Micelio
68001233300020200008001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-28

Radicación interna: 1532 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000202000080-01 Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandados: Municipio de Floridablanca y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Vinculados: Universidad Santo Tomás y Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMAPS S.A. Temas: Derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente –literal “l”–; muro de contención en quebrada Río Frío SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. y el Municipio de Floridablanca contra la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Luis Emilio Cobos Mantilla presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control el 26 de abril de 2019, contra el Municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – 1 Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: Sentencia de Primera Instancia. 2 Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: 47_ED_20200008000LINKE(.pdf) NroActua 28. 2 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CDMB, con el objeto de que se proteja el derecho e interés colectivo a la seguridad establecido en el artículo 4.° literal “g” de la Ley 472 de 1998.

Pretensiones 1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “[…]

PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de FLORIDABLANCA - SANTANDER y AL DIRECTOR DE LA CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, garantizar la seguridad de todas las personas que residen en la calle 48 entre carreras 5 y 6 del barrio LAGOS Il del municipio de FLORIDABLACA, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numerales, G de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER y AL DIRECTOR DE LA CORPORACION DE LEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos violados por los entes demandados, procediendo a La [sic] construcción del muro [de] contención sobre la quebrada denominada RIO FRIO, en le [sic] sector aledaño a la calle 48 entre carreras 5 y 6 del barrio LAGOS Il del Municipio de FLORIDABLANCA.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección. de los intereses colectivo [sic] aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada […]”. Presupuestos fácticos 2. El actor indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que desde hace más de veinte (20) años, se construyó un muro de contención para controlar el cauce de la quebrada “Río Frío” a la altura de la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca.

Sin embargo, señaló que, desde hace un poco más de cuatro años, el muro empezó a dañarse de manera progresiva, dado que la corriente de la quebrada lo derribó en parte y lo socavó. 3. Indicó que la erosión y los deslizamientos ocasionados en esta parte de la quebrada ponen en riesgo la seguridad de las personas que habitan en sus inmediaciones, razón por la cual, en reiteradas ocasiones, los habitantes del sector –calle 48 entre carreras 5.° y 6.°– han solicitado a las entidades accionadas el arreglo del muro, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hayan realizado obra alguna. 3 Ibidem. 3 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB mediante escrito presentado el 4 de junio de 20194 manifestó su inconformidad respecto de las pretensiones de la demanda, en tanto, expresó que, es al alcalde municipal a quien le compete implementar medidas de gestión del riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1523 de 24 de abril de 20125.

Asimismo, destacó que en el marco de sus competencias se encuentra la asesoría y colaboración a la autoridad municipal para advertir situaciones de riesgo que tengan origen en fenómenos ambientales, pero que ello no conlleva a solucionar necesidades insatisfechas de la comunidad. 5. El Municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la violación de derechos colectivos”, “insuficiencia probatoria” e “inexistencia de acciones u omisiones del municipio que hagan prosperar la acción popular”. 6.

Adujo que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB es la autoridad competente comoquiera que el muro construido en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II de Floridablanca pertenece a la zona de aislamiento del Río Frío, de acuerdo con la información que contiene el certificado de registro de instrumentos públicos aportado por dicha Corporación. Aunado a ello, destacó que tal entidad indicó que los gaviones fueron construidos con el objeto de preservar la fuente hídrica del Río Frío. 7.

La Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 20196, en el cual, expresó su desacuerdo con las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos” y la innominada o genérica. Puntualmente, indicó que colinda con la quebrada Río Frío y que hace varios años construyó un muro de contención, respecto del cual precisa no es el mismo que se menciona en el hecho primero de la demanda. 4 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: Expediente Digital. 5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: Expediente Digital. 4 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Señaló que en el año 2016 se realizó inspección y diagnóstico geotécnico para el control del cauce de la quebrada del Río Frio, que concluyó la existencia de “[…] problemas de estabilidad del cauce relacionados con la ocurrencia de fenómenos de socavación los cuales afectan la base de los muros de protección de gaviones. Los muros ubicados en el lindero de la Universidad Santo Tomás se encontraban socavados y suspendidos parcialmente en el aire y en uno de los sectores se encontró el muro caído […].

En virtud de ello, señaló que suscribió un contrato civil de obra con la empresa E.D. INGEOTENCIA S.A.S. en el mes de junio del mismo año, con el propósito de “construir un muro en concreto reforzado para controlar los problemas de socavación junto a las instalaciones de la universidad” y que tales obras se realizaron tres (3) meses antes de la visita técnica realizada por la Subdirección de Gestión de Riesgo y Seguridad Territorial. 9.

De acuerdo con lo anterior, refirió que le incumbe a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Municipio de Floridablanca demostrar que la Universidad provocó la desviación de la quebrada del Río Frío con la adecuación del gavión efectuada en el año 2016 y que ello conllevó el deterioro del muro que señala el actor popular. 10.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. contestó la demanda el 12 de diciembre de 20197 y propuso las excepciones de “falta de competencia” y “ausencia de responsabilidad”. Se opuso a las pretensiones con sustento en que no tiene competencia para realizar obras para la construcción de un muro de contención, principalmente, porque la función de la entidad es operar y administrar las redes públicas de alcantarillado para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el perímetro urbano de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón en aquellos sectores que se encuentran dentro del perímetro del servicio de la Empresa y que no presenta restricción en el Plan de Ordenamiento Municipal – POT, como ocurre con las zonas de escarpa, aislamiento de cauces y quebradas, zonas de riesgo de deslizamiento, entre otras. 11.

Precisó que no fue la entidad la que construyó el muro de contención ubicado en la calle 48 # 5-73 del barrio Lagos II. Al mismo tiempo, indicó que este no es administrado ni operado por la Empresa. Al respecto, destacó que el muro fue 7 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: Expediente Digital. 5 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construido por la Universidad Santo Tomás hace más de veinte (20) años para la protección del campus universitario.

Adujo que es obligación de la autoridad municipal y demás entidades que tienen como función prevenir el riesgo dar solución a la problemática derivada del colapso por socavación del muro de contención, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20018, en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939 y en la Ley 1523 de 24 de abril de 201210.

La audiencia de pacto de cumplimiento 12. El 13 de agosto de 2019 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento11. En el curso de la diligencia se dispuso vincular a la Universidad Santo Tomás, motivo por el cual se suspendió la audiencia a efectos de que se llevara a cabo la notificación correspondