Micelio
11001031500020220641500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yorleth Maritza Uriza Caceres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06415-00 Demandante: BRAYAN DUBÁN URIZA CÁCERES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela de fondo – mora judicial – tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidy Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.

La anterior transgresión constitucional se la adjudican a la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 68001-2331-000-2003- 01637-002 y al auto dictado el 1 de julio de 2009 que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio dentro del mismo expediente. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Afirmaron que la demanda se presentó hace más de 19 años y a la fecha, no hay sentencia de primera instancia. Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1-.

Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de los demandantes ALIX CACERES, BRAYAN DUBAN URIZA CACERES, FERNEY ALEXIS URIZA CACERES, YORLETH MARITZA URIZA CACERES y HEIDY MAGALLY URIZA CACERES en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tramitamos en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FED SANTANDER– radicada con el número 68001-2331-000-2003-01637-00, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –SISTEMA ESCRITURAL – M.P Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA. 2-.

En consecuencia, ordenar al Magistrado Ponente Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SISTEMA ESCRITURAL que en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tramitamos en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FED SANTANDER– radicada con el número 68001-2331-000- 2003-01637-00, que en el improrrogable termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción de tutela: 2.1-.

Profiera sentencia que en derecho corresponda en la cual se decida la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovemos en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FED SANTANDER– radicada con el número 68001-2331-000-2003-01637-00. 3-. Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

(Sic a todo el texto). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 23 de julio de 2003 las señoras Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidy Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres3 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con la demanda cuestionaron el Oficio del 16 de junio de 2003, en el que se les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Óscar Javier Uriza Castellanos. 6. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander. Esa autoridad judicial a través de sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 negó las pretensiones de la demanda. 7.

Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual previo a decidir sobre aquella, mediante auto del 1º de julio de 2009 resolvió declarar la nulidad de todo lo 3 Para ese momento actuaba en representación de Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, dado que no contaban con la mayoría de edad.

Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado desde el auto admisorio. Esto, porque se percató de que el proceso se adelantó sin la intervención de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo y la menor de edad Maryi Yurany Uriza Estupiñán. Esta decisión fue confirmada por dicha autoridad en auto del 3 de septiembre de 2009. 8.

Posterior a ello, el expediente regresó al Tribunal Administrativo de Santander, donde se han surtido las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 19 de junio de 2012 El Tribunal dio apertura a la fase de pruebas4. 3 de abril de 2013 El Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. 9 de agosto de 2013 El Tribunal dejó sin efectos los autos del 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013.

Indicó que era necesario correrle traslado de las pruebas incorporadas antes de la declaratoria de la nulidad las terceras vinculadas. Las accionantes presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 9 de agosto de 2013. 5 de febrero de 2014 El Tribunal negó la reposición y rechazo la apelación por improcedente.

En contra de la decisión de rechazar la apelación, los accionantes presentaron recurso de reposición. 14 de febrero de 2015 El Tribunal negó la reposición y remitió el expediente para que se tramitara la queja en el Consejo de Estado. 25 de enero de 2019 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró mal negada la apelación contra el auto de 9 de agosto de 2013.

En consecuencia, ordenó que se tramitara la alzada. 11 de septiembre de 2020 La apoderada de los accionantes solicitó la prelación del turno para fallo5. 23 de septiembre de 2021 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de agosto de 2013 y decidió revocar el auto apelado y ordenó dejar incólumes las providencias de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013. 31 de marzo de 2022 El expediente ingresó al despacho para fallo de primera instancia6. 9.

Luego de surtidas las anteriores actuaciones, mediante escritos presentados los días 26 de mayo, 21 septiembre y 22 de noviembre de 2022 las 4 Es pertinente señalar que el Tribunal dispuso que se tuvieran en cuenta las recaudadas antes de la declaratoria de la nulidad. 5 Alegó que la señora Alix Cáceres se encontraba con grave estado de salud. 6 Es pertinente señalar que, con anterioridad al ingreso al despacho aludido, los demandantes presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2013.

Esta solicitud de amparo la conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 21 de octubre de 2021 (exp. 110010315000202105446-00) declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la acción de tutela presentada por la parte actora. Por esto, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedézcase y cúmplase.

Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes presentaron solicitudes de impulso procesal y prelación de turno para fallo. Sin embargo, a la fecha de radicación de esta solicitud de amparo, la autoridad judicial no se ha pronunciado. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por los motivos que se proceden a enunciar: 1.4.1. Argumentos relacionados con el auto del 1 de julio de 2009 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 11. Señaló que el auto referido se anuló luego “de casi 7 años” después de dictada la sentencia de primera instancia, con el único fin de favorecer los intereses de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo.

Asimismo, cuestionó que el trámite que se surtió ante la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación fue irregular porque la citada ciudadana no actuó mediante apoderado judicial. 12. Adicionó que, según el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), la intervención solo podía suceder hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia. 1.4.2.

Razones relacionadas con la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander 13. En su sentir, aludió que el expediente quedó en turno de fallo para el 16 de julio de 2013; y que posterior a ello, se surtieron diferentes actuaciones en el proceso ordinario que impidieron decidir el asunto7 y que incluso presentaron una acción de tutela debido a la demora por parte del juez ordinario en decidir el fondo del asunto, la cual no prosperó8. 7 En auto de 9 de agosto del mismo año el Tribunal accionado declaró la nulidad de los autos de 19 de junio de 2012 y 3 de abril de 2013, en los que se abrió la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente.

Refirió que su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 9 de agosto de 2013, pero dado que le negaron los recursos, presentó reposición y en subsidio queja contra la providencia que le rechazó la alzada. Alegó que luego de 2 años y 5 meses se corrió traslado del recurso de queja. Asimismo, pasados 3 años y 11 meses el Consejo de Estado, Sección Segunda estimó mal negado el recurso de apelación presentado contra el auto de 9 de agosto de 2013.

Luego, hasta el 22 de agosto de 2019, 7 meses después de que se resolviera el recurso de queja, se remitió nuevamente al Consejo de Estado para que se tramitara la apelación contra la providencia de 9 de agosto de 2013. 8 Al respecto, puso de presente que la señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres se encontraba en delicado estado de salud, impetraron una acción de tutela “NO SOLO POR LA EXCESIVA DEMORA EN EL TRAMITE DEL PROCESO, SINO POR NO RESPONDER Y ATENDER la solicitud de PRELACION EN TURNO DE DECISIÓN”.

Así, luego de 8 años de trámite, el Consejo de Estado, Sección Segunda, revocó el auto de 9 de agosto de 2013 en providencia de 23 de septiembre de 2021. Puso de presente que la acción de tutela fue fallada el 21 de octubre de 2021 y, pese a que se definió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

No obstante, mencionó que, pese a que ha presentado distintas solicitudes de prelación de fallo, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo el asunto no ha sido decidido de fondo por parte de la autoridad judicial de primera instancia demandada. 15. Por último, señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa para discutir esta afectación de derechos fundamentales.

Máxime si se tiene en cuenta que Álix Cáceres tiene una avanzada edad y Yorleth Maritza Uriza Cáceres se encuentra grave de salud. Reiteró que desde hace más de 19 años acudió a la administración de justicia para obtener la pensión de sobrevivientes producto de la muerte del señor Óscar Javier Uriza Castellanos, la cual ocurrió hace más de 21 años, pero no le ha sido posible. 1.5.

Trámite de la acción 16. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Santander. De igual forma se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo9. 17.

Luego, por auto de 19 de enero de 2023, se dispuso a notificar como terceros con interés a la señora Maryi Yurany Uriza Estupiñán10 y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. De otro lado, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que remitieran copia física del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este estudio. 18.

