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11001032500020200057900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-03-03

Radicación interna: 1450 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Samuel Palomino Vasquez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00579-00 (1450-2020) Demandante: Samuel Palomino Vásquez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación de asignación de retiro de soldado profesional con base en la prima de antigüedad Decisión: Rechazo por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso emitir decisión de fondo, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Samuel Palomino Vásquez.

ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 2450 del 31 de marzo de 2017, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.

Con ocasión de lo anterior, el 7 de noviembre de 2019 radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19. A su vez, la entidad convocada, mediante oficio No. 1299245 del 20 de noviembre de 2019, no se pronunció de fondo respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia, sino que, se limitó a señalar la ausencia de poder de la abogada para la realización del referido trámite.

El 24 de febrero de 2020, el señor Samuel Palomino Vásquez solicitó ante esta Corporación, a través de apoderada judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el despacho corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Samuel Palomino Vásquez para que presentaran sus escritos de oposición de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

En índices 21 a 23 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de fecha 5 de diciembre de 2024. En índice 24 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de fecha 16 de diciembre de 2024, en el cual aduce que el demandante presentó dos veces la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con idénticas pretensiones a las que aquí se reclaman y, que si bien presentó desistimiento frente a uno de los procesos, el segundo culminó con sentencia del 30 de septiembre de 2021, favorable al actor y que ya cumplió CREMIL.

En índice 25 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial presentado por la apoderada de la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, con renuncia al poder que le fuera conferido para este proceso. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los partes pertinentes): “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto En el presente asunto, se advierte que el solicitante acudió de manera previa y en dos oportunidades, ante la jurisdicción. En una de ellas, esto es, en el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual, mediante auto del 25 de junio de 2019, se admitió el desistimiento de la demanda y se declaró la terminación del proceso.

Sin embargo, la entidad convocada allegó al presente trámite, documentación que demuestra la existencia de otro proceso judicial con radicado No. 70-001-33-33-007-2019-00390-00, tramitado ante el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Sincelejo, en virtud del cual en sentencia de primera instancia, quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado.

En efecto, mediante sentencia del del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones incoadas, en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reajustar la asignación de retiro reconocida a Samuel Palomino Hernández, mediante resolución No. 2450 del 31 de marzo de 2017.

En la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la reliquidación de la asignación de retiro a los que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: «En tales condiciones, se advierte que la asignación de retiro deber ser liquidada teniendo en cuenta el 70% del valor resultante del sueldo básico previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1274 de 2000 (smlmv + 60% del smlmv), adicionándose a su vez el 38.5% de la prima de antigüedad.

Ahora el pago de las diferencias a que haya lugar, será a partir del 1° de mayo de 2017, fecha cuando se causó el derecho al haberse reconocido la asignación de retiro al señor SAMUEL PALOMINO VASQUEZ, y como quiera que este presentó reclamación ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el día 15 de febrero de 2019, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. En ese sentido, se declarará la nulidad del Oficio N° 0012342 consecutivo 2019-12346 del 27 de febrero de 2019, así como la nulidad parcial de la No. 2450 del 31 de marzo de 2017, actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL y se ordenará que se realice el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor SAMUEL PALOMINO VASQUEZ, a partir del 1° de mayo de 2017, para lo que, deberá la entidad demandada tener en cuenta, como sueldo básico, el salario mínimo legal mensual vigente más el 60% del mismo conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000), a cuyo resultado se le debe sacar el 70% y al producto de esa última operación, sumársele el 38.5% de la prima de antigüedad, con efectividad fiscal a partir de esa misma fecha (1° de mayo de 2017), por NO haber operado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción.» En este orden de ideas, el convocante obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario se extiendan, fueron resueltos de manera expresa mediante el pronunciamiento judicial, emitido en primera instancia, sobre la forma en la que se debe liquidar la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través de mecanismo de la extensión de jurisprudencia, se pretende revivir el debate judicial que se agotó en esa instancia. Por último, se advierte que, mediante memorial del 23 de enero de 2025, la abogada María del Rosario Oyola Aldana, renunció al poder a ella conferido.

No obstante, se observa que dentro del expediente no obra comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de tal determinación, por lo cual no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, resulta improcedente aceptar la renuncia de poder propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto del 10 de octubre de 2024, por medio del cual se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se corrió traslado a la contraparte.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Samuel Palomino Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada María del Rosario Oyola Aldana, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.