de la demanda del señor Clixto Liñán Felipe, se edifica sobre la posibilidad de que un rector pueda reelegirse por dos periodos adicionales.

Para el actor, esa posibilidad desconoce principios de igualdad, participación democrática, transparencia y acceso al cargo de máxima dirección de la institución de educación superior; a partir de esa premisa construye los demás argumentos para atacar la legalidad de las disposiciones estatutarias que considera que podrían generar una ventaja comparativa para el candidato-rector que se pretenda reelegir.

No obstante, aun cuando el accionante sustenta las razones por las cuales considera inconveniente la reelección por dos periodos adicionales máximo cargo de dirección, sus argumentos se basan en cuestiones de conveniencia sobre la contienda democrática; sin embargo, pasa por alto que, por un lado, la consulta a la comunidad universitaria no es vinculante y que, si bien el Consejo Superior Universiario debe tenerla en cuenta, no es definitiva.

De otro lado, si se trata de argumentar este cargo con fundamento en la causal por desviación de poder, lo cierto es que, el demandante no demostró que los fines pretendidos por el CSU con la reforma, eran favorecer al candidato que se pretendiera reelegir en el cargo de rector. Por el contrario, tal y como lo reseñó el a quo, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su función institucional; aun cuando dicha función no es absoluta, pues debe observar principios y valores constitucionales respecto al ejercicio de la función administrativa.

De modo que, el juez de la nulidad se limita a examinar Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la legalidad de los actos que profiera el CSU en ejercicio de sus funciones, más no puede revisar la conveniencia o no de aquellos.

Para el accionante, el CSU no motivó las razones que lo llevaron a determinar que los empleados subordinados del rector sí pueden votar. En efecto, la norma estatutaria prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 55. Consulta para definición de terna. El proceso de consulta para conformación de terna para nombrar Rector se hará a través de consulta virtual a estudiantes, profesores de planta, ocasionales y de hora cátedra, y servidores públicos, que cumplan con las siguientes condiciones: Estudiantes: Con matrícula financiera vigente y/o registro académico activo en un programa de pregrado (en los niveles técnico, tecnológico y profesional) y/o de posgrados (en los niveles de especialización, especialización médico-quirúrgica, maestría y doctorado), en todas las modalidades que ofrezca la Universidad.

Profesores: a) Profesores de planta, en servicio activo, comisión de estudios, comisión o encargo al interior de la Universidad para ejercer un cargo, o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la Universidad. Los profesores en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de profesores habilitados para votar. b) Profesores ocasionales o de hora cátedra, con vinculación contractual activa durante mínimo tres períodos académicos consecutivos, incluyendo el período en que se esté realizando el proceso democrático de elección o de consulta.

Servidores públicos: Empleados públicos o trabajadores oficiales, con por lo menos tres (3) años de antigüedad, en servicio activo o cualquier otra situación administrativa en la cual se mantenga activa la vinculación con la universidad. Los empleados de libre nombramiento y remoción, en comisión o licencia para ejercer cargos o actividades fuera de la Universidad, y quienes estén suspendidos del ejercicio de sus funciones no harán parte del listado de servidores habilitados para votar.

Frente a la motivación del acto, en ese específico punto, debe precisarse que, al ser una regulación bastante amplia, en tanto que ese aspecto es uno de tantos que fueron modificados del Estatuto General de la Universidad, no es posible exigir que en el mismo acuerdo quedara plasmada la discusión sobre cada uno de los artículos regulados.

En todo caso, de la norma se desprende el criterio que tuvo en cuenta para que pudieran participar en la consulta: que se mantengan activos con la institución con por lo menos tres (3) años de antigüedad. Además, en las consideraciones del Acuerdo 016 de 2023, se precisó lo siguiente: En virtud de lo anterior, la comisión de trabajo del Consejo Superior, con la participación de los diferentes estamentos y actores institucionales, durante un periodo de dos (2) años, ha venido construyendo una propuesta de actualización del estatuto general, cuya versión final armoniza la arquitectura institucional en lo normativo, lo estratégico y lo organizativo (…).

Como se lee, para la reforma al estatuto general se conformó una comisión de trabajo con la participación de diferentes estamentos universitarios, durante un periodo de dos (2) años. De manera que, las modificaciones efectuadas no obedecieron unicamente al arbitrio del órgano directivo; por el contrario, de acuerdo con lo expuesto, hubo mesas de trabajo que involucraron a diferentes actores institucionales (estudiantes, profesores, egresados, sindicatos) para Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 efectos de formular las propuestas de modificación y actualización del estatuto, que se adecuaran a las nuevas necesidades la comunidad universitaria.

Luego, se insiste, más allá de los argumentos sobre la inconveniencia que plantea el actor, al permitir a los empleados administrativos de la universidad participar, no existe una razón jurídica para establecer la ilegalidad de esa disposición. Sobre todo si se tiene en cuenta que las razones del demandante se fundamentan únicamente en el escenario de la reelección; pero puede suceder que en una contienda el rector no pretenda reelegirse, luego sus argumentos, en ese preciso evento, no tendrían justificación para cuestionar la disposición. En consecuencia, el reparo planteado tampoco está llamado a prosperar. ii) El Acuerdo 016 de 2023, que modificó el estatuto general, se publicó el 22 de diciembre del mismo año, en un lapso en el que no hay estudiantes ni profesores en la universidad, desconociéndose el principio de publicidad Según el recurrente, la universidad desconoció el principio de publicidad y, con ello, la posibilidad de que toda la comunidad universitaria se informara sobre las reformas al Estatuto General de la Universidad, en aspectos tan relevantes.

Para el demandante, no hay razón para no haber hecho la divulgación correspondiente a través de todos los medios con los que contaba la universidad (radiales, redes sociales, impresos). Además, reprocha que la publicación del acto haya tenido lugar 9 días después de su expedición, en una época en que toda la comunidad universitaria se encontraba de vacaciones, pues se publicó en diciembre de 2023.

Sobre el particular, cabe resaltar en primer lugar que, la falta de publicidad o notificación de los actos administrativos constituye un vicio de eficacia y oponibilidad, no de validez o nulidad. Un acto no publicado es válido desde su expedición, pero no puede exigirse a terceros (inoponible) hasta que se garantice su conocimiento. Así lo ha precisado en reiteradas ocasiones esta corporación: (…) el requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial.

Así mismo, no sólo esta Sección sino también esta Corporación han indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto (…)10. De manera que, cualquier reparo sobre el particular no tiene la potencialidad de anular el acto administrativo, como sucede en este caso.

De cualquier forma, se encuentra acreditado en el expediente e incluso aceptado por el recurrente, que el Acuerdo 016 de 2023, mediante el cual se reformó el estatuto general, fue publicado en la página web de la Universidad del Magdalena. Por lo tanto, aun cuando el recurrente considera que la reforma no se divulgó como correspondía, lo cierto es que la universidad cumplió con las pautas de publicación para este 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2024, Rad: 11001-03-28-000- 2011-00059-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 tipo de actos. Incluso, puede advertirse de los considerandos del acto administrativo que todos los estamentos estaban enterados del proyecto de reforma, pues como se precisó líneas atrás, se conformó una mesa de trabajo por parte del CSU con diferentes actores institucionales para efectos de plantear las modificaciones realizadas, la cual sesionó por espacio de dos (2) años previos a la expedición del acto cuestionado.

Así las cosas, este motivo de inconformidad del apelante tampoco debe prosperar. iii) No hubo motivación suficiente para justificar el cambio en la reelección del rector por dos (2) periodos adicionales; pasar del 10 % de los votos al 20%, en los grupos electorales, para integrar la terna; cambiar las calidades para aspirar a la rectoría, específicamente, en la experiencia adquirida únicamente en una institución de educación superior.

El recurrente insiste en que estos aspectos de especial relevancia no estuvieron motivados por el Consejo Superior Universitario. Sobre el particular, se debe insistir que respecto de los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, en principio es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la ley que ordene una motivación diferente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación11.

Como se precisó líneas atrás, el proyecto de reforma se venía trabajando por distintos estamentos, en sesiones que tuvieron lugar dos (2) años atrás de la reforma cuestionada: Que con la aprobación del Plan de Desarrollo 2020-2030, el Consejo Superior decidió conformar una comisión de trabajo con la finalidad de actualizar estatutos institucionales internos para responder adecuadamente a las necesidades institucionales, afrontar adecuadamente los retos de la postpandemia y las tendencias emergentes en materia de educación superior.

Que en virtud de lo anterior, la comisión de trabajo del Consejo Superior, con la participación de los diferentes estamentos y actores institucionales, durante un periodo de dos (2) años, ha venido construyendo una propuesta de actualización del estatuto general, cuya versión final armoniza la arquitectura institucional en lo normativo, lo estratégico y lo organizativo, y que: 1) responde a las necesidades institucionales, a los retos de la postpandemia y a las tendencias emergentes en materia de educación superior; 2) integra las políticas institucionales adoptadas en los últimos años; 3) articula la visión a largo plazo de la institución consignada en su Plan de Desarrollo Universitario; y 4) armoniza el marco jurídico institucional con la concepción de la educación como derecho fundamental, y con las apuestas estratégicas, visión y metas de largo plazo establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

De otro lado, sobre la conveniencia o no de permitir dos (2) periodos adicionales de un rector que ya había fungido como tal (artículo 45, parágrafo del Acuerdo 016 de 2023), nuevamente la Sala debe destacar que el examen que realiza en este caso se sujeta únicamente a la legalidad; si el demandante no sustenta de qué manera se desconoce el ordenamiento jurídico, al permitirse la reelección del rector, por dos periodos adicionales, al juez de la nulidad no le 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 5 de julio de 2018, Rad: 11001032500020100006400.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otros pronunciamientos de esta Corporación que expresan este criterio se encuentran los siguientes: En la Sección Primera, Sentencias de 28 de octubre de 1999 (Exp. 3443, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa); 26 de julio de 2001 (Exp 6717, C.P. Manuel S. Urueta Ayola); 13 de marzo de 2003 (Exp. 6708-6780, C P Manuel S. Urueta Ayola); y 17 de abril de 2008 (Exp. 11001-0324-000-2004-00202-01, C P Martha Sofía Sanz Tobón).

En la Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2004 (Exp. 29.754, C P. Ruth Stella Correa Palacio). Y en la Sección Cuarta, Sentencia de 29 de mayo de 2003 (Exp. 13104, C.P. Germán Ayala Mantilla). Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 está permitido entrar a revisar razones de conveniencia, en perjuicio de la autonomía universitaria de la que goza la institución de educación superior en este caso.

Tampoco se demostró que el CSU hubiera excedido sus atribuciones o que incurriera en desviación de poder al permitir la reelección por dos periodos adicionales, pues, se insiste, las afirmaciones del recurrente no encuentran respaldo probatorio en el expediente, más allá de sus apreciaciones subjetivas. Es decir, el accionante no acreditó un beneficio particular en detrimento del interés general ni tampoco que el rector que se encontraba en ejercicio del cargo, promoviera tales reformas para su utilidad personal.

Lo propio sucede con la disposición que dispuso pasar del 10 % de los votos al 20% en los grupos electorales, para integrar la terna de cadidatos a rector. El demandante no ofrece razones técnicas para considerar que ese cambio excede las potestades del CSU en favor del rector que pretenda reelegirse, como lo afirmó en la demanda. Sobre el particular, la norma estatutaria prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 58. Conformación de la terna. - La terna de elegibles de la cual el Consejo Superior nombrará rector, estará integrada por los tres (3) aspirantes que hayan obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada estamento y cumplan con los porcentajes mínimos definidos para cada uno de los estamentos, tal como se establece a continuación: ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de planta y ocasionales. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de profesores de cátedra. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de estudiantes en sus distintas modalidades. ● Veinte (20) por ciento del total del censo de Habilitados para Votar de servidores públicos.

PARÁGRAFO 1. Realizada la consulta, si del total de los candidatos que participaron no es posible conformar una terna, el Consejo Superior nombrará rector entre quien(es) alcanzaron el porcentaje de votos mínimos definidos en este artículo, para cada uno de los estamentos.

PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, el Consejo Superior nombrará preferiblemente como rector al aspirante que haya obtenido la mayor cantidad de votos, sumando los votos de cada estamento, siempre y cuando cumpla con los porcentajes mínimos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 3. En caso de que ningún candidato alcance los porcentajes mínimos de votación, el Consejo Superior dará por terminado el proceso y deberá dar apertura a un nuevo proceso de consulta a más tardar 10 días hábiles después de la jornada de votación.

PARÁGRAFO 4. Independiente del número de aspirantes y sus votaciones, si el voto mayoritario es el voto en blanco como resultado de la sumatoria de cada uno de los estamentos, deberá realizarse una nueva consulta con diferentes aspirantes De la disposición cuestionada se lee el procedimiento para conformar la terna de elegibles que deberá tener en cuenta el CSU para nombrar el rector.

Para el efecto, advierte que deberá integrarse con los 3 aspirantes que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y cumplan los porcentajes mínimos definidos para cada uno de los estamentos. El actor reporcha que sea el 20% y señala que no se justificó ese cambio por parte del CSU; sin embargo, debe insistirse que, al ser un regulación general estatutaria, que se compone por varios artículos, el órgano de dirección no estaba obligado a explicar una a una las reformas que realizaría; sobre todo cuanto, se reitera, los cambios obedecieron a mesas de trabajo integradas por todos los Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 estamentos de la universidad.

Finalmente, sobre las calidades para aspirar a la rectoría, específicamente, en la experiencia adquirida únicamente en una institución de educación superior, que, según el demandante, desconocería el principio de acceso e igualdad para quienes se han desempeñado en el sector educativo pero no en universidades, la Sala debre precisar lo siguiente.

En primer lugar, la disposición estatutaria consagró:

ARTÍCULO 46. Calidades. - Las calidades requeridas para ser Rector de la Universidad del Magdalena son: (…) 3. Acreditar experiencia administrativa en cargos de dirección pública o privada, mínima de cinco (5) años, de los cuales por lo menos tres (3) años deben ser en el sector de la educación superior. Tal y como lo señaló la Universidad del Magdalena en su defensa, la regulación que los órganos de dirección universitarios dispongan en virtud de sus competencias no se puede ver como un límite a los derechos a la igualdad y al acceso a ejercer funciones públicas; por el contrario, las exigencias establecidas persiguen garantizar la idoneidad del candidato para desempeñar un cargo de alta dirección en el ámbito académico - administrativo; además, la Sala no encuentra que los requisitos resulten irrazonables ni imposibles de cumplir, sino que responden a criterios objetivos y ajustados a la naturaleza del cargo.

En efecto, exigir experiencia específica en universidades resulta razonable para quien pretenda ser el rector de una institución de educación superior; no se trata de una medida discriminatoria, sino de idoneidad. Así lo ha precisado esta Sala: [P]or orden expresa del ordenamiento jurídico, los entes universitarios autónomos, tal como lo es la entidad demandada, tienen plena autonomía para fijar las calidades de algunos miembros del CSU y del Consejo Académico, entre ellos, el de representante de docentes.

Así las cosas, las exigencias relacionadas con ejercer como docente de planta con una vinculación mínima de 5 años para poder desempeñarse como representante de docentes ante los órganos de dirección de la universidad deben entenderse como el desarrollo irrestricto de la facultad otorgada en la ley. En consecuencia, cuando la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fijó algunas calidades para acceder al cargo de representante de docentes hizo uso, precisamente, de la prerrogativa concedida por la ley y amparada en la Constitución bajo el principio de autonomía universitaria, razón por la que aquella estaba en libertad para imponer las exigencias que considerara pertinentes.

(…). Sin embargo, como se precisó en los acápites que preceden la autonomía universitaria no es ilimitada y, por el contrario, lo que en virtud de ella se desarrolle tiene que estar en consonancia con la Constitución, la ley y con los demás derechos que en estas se desarrolle. (…). [L]a existencia de requisitos, de suyo, comporta una limitación para acceso a un cargo, pues lo que busca es, precisamente, que solo ciertas personas con determinadas características en experiencia, estudios, etc., puedan desempeñarse en la dignidad que se quiere alcanzar.

Por supuesto, la mera existencia del requisito no puede entenderse como lesiva de los derechos de las personas que no los satisfacen, pues una interpretación en ese sentido desquiciaría el ordenamiento jurídico. Por ello, lo que corresponde al juez, en casos como el que nos ocupa, es examinar si el requisito es razonable y proporcionado, según la finalidad que pretende alcanzar12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad: 11001-03-28-000-2018-00009-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Calixto Liñán Felipe Demandado: Universidad del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Visto así el asunto, los reparos formulados por el accionante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx