REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TOMÁS MORALES OSORIO Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición1 en contra del señor Tomás Morales Osorio ante los juzgados administrativos de Manizales (Caldas), con el propósito de repetir por la condena que le fue impuesta a la autoridad demandante por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 26 de julio de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 16 de agosto de 2019; las pretensiones de la demanda establecieron en ciento treinta y dos millones ciento catorce mil trescientos cincuenta pesos ($132.114.350) (Índice 2 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá2). 1 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (Índice 2 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, archivo “2acta de reparto(.pdf) NroActua 2”. 2 Archivo: “1demanda(.zip)” Documento: “1Demanda(.pdf)”. 2 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia En relación con la competencia para conocer del proceso la entidad demandante manifestó que “En atencion a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 7° de la Ley 678 de 2001, son los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales ya que fue (sic) quien tramito el proceso de Reparacion Directa (…)” (Índice 2 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá3).
Por otro lado, la demandante informó como domicilio del demandado: “(…) la calle 63 D No. 69-43, Barrio Bosque Popular de la ciudad de Bogotá, celular 315- 8717500, correo electrónico: tomas.morales@correo.policia.gov.co”. (Índice 2 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá4). 2. Declaración de falta de competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales Mediante auto de 1 de febrero de 2024 (Índice 2 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá5), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que la regla aplicable para determinar el juez competente según el factor territorial es la establecida en el numeral 11 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, pues, esta normativa derogó tácitamente la establecida en la Ley 678 de 2001; por lo tanto, estimó que el conocimiento del presente litigio le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a que el domicilio del demandado es esa ciudad. 3.
Declaración de falta de competencia del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por proveído de 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado con base en las siguientes razones (índice 4 SAMAI – Juzgado 31 Administrativo de Bogotá): 3 Archivo: “1demanda(.zip)” Documento: “1Demanda(.pdf)”. fl. 16. 4 Archivo: “1demanda(.zip)” Documento: “1Demanda(.pdf)”. fl. 18. 5 Archivo: “1demanda(.zip)” Documento: “7AutoRemiteCompetenciaTerritorial(.pdf)”. 3 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia 1) No puede concluirse que con la expedición de las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021 se derogó tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece el factor de conexidad, debido a que se perdería el principio de economía procesal ya que el juez que conoció el proceso por el cual se condenó al Estado es quien debe tramitar el medio de control de repetición. 2) Según la prelación de competencia consagrada en el artículo 29 del CGP, norma aplicable por remisión normativa que hace el artículo 306 del CPACA, en el presente medio de control jurisdiccional de repetición las reglas de competencia por razón del territorio se deben subordinar a las establecidas por la materia y el valor. 3) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en el presente asunto el juez competente es aquel ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el articulo 155 del CPACA. 4) Por lo expuesto, la competencia radicaba inicialmente en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, pues, fue quien conoció en primera instancia del proceso declarativo en el que se condenó a la demandante al pago de perjuicios; no obstante, como la demanda se repartió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales era esta la autoridad judicial la llamada a tramitar el conflicto. 4.
Traslado del conflicto de competencia Por auto de 19 de febrero de 2025 (índice 3 SAMAI) este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para la presentación de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA; en el término concedido, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA6, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6Ibidem “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán 4 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, por corresponder a diferentes distritos judiciales.
El despacho determina que la competencia sobre el presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, por las razones que se exponen a continuación: 1) En materia de competencia de los asuntos de repetición existen dos normas sobre el particular; por un lado, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 aplica el criterio de conexidad y dispone que le corresponde al juez o tribunal que tramitó el proceso en el que se condenó al Estado conocer este tipo de litigios, en los siguientes términos: “Artículo 7.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
(negrillas adicionales). 2) Por el otro lado, el CPACA derogó tácitamente la competencia por conexidad en esta clase de controversias y, en su lugar, determinó que en los procesos de repetición el juez competente se determinaría a partir del factor objetivo cuantía y del factor territorial; así las cosas, en relación con la cuantía, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que serán competencia de los juzgados administrativos los siguientes procesos: “ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores a exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 5 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”.
(negrillas adicionales). Asimismo, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé que en estos casos la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de prestación de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 156.
Competencia por factor del territorio. (…). 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio”. (se resalta). 3) Ante esa dicotomía de reglas de competencia, se debe aplicar el criterio hermenéutico dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior, en el siguiente tenor: “Artículo 2o.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
(negrillas adicionales). 4) Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado7 ha definido jurisprudencialmente que en la actualidad quedó derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por cuanto la Ley 1437 de 2011 contiene unas nuevas reglas de competencia objetiva y territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser la posterior. 5) En ese marco, se concluye que las reglas para determinar la competencia de asuntos de repetición son las consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021, consistentes en que el conocimiento de estos casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal del domicilio del demandado o, a falta de 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
CP: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 3 de noviembre de 2020; radicación: 25000-23-36- 000- 2018-00823-01 (65.936). 6 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia información, el lugar de prestación de servicios, dependiendo la cuantía de las pretensiones formuladas. 6) Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que la cuantía de las pretensiones corresponde a ciento treinta y dos millones ciento catorce mil trescientos cincuenta pesos ($132.114.350), suma equivalente a 101.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2024, año de interposición de la demanda; en consecuencia, es claro que el proceso debe ser tramitado por un juzgado administrativo, en primera instancia. 7) Ahora bien, la parte actora indicó en el texto de la demanda que el domicilio del demandado Tomás Morales Osorio es la ciudad de Bogotá DC, por consiguiente, la competencia para resolver sobre la demanda de repetición le corresponde el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC. 8) Finalmente, el despacho llama la atención acerca de que las providencias citadas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC para fundamentar la supuesta aplicación preferente del factor de competencia contenido en la Ley 678 de 2001 sobre las reglas del CPACA fueron proferidas en vigencia del CCA, por lo que no son aplicables a casos como el ahora examinado; en efecto, la sentencia del 16 de agosto de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con la radicación 05001-23-31-000-2008-00813 01 (55.037) resolvió una demanda incoada en 2008 y, el fallo del 25 de octubre de 2019 proferido por la misma Subsección A en el marco del litigio de radicación no. 05001-23-31-000-2002- 01100-01 (56.821) se pronunció de fondo en relación con un libelo radicado en 2002. 9) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. 7 Expediente: 11001-33-36-031-2024-00130-01 (71.702) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC es el competente para conocer y resolver sobre el medio de control jurisdiccional de repetición instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Tomás Morales Osorio. 2º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría remítase el expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, para su conocimiento y fines pertinentes, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CR