Con paso al despacho del 6 de febrero de 2023, el magistrado ponente advirtió que el Tribunal continuaba renuente a remitir el expediente físico solicitado. Por lo anterior, mediante providencia del 9 de febrero de 2023, se requirió por segunda vez el cumplimiento de la orden mencionada. Esta, fue cumplida mediante el Oficio N.° 0048 IMS del 13 de febrero de 2023 y el expediente llegó a la Secretaría General de esta Corporación el 16 de febrero siguiente. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional 19. Relató lo que dijo la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la superado, en la parte motiva se reconoció que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, por la evidente tardanza en tramitar el proceso en cuestión. 9 La señora Estupiñán Oviedo también está solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Óscar Javier Uriza Castellanos, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 2003-06137-00. 10 Dado que se vinculó al proceso ordinario por ser hija del señor Uriza Castellanos. Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Para el efecto, citó la sentencia T-225 de 1993. 20. Se refirió a la importancia de la función judicial y a la independencia y autonomía de la que gozan quienes la cumplen. Por último, solicitó que se le desvincule de este trámite con fundamento en que no es el responsable de los hechos que generaron la presunta trasgresión y en que no es el llamado a responder la pretensión de la parte actora. 1.6.2.

Alba Cecilia Estupiñán Oviedo 21. Señaló que la apoderada de los accionantes ha querido entorpecer su ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, ya que le mencionó que ella la mantendría informada de lo transcurrido en el proceso, pero ello no fue así. Por lo anterior, refirió que interpuso un proceso disciplinario contra la profesional del derecho. 22.

Señaló que, pese a que le fue nombrada una abogada de oficio ante la ausencia de recursos económicos, tampoco le informaba sobre las actuaciones del proceso. 23. Por último, manifestó que contrario a lo aludido en la acción de tutela, ella sí solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y allegó la respectiva documentación. Indicó que de ello son testigos el personero municipal de Málaga y los funcionarios del Ministerio de Protección Social. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, la señora Maryi Yurany Uriza Estupiñán y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron debidamente notificados del auto admisorio de esta acción constitucional. Pese a lo anterior, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 25. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional bajo el argumento de que carece de legitimación Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva.

Al respecto, adujo que los reproches traídos en sede de tutela no tienen relación alguna con la entidad aunado a que no tiene la capacidad de satisfacer las pretensiones que persiguen los tutelantes. 26. La Sala negará esta petición, comoquiera que esta entidad conforma el extremo accionado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha y, por ende, le asiste interés legítimo en las resultas del proceso. 2.3.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que conformaron los señores Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidy Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres conformaron el extremo demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 68001-2331-000-2003-01637.

Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad cuya mora se predica y a la cual le correspondió asumir el conocimiento del proceso mencionado. 2.4.

Problema jurídico 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo que atañe al auto de 1 de julio de 2009, en especial el de inmediatez? 31.

En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se deberá determinar si la providencia adolece de los defectos endilgados por los accionantes. 32. Adicionalmente, se deberá dilucidar si: Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por incurrir en mora judicial dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 68001-2331-000-2003- 01637-00? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas así: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) mora judicial y (iv) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.1. Inmediatez 40. En lo que atañe a los cargos dirigidos a cuestionar el auto de 1 de julio de 2009 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, advierte la Sala que no resulta satisfecho el requisito bajo estudio. Se recuerda que en dicha decisión se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 2003-01637, tras considerar necesaria la vinculación de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo y la entonces menor edad Maryi Yurany Uriza Estupiñán. 41.

El término para examinar si se satisface este requisito, se tomará desde el 3 de septiembre de 2009, por ser la fecha en la que se confirmó el auto de 1 de julio de 2009. Así las cosas, dado que, el auto de 3 de septiembre de 2009 fue notificado por estado a las partes del proceso, el 7 de septiembre siguiente y esta acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2022, por correo remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, es evidente el incumplimiento de este requisito. 42.

En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 43.

Bajo esa óptica, los accionantes han debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hicieron pasados más de diez años después de que la providencia atacada cobró ejecutoria, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este instrumento judicial en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional. 44.

Por lo anterior, se declarará improcedente este mecanismo de amparo frente a lo alegado contra el auto de 1 de julio de 2009, dado que no se satisface el requisito general de la inmediatez. A ello se añade a que, los 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes no justificaron su tardanza en acudir ante el juez de tutela para reprochar esta providencia. 45.

A continuación, la Sala pasará a determinar si en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en mora judicial en decidir sobre la demanda incoada por la parte demandante. 2.7. Generalidades de la acción de tutela 46. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 47.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.8.

La mora judicial como causal de acción de tutela 48. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución19, del derecho fundamental al debido proceso20 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia21. 49.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los 19 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 20 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 21 Sentencia T-006 de 1992. Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión22. 50.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”23, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”24. 51.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-25 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 52.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”26. 53. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos27. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. 23 Corte Constitucional C-796 de 2006. 24 Ibídem. 25 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 27 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”28. 55.

De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 56.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones29. 57.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez30. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.9.

La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 28 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 30 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Como se observó, la parte actora circunscribe la amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander para decidir en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 68001-2331-000-2003-01637-00. 59.

Al respecto, como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, está acreditado que el 23 de julio de 2003, las señoras Alix Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres y Heidy Magally Uriza Cáceres presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 60.

También está probado que la autoridad judicial accionada dictó sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2008. Sin embargo, esta fue anulada por auto del 1 de julio de 2009 por indebida integración del contradictorio, dado que la parte demandante no solicitó la vinculación de la señora Alba Cecilia Estupiñán Oviedo y de la entonces menor Maryi Yurany Uriza Estupiñán. 61.

Ahora, como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, posterior a dicha actuación, en el término comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2021, se surtieron diferentes actuaciones al interior del proceso 2003-01637-00; y luego de surtidas aquellas, el expediente entró al despacho el 31 de marzo de 2022. 62.

Pese a lo anterior, la Sala no pasa por la nulidad declarada ocurrió por negligencia de los accionantes, al no informar al momento de impetrar la demanda sobre la existencia de la señora Estupiñán Oviedo y su hija Uriza Estupiñán, quienes también estaban solicitando la pensión de sobrevivientes del señor Uriza Castellanos. Ello conllevó a que se retrotrajera el proceso en cuestión 8 años y 11 meses. 63.

Por otra parte, para la Sala es importante tener en cuenta que desde que el expediente se encuentra al despacho por segunda vez para emitir fallo de primera instancia, esto es, desde el 31 de marzo de 2022, y la interposición de la presente tutela solo han pasado 11 meses. Esto, pese a que las accionantes han solicitado que se dé impulso procesal y la prelación en turno para que se dicte la sentencia en diferentes oportunidades, sin que haya ocurrido tal circunstancia. 64.

En consecuencia, dado que la demanda fue radicada desde el año 2003, y aunque las autoridades judiciales que han tramitado el proceso han recibido múltiples solicitudes sobre las cuales se han pronunciado, la Sala no pierde de vista que el expediente se encuentra pendiente de fallo. Así, está probado que ingresó al despacho del magistrado ponente del asunto ordinario, para decidir el Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto en primera instancia desde hace más 11 meses, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre las peticiones de impulso y prelación del proceso. 65.

Igualmente, es importante resaltar que el Tribunal no rindió el informe en el que hubiese podido explicar los motivos de la mora para proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la fecha desde la que tiene el expediente al despacho. Ello, pese a que, como ya se mencionó, el hecho de que se anularan las actuaciones del proceso desde el auto admisorio, es imputable a la omisión de los accionantes de informar sobre la existencia de la señora Uriza Castellanos y su hija, las cuales debían ser vinculadas al contradictorio. 66.

Lo anterior, porque como viene de decirse el asunto ingresó para fallo al despacho del magistrado ponente de primera instancia el 31 de marzo de 2022 y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha decidido en primera instancia tal asunto. Esto, pese a que se insiste, como quedó señalado al inicio de esta providencia se han solicitado en diferentes oportunidades, el pronunciamiento de fondo por parte de aquel. 67.

También, es preciso tener en cuenta que una vez fenece la etapa de alegatos de conclusión, el juez respectivo tiene veinte días para proferir sentencia31. En ese sentido, dado que se dejó incólume el auto del 3 de abril de 201332, en el que se corrió traslado para alegar de conclusión, y pasó al despacho el expediente para fallo el 31 de marzo de 2022, nada obsta o impide que el tribunal dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Sin embargo, pese a que transcurrieron más de 11 meses desde que se surtió el traslado para alegar de conclusión y el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la parte actora se encuentra al despacho pendiente de fallo, no se ha proferido la decisión. 68. En este punto, se recuerda que, como se expuso previamente, los jueces deben velar porque se acaten los términos dispuestos en las normas con el fin de evitar el desgaste que trae la promoción de un proceso.

Especialmente aquellos que devienen de situaciones como la muerte de un familiar y la necesidad económica que en muchos eventos surge y lleva a la interposición de demandas en procura de obtener beneficios económicos que ayuden a solventar el mínimo vital, tales como una pensión de sobrevivientes. 69. Se aclara, además, que la mora en muchos casos se encuentra justificada por eventos que ameritan el retardo del juez, como cuando tienen exceso de carga laboral en sus despachos o el proceso en cuestión reviste una 31 De conformidad con el artículo 181 del CPACA que establece: “En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos”. 32 El 11 de noviembre de 2021.

Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta complejidad. No obstante, se debe analizar en cada caso el razonamiento y la justa causa que invoque la respectiva autoridad judicial accionada para evaluar si se configura, o no, la mora judicial. 70.

Sin embargo, en el sub judice, la Sala resalta que, pese a haber notificado al Tribunal Administrativo de Santander del auto admisorio y de las providencias de 19 de enero y 9 de febrero de 2023, en las que se le requirió aportar incluso el expediente del proceso ordinario en físico; lo cierto es que aquel no se pronunció sobre los hechos en los que la parte actora hace constar la trasgresión de sus derechos fundamentales. 71.

Así las cosas, para esta colegiatura se configuró la mora judicial alegada por la parte actora, dado que, luego del traslado de los alegatos de conclusión, el tribunal debió dictar la sentencia de primera instancia sin si quiera indicar en este trámite constitucional las razones por las que no lo ha hecho. Sin embargo, verificado en minucia el expediente en cuestión, se observa que han pasado más de 11 meses desde que el magistrado a cargo del proceso lo tiene al despacho, sin que haya dictado ninguna decisión o se haya pronunciado sobre las solicitudes de impulso y prelación radicadas por la parte actora.

A ello se suma que la autoridad judicial accionada no intervino de forma alguna para indicar la razón por la que no ha procedido de conformidad con el artículo 181 del CPACA. 72. Por lo anterior, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidy Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres ante la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander para decidir en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 68001-2331-000-2003- 01637-00.

En consecuencia, se le ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo de tutela dicte sentencia ordinaria de primera instancia, en el sentido que corresponda. 2.10. Conclusión 73. Se declarará improcedente el mecanismo de amparo frente al auto del 1 de julio de 2009, por no satisfacer el requisito general de la inmediatez.

De otro lado, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander para dictar sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 68001-2331-000-2003-01637-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Brayan Dubán Uriza Cáceres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-06415-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo concerniente al cargo dirigido a controvertir el auto de 1 de julio de 2009. Esto, por no superarse el requisito general de la inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Brayan Dubán Uriza Cáceres, Ferney Alexis Uriza Cáceres, Yorleth Maritza Uriza Cáceres, Heidy Magally Uriza Cáceres y Álix Cáceres. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 68001-2331-000-2003-01637-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”