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11001031500020250312000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-22

Radicación interna: 4842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ramiro Jose Garcia Ayala·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Ramiro José García Ayala contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ramiro José García Ayala, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de los autos proferidos el 28 de febrero y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-33-33-004- 2022-00116-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Fiscalía General de 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8BA34E9C0743AE1B 3CD03642884AD725 E4B73707FB3E3BE7 8FE54E7347C4336C. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300920150078001110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 2 la Nación, con la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Técnico Investigador II por su parte y, como consecuencia de ello, que se ordene su reintegro y el pago de salarios y emolumentos prestacionales que haya lugar. 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del asunto mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, admitió la reforma de la demanda el 11 de julio de 2023 y el 05 de febrero de 2024 dispuso la celebración de la audiencia inicial el día 28 de febrero de 2024. 2.3. Indicó que el 7 de febrero de 2024, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, al afirmar que se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.4.

Por lo anterior, en el desarrollo de la aludida audiencia el Juzgado profirió auto interlocutorio en el que dispuso como medida de saneamiento decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 17 de febrero de 2023 y tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada. 2.5. Contra dicha decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La autoridad judicial negó lo pretendido y concedió el recurso subsidiario.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la alzada a través de providencia del 19 de diciembre de 2024, en la que rechazó por improcedente la apelación presentada, en la medida en que el artículo 243 del CPACA establece de manera taxativa las causales mediante las cuales las providencias pueden ser objeto de apelación, sin embargo, no establece de manera expresa que el auto que resuelva una nulidad procesal sea apelable. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos las providencias atacadas y, en su lugar ii) ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se de aplicación al contenido del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, sin aportar argumentos en lo que demuestre la configuración del mencionado defecto. 3.3. Adicionalmente, consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, pues en el presente caso, su apoderado manifestó y aportó prueba de trazabilidad que le dio traslado a la demanda y sus anexos a la parte demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 3 De otro lado, indicó que, frente a la supuesta obligación de acreditar el acuse de recibo del correo por parte de la entidad demandada, se trata de una circunstancia ajena a la voluntad de la parte demandante “ya que no es el dueño del buzón de mensaje de la parte demandada, como tampoco gobierna la voluntad de la demandada para obtener un acuse de recibido de manera manual, y mucho más, cuando el buzón de mensaje no arroja de manera sistemática el acuse de recibido.

Estos impedimentos, no permiten satisfacer el deseo de las accionadas, que es aportar la constancia que acredita el recibido por la demandada.”3 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20254, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación-Fiscalía General de la Nación; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 13001-33-33-004- 2022-00116-00/01. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena5 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación6 al oponerse al amparo, adujo que, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, avizoró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues lo que el accionante atacó fue la actuación de las autoridades judiciales en el marco del trámite ordinario.

A su turno, consideró que tampoco cumple con los requisitos de procedencia de las acciones constitucionales en contra de providencias judiciales, toda vez que, pretende que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, reconoció la indebida notificación de la demanda y sus anexos a la entidad.

En suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar lo pretendido al no demostrarse la vulneración de derecho fundamental alguno. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar7 al oponerse al amparo adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que al 3 Tomado de forma textual del escrito de tutela presentado, obrante en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D457C5040F354020 C75A821A6A20319B 1AFD20E6CDFF7A32 2B95403D8035CF36. 5 Índices 00009, 00010, 00013, 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3AD0617CA508962C 5FDB7591C160399B 772B07ACE61F78B6 1CD95B466993D0E6. 6 Índices 00011, 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F8B08FEFA8D403F6 BAE10094F195CFDD 949FC636574A3DD4 7538E0CF00F8E75F. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado número E5709BB6D3070EBE EF407EC8F5331521 C2C12A8FB7C845CC 9AF5DDFF02119813 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 4 proceso se ha impartido el trámite procesal pertinente.

Asimismo, señaló que la solicitud es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ramiro José García Ayala al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actúa como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 13001-33-33-004-2022-00116-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199112. La Corte Constitucional13 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 6 las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”14 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, sin mencionar las razones que sustentaran la configuración de aquel. Aunado a ello, manifestó la existencia de un defecto procedimental absoluto, al desconocer el contenido de lo descrito en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, pues en la demanda y sus anexos aportó la constancia de envío del traslado de la demanda a la contraparte.

Asimismo, expuso que la supuesta obligación de acreditar el acuse de recibo del correo por parte de la entidad demandada es una cosa subjetiva, alejada a la voluntad de la parte demandante “ya que no es el dueño del buzón de mensaje de la parte demandada, como tampoco gobierna la voluntad de la demandada para obtener un acuse de recibido de manera manual, y mucho más, cuando el buzón de mensaje no arroja de manera sistemática el acuse de recibido.

Estos impedimentos, no permiten satisfacer el deseo de las accionadas, que es aportar la constancia que acredita el recibido por la demandada.”15 5.2. Ahora bien, la Sala procedió a revisar el expediente del proceso ordinario y constató que este se encuentra actualmente en curso, lo que le permite concluir que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad.

Es claro que no se ha resuelto el fondo del asunto, por lo que sería inapropiado que la Subsección se apartara de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la 14 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018. 15 Tomado de forma textual del escrito de tutela presentado, obrante en el índice 00002 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 7 protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo, lo que conllevaría desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales.

Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven de procesos ordinarios. 5.3.

Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ramiro José García Ayala en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03120-00 Accionante: Ramiro José García Ayala 8 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT