Micelio
25000234200020190147001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 5193-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Angela Galarza Jaramillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca1 Tema: Sustitución pensional.

Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Ángela Galarza Jaramillo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Unidad de Pensiones de Cundinamarca. 2 Expediente físico, visible a folios 1 a 20. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 del 28 de junio de 2019, mediante las cuales la Unidad de Pensiones de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Germán Duque Reyes, a partir del 1° de agosto de 2018; ii) el pago de los intereses moratorios; iii) la indexación de las sumas que resultaren; y iv) la condena en costas a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 23 de diciembre de 2000 Luz Ángela Galarza Jaramillo contrajo matrimonio civil con Germán Duque Reyes, con quien no concibió hijos. 3.2. Convivió con el causante por 18 años, desde el 23 de diciembre de 2000 hasta el 1° de agosto de 2018 de forma continua e ininterrumpida. 3.3.

En el mes de agosto de 2015, Germán Duque Reyes fue condenado a 12 años de prisión por el delito de lavado de activos. 3.4. Germán Duque Reyes huyó para no ser privado de la libertad lo cual «no significó una ruptura de la convivencia conyugal, toda vez que los lazos afectivos de ayuda y solidaridad, perduraron hasta la fecha del fallecimiento» (sic). 3.5.

En el año 2016 Germán Duque Reyes presentó demanda de divorcio y mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales accedió a las pretensiones, y a través de providencia del 10 de mayo de 2018 Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión judicial. 3.6. Germán Duque Reyes falleció el 1° de agosto de 2018. 4.

El 11 de septiembre de 2018 solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por la Unidad de Pensiones de Cundinamarca a través de las Resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 del 28 de junio de 2019. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 18 del código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 6. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 6.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque Unidad de Pensiones de Cundinamarca a través de las Resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 del 28 de junio de 2019, le negó la sustitución pensional, pese a que tiene derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley. 6.2.

Con los actos demandados se transgredieron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pues si bien en el momento del fallecimiento del causante no convivan, su vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes, toda vez que solo se separaron de cuerpos por causas ajenas a su voluntad, derivada por la condena penal al causante, por lo cual tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La Unidad de Pensiones de Cundinamarca5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales, pues la demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional. 7.2.

Las Resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 del 28 de junio de 2019 fueron proferidas de acuerdo con las normas aplicables y no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. 7.3. Propuso las excepciones de i) «inexistencia de falsa motivación en la expedición del acto administrativo 3117 del 6 de agosto de 2018»; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; y iv) genérica. 1.5.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 19 de mayo de 20236 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1. Se demostró que Luz Ángela Galarza Jaramillo y Germán Duque Reyes 4 Expediente físico, visible a folios 7 a 14. 5 Expediente físico, visible a folios 107 a 110. 6 Samai Tribunal, índice 37, archivo 31_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 37. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo convivieron desde el año 2000 hasta el 2015 cuando el causante huyó de la justicia, y la sociedad conyugal originada del vínculo del matrimonio se mantuvo vigente. 8.2.

Con las declaraciones extrajuicio se demostró que el vínculo matrimonial se caracterizó por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y la convivencia ininterrumpida. 8.3. De acuerdo con los hechos de la demanda se evidenció que el causante huyó de la justicia, por lo cual no era posible ubicarlo en algún lugar específico o en la convivencia cotidiana, «sino que como lo declaró la demandante se veían a escondidas, situación que restringía a los testigos del conocimiento de los aspectos propios de la convivencia». 8.4.

Las declaraciones del hermano de la demandante y de Constanza Villegas permitió acreditar que la relación entre los esposos se mantuvo vigente desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante y que desde el año 2015 cuando huyó de la justicia se veían a escondidas. 8.5. En ese orden, se acreditó que entre Luz Ángela Galarza Jaramillo y Germán Duque Reyes se mantuvo vigente el vínculo matrimonial y se demostró que entre ellos existió una convivencia anterior al fallecimiento, por lo cual la demandante tiene derecho a la sustitución pensional. 1.6.

El recurso de apelación 9. La Unidad de Pensiones de Cundinamarca solicitó se revocara la sentencia de primera instancia7, con sustento en los siguientes argumentos: 9.1. El tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en la cual se demuestre un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, es requisito indispensable para acceder a la prestación en calidad de cónyuge supérstite. 9.2.

El a quo no se pronunció frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de inexistencia de falsa motivación en la expedición del acto administrativo 0642 de abril de 2019 y presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues la entidad expidió los actos acusados de acuerdo con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. 9.3.

Las pruebas aportadas en el proceso no demostraron que la demandante hubiese cumplido con el requisito de 5 años de convivencia continua con 7 Samai Tribunal, índice 42, archivo 37_RECIBEMEMORIALES_APELACIONSENTENCIA(.zip) NroActua 42, pdf apelación sentencia 2019-1470. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo anterioridad al deceso del causante, por lo cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 1.7.

Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.8. El Ministerio Público 11.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se contrae a resolver ¿si Luz Ángela Galarza Jaramillo acreditó los requisitos previstos en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge Germán Duque Reyes? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos8. 14.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 15.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 2) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente10, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos11: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente12 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 10 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 11 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 12 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 18.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 19. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200313 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de 13 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de9ompetenciaa del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 20.

De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 21.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente14: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 14 sentencia C-336 de 2014 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 22.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 23.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25. Reconocimiento pensional al causante: 25.1. Germán Duque Reyes nació el 18 de diciembre de 193915. 25.2. Mediante la Resolución 013 del 11 de noviembre de 199716 le fue reconocida pensión de jubilación; la cual fue reliquidada a través de las resoluciones 002563 del 26 de agosto de 1997 y 3254 del 28 de octubre de 1999. 25.3.

El 1° de agosto de 2018 falleció, según consta en el registro civil de defunción 0959799217. 26. En cuanto a la sustitucional pensional de Luz Ángela Galarza Jaramillo: 26.1. Luz Ángela Galarza Jaramillo nació el 2 de abril de 195318 15 Expediente físico, visible a folio 27 en la cédula de ciudadanía. 16 Expediente físico, visible a folio 29, según el contenido de la Resolución 0642 del 24 de abril de 2019. 17 Expediente físico, visible a folio 23. 18 Expediente físico, visible a folio 28 en la cédula de ciudadanía. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 26.2.

El 23 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil con Germán Duque Reyes, según consta en el registro civil de matrimonio expedido el 13 de agosto de 201819, sin anotaciones de providencias. 26.3. Facturas de la empresa ETB de los meses de junio a agosto de 2015, dirigidas a Germán Duque Reyes en la dirección «KR 28B 82A 09 CA19»20. 26.4.

Extractos de Bancolombia21 de tarjeta de crédito del año 2015, en los que se indica que Germán Duque Reyes tenía como dirección de correspondencia la carrera 28 B 82 A09 CS 19. 26.5. Consulta de procesos de la Rama Judicial22, en el cual se relacionaron las actuaciones que adelantó el Juzgado Circuito Penal Especializado, se indicó el delito de orden económico social de lavado de activos y se señalaron como demandados entre otros a Germán Duque Reyes. 26.6.

Certificado del 26 de julio de 200723 proferido por la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía Catorce Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta que dicho despacho canceló la orden de captura 0007425 que había sido impartida en contra de Germán Duque Reyes, con el fin de proceder a la declaratoria de persona ausente. 26.7.

Certificado del 14 de agosto de 200724 suscrito por la directora regional de Coomeva en el cual se informó a Germán Duque Reyes, lo siguiente: «Por medio de la presente le notificamos que el contrato ORO de Coomeva Medicina Prepagada se renueva a partir del 01 de Febrero 2014. Le informamos que de acuerdo a las condiciones del plan de salud, se dará cumplimento de la norma establecida con el Banco para los usuarios de 60 años en adelante que estipula: "Los usuarios que a la renovación del contrato han cumplido 60 años, se les aplicara la tarifa acorde al rango de edad correspondiente; y así consecutivamente cada 5 años" Pág. 26 del Manual del Usuario Programa ORO - Banco Popular.

De esta forma le confirmamos que su beneficiaria GALARZA JARAMILLO LUZ ANGELA C.C. 24.311.399 que tiene fecha de nacimiento 1953/04/02 cumplió los 60 años en esta vigencia, por este motivo la nueva tarifa tendrá un Incremento sustancial para el próximo año (ver tarifas en el manual del usuario según párrafo anterior) la cual regirá a partir de la facturación del mes de Febrero 2014 que el banco descuenta en su nómina del mes de Marzo de 2014.» 19 Expediente físico, visible a folio 25. 20 Expediente físico, visible a folios 65 a 68. 21 Expediente físico, visible a folios 69 a 81. 22 Expediente físico, visible a folios 53 a 57. 23 Expediente físico, visible a folio 58. 24 Expediente físico, visible a folio 59. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 26.8.

Registro fotográfico25 de celebraciones de la familia conformada por Luz Ángela Galarza Jaramillo y Germán Duque Reyes. 26.9. Declaración juramentada extrajuicio del 10 de diciembre de 201826 presentada por María Constanza Villegas Hoyos ante la Notaría Primera de Manizales, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad de juramento que es cierto que conozco de manera personal y directa a la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía número 24.311.399 de Manizales desde hace aproximadamente CINCUENTA Y UN (51) años, respectivamente, en razón de amistad y vecindad en este municipio, por tal motivo me consta que permaneció unida por el vínculo del matrimonio durante casi 18 años, con el señor GERMÁN DUQUE REYES, quien en vida se Identificó con la cédula de ciudadanía Número 2.903.902.

SEGUNDO: Bajo la gravedad de Juramento declaro que es cierto que el vínculo matrimonial entre LUZ ANGELA Y GERMAN perduró por casi 18 años, esto es desde el día 23 de diciembre del año 2000, hasta el día 1 de agosto del año 2018, fecha del deceso del señor DUQUE REYES Q.E.P.D., de forma continua e Ininterrumpida.

TERCERO: Por conocerla y me consta que de dicha unión marital constituida por los cónyuges no fueron procreados hijos, CUARTO: Los cónyuges LUZ ANGELA Y GERMAN tuvieron convivencia física de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo, lecho y mesa, en la dirección Carrera 28 В 82 A-09, Condominio los Guadales de la ciudad de Manizales, hasta el momento en que GERMAN por causa de un proceso penal emprende la huida de la justicia, esto con LUZ ANGELA, pues me consta que la ayuda mutua, apoyo y afecto continuó entre ellos a pesar de esta situación hasta el día del fallecimiento de GERMAN.

QUINTO: Me consta que el señor GERMAN DUQUE REYES por cuestiones de huir de la justicia penal para no ser privado de la libertad, de manera transitoria no compartió el mismo techo con la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO, pero se mantuvo, de manera patente e inequívoca la dependencia de LUZ ANGELA, hasta el momento del lamentable fallecimiento.

Preguntado si tiene algo más que declarar contestó: No. No siendo más el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. […]» [sic] 26.10. Declaración juramentada extrajuicio del 10 de diciembre de 201827 presentada por Carlos Eduardo Galarza Jaramillo ante la Notaría Primera de Manizales, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración-bajo la gravedad de juramento que soy hermano de LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía número 24.311.399, quien estuvo casada con el señor GERMAN DUQUE REYES identificado con la cédula de ciudadanía número 2.903.902 SEGUNDO: Bajo la gravedad de juramento declaro que es cierto que el vínculo matrimonial entre LUZ ANGELA Y GERMAN perduró por casi 18 años, esto es desde el día 23 de diciembre del año 2000, hasta el día 1 de agosto del año 2018, fecha del deceso del señor DUQUE REYES Q.E.P.D., de forma continua e ininterrumpida.

TERCERO: Por conocerla y me consta que de dicha unión marital constituida por los cónyuges no fueron procreados hijos.

CUARTO: Los cónyuges LUZ ANGELA Y GERMAN tuvieron convivencia física de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo, lecho y mesa, en 25 Expediente físico, visible a folios 61 a 63. 26 Expediente físico, visible a folios 85 y 86. 27 Expediente físico, visible a folios 87 y 88. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo la dirección Carrera 28 B no. 82 A-09, Condominio los Guadales de la ciudad de Manizales, hasta el momento en que GERMAN por causa de un proceso penal emprende la huida de la justicia, esto fue para agosto de 2015, sin haber existido ruptura del vínculo matrimonial y sentimental con LUZ ANGELA, pues me consta que la ayuda mutua, apoyo y afecto continuó entre ellos a pesar de esta situación hasta el día del fallecimiento de GERMAN.

QUINTO: Me consta que el señor GERMAN DUQUE REYES por cuestiones de huir de la justicia penal para no ser privado de la libertad, de manera transitoria no compartió el mismo techo con la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO, pero se mantuvo, de manera patente e Inequívoca la dependencia de LUZ ANGELA, hasta el momento del lamentable fallecimiento.

Preguntado si tiene algo más que declarar contestó: No. No siendo más el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella Intervinieron. […]» [sic] 26.11. Declaración juramentada extrajuicio del 7 de diciembre de 201828 presentada por Luz Ángela Galarza Jaramillo ante la Notaría Pública de Toowoomba, Queensland, Australia, en la cual manifestó: «[…] Por medio de la presente declaración, bajo la gravedad de juramento, que es cierto que permanecí unida por el matrimonio civil durante 18 años con el señor German Duque Reyes, quien se identificó en vida con cedula 2.903.902 de Girardot.

Matrimonio que se realizó el día 23 de diciembre del año 2000 hasta el día primero de agosto del año 2018, fecha en la cual falleció. En este tiempo vivimos en Bogotá y luego nos trasladamos a Manizales en la Carrera 28b#82 A 09 en la cual vivimos por 10 años. Mi esposo siempre respondió económicamente por mi desde la fecha de matrimonio hasta que fue condenado a 12 años de cárcel.

Aunque declaro bajo la gravedad de juramento que a pesar de tener estos problemas judiciales siempre seguimos siendo esposos y el fue prófugo de la justicia en los últimos 2 años antes de su muerte y lo acompañé como su esposa en algunos momentos de su fuga. Yo vivía de la pensión de mi esposo y él nunca me desamparo, siempre fue amoroso y se preocupó por mi bienestar.

Hasta que por injusticias de la vida teníamos que vernos a escondidas para que a él no le hicieran efectivas las órdenes de captura. […]» [sic] 26.12. Mediante la Resolución 0642 del 24 de abril de 201929, la directora general de la Unidad de Pensiones de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento de Germán Duque Reyes, con los siguientes argumentos: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y ss de la Lay 100 de 1993, las pruebas aportadas al expediente, lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia transcrita se deberá negar sustitución del ciento por ciento (100%) del derecho prestacional de la pensión de Jubilación (Cuota Parte Pensional Ordenanza 02/76, 18/77 y 11790 a favor de la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO, Identificada con la cédula de ciudadanía número 24.311.399 en calidad de cónyuge supérstite del señor GERMAN DUQUE REYES, dado que confrontadas las declaraciones juramentadas presentadas como prueba de convivencia por la peticionaria, las recaudadas dentro de la investigación administrativa, con lo observado en el expediente pensional, se puede establecer que no hubo una real convivencia de la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO, con el pensionado en calidad de cónyuges supérstites durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, tal como lo exige las normas vigentes para la pensión de sobrevivientes, lo cual se verifica con las entrevistas realizadas durante las 28 Expediente físico, visible a folios 89 y 90. 29 Expediente físico, visible a folios 29 a 35. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo visitas al sitio de residencia del pensionado antes de su fallecimiento y con las sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y de segunda Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia, que si bien revoco el fallo de primera instancia, en ambos quedó demostrado que la pareja dejó de convivir desde el día 02 de julio de 2015.

Que así las cosas, esta Unidad no observa en el presente caso que la señora LUZ ANGELA GALARZA JARAMILLO, haya convivido con el pensionado los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues para ostentar esta calidad requiere demostrar la existencia de elementos reales de convivencia, como el domicilio común de la pareja, la real convivencia de la pareja con el ánimo de conformar una familia demostrando ayuda y socorro mutuo, hecho que se desvirtúan con la presentación de la demanda de divorcio por parte de su cónyuge y constituyan motivo suficiente para negar la prestación que aquí se reclama. […]» (sic). 26.13.

La decisión administrativa anterior fue confirmada a través de la Resolución 1059 del 28 de junio de 201930 suscrita por la directora general de la Unidad de Pensiones de Cundinamarca, que resolvió el recurso de reposición, en términos similares. 27. En la audiencia de pruebas que se realizó el 24 de noviembre de 202031 se recibieron los siguientes testimonios: 28.

Mauricio Galarza Jaramillo: es hermano de Luz Ángela Galarza Jaramillo, los cónyuges residieron en Bogotá y en Manizales. Convivieron bajo el mismo techo hasta cuando Germán Duque Reyes salió de Manizales por persecución de las autoridades judiciales, pues fue condenado a 12 años de prisión; tiene conocimiento que en el año 2015 viajó a Cali y Luz Ángela lo visitaba.

La relación matrimonial fue pública y buena. No tenía otra cónyuge o compañera permanente. Luz Ángela acompañó a su cuñado en todo momento; incluso le arregló un apartamento cerca a Unicentro donde él se escondía. La presión de las autoridades era permanente, por lo cual la separación de cuerpos se debió solo al tema judicial que enfrentaba Germán. Ellos no se divorciaron y Luz Ángela siempre dependió de su esposo, ella no tenía trabajo, ni ningún tipo de ingreso.

Expuso que el estado anímico de su hermana era difícil, ella siempre vivió en Manizales, era una mujer de su casa, sin ningún problema con la justicia. Germán le comentó que él no quería esa situación para su esposa que se sentía avergonzado. Tiene conocimiento del proceso de divorcio, el cual se inició, pero no se terminó por el fallecimiento de Germán, manifestó que «ese proceso no lo inició propiamente Germán, sino que tiempo atrás él había dado un poder general a su hijo y este a su vez, fue el que concedió poder especial para que se tramitara divorcio».

Su hermana no vivió fuera del país, solamente viajaba a Australia para visitar a su hijo. En el momento del deceso no convivían, pero Luz Ángela iba a visitarlo a Cali. Indicó que él reside en la ciudad de Barranquilla hace 7 años, pero estaba pendiente de su hermana y viajaba muchas veces a Manizales para visitarla. Germán vivió en Cali desde 2015 hasta el día de su muerte, pues la 30 Expediente físico, visible a folios 47 a 52. 31 Expediente físico, CD visible a folio 120A [video audiencia de pruebas]. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo Sijin fue a capturarlo a su casa en Manizales y como fue avisado huyó; por lo cual el contacto con ellos en ese periodo fue telefónico. 29.

Constanza Villegas Hoyos: es amiga de la demandante e indicó que Luz Ángela y Germán contrajeron matrimonio civil en el año 2000 y siempre estuvieron juntos en Bogotá y luego en Manizales hasta el año 2018; tiene conocimiento que Germán se fue en 2015 a vivir a Cali porque tenía problemas con la justicia. La relación de los cónyuges fue publica, no procrearon hijos y Germán no tuvo otra cónyuge o compañera permanente.

Entre 2015 y 2018 Germán vivió en Cali y Luz Ángela lo visitaba, «pero la única causa de la separación de cuerpos fue el tema de la justicia, que en un principio ella lo acompañaba, pero luego decidió radicarse en Manizales». Ellos no se divorciaron pero «en algún tiempo él le pidió el divorcio porque los hijos lo estaban presionado, pero ella no se quiso separar así que no le concedió el divorcio»;

Luz Ángela dependía económicamente de su esposo durante esa relación Germán cubría todos los gastos. Después del fallecimiento fue el hijo de Luz Ángela quien la ayudó con el sostenimiento económico. Luz Ángela siempre que viajaba a Australia a visitar a su hijo iba con consentimiento de su esposo, incluso estuvo 6 meses allá y en ese tiempo la relación entre los dos era buena y se seguían comunicando. 2.4.

Análisis sustancial 29.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 19 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Unidad de Pensiones de Cundinamarca reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 1° de agosto de 2018. 41.

La Unidad de Pensiones de Cundinamarca presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, toda vez que para acceder a la sustitución pensional la cónyuge supérstite debía cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 42.

Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en el que pueden quedar por la muerte de este, es decir, es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del [e]status laboral del trabajador fallecido». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo 43.

Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […]» 44.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cónyuge tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 45.

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 46. De acuerdo con el material probatorio Luz Ángela Galarza Jaramillo contrajo matrimonio con Germán Duque Reyes el 23 de diciembre de 2000 y al momento del fallecimiento de este último contaba con 65 años de edad, pues nació el 2 de abril de 1953.

En ese orden, la solicitud de reconocimiento pensional se rige por lo dispuesto en el artículo 47.a de la Ley 797 de 2003. 47. Al respecto, para la Sala es claro que la cónyuge supérstite acreditó la totalidad de los requisitos para efectos la sustitución pensional; toda vez que en el expediente se aportó el registro civil de matrimonio, pruebas documentales y testimoniales que permiten concluir que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que convivieron entre el 23 de diciembre de 2000 hasta el 1° de agosto de 2018, no obstante, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio y los testimonios desde el año 2015 el causante se radicó en Cali por asuntos pendientes con la justicia, pero mantuvieron su vínculo afectivo y la sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento. 48.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional32, existen situaciones en las que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el requisito de hacer vida marital con el causante hasta su muerte no implica la cohabitación bajo un mismo techo, puesto que, pueden darse casos en los que, pese a esa separación de cuerpos, sigue existiendo una verdadera comunidad de 32 Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo vida, basada en una relación de afecto, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico y acompañamiento espiritual. 49.

Sobre el requisito de la convivencia la Corte Constitucional en sentencia SU-169 del 9 de mayo de 2024, precisó que «no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos». Y en sentencia T-324 de 2014 del 3 de junio de 2014 indicó que «[E]sta corporación consideró que existían suficientes elementos probatorios para concluir que la accionante había convivido con el causante durante 45 años, y si bien en los últimos nueve meses de vida aquél vivió en la casa de su hija, “el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron”.» 50.

En orden con lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que contra el causante se expidió una orden de captura, lo que conllevó a que los cónyuges no conviviesen, sin embargo, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos en el sub judice, continuaron prestándose ayuda y acompañamiento espiritual, lo que permite concluir que hasta la fecha de fallecimiento se mantuvo una verdadera comunidad de vida. 51.

Por otro lado, en la apelación se argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, respecto de lo cual se evidencia que las declaró no probadas, pues la demandante controvirtió la legalidad de los actos acusados y acreditó los requisitos para acceder a la prestación. 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Luz Ángela Galarza Jaramillo como cónyuge supérstite acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Germán Duque Reyes. 53.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 2.6. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Luz Ángela Galarza Jaramillo como cónyuge acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por German Duque Reyes. 60. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 61.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Ángela Galarza Jaramillo contra 33 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023) Demandante: Luz Ángela Galarza Jaramillo la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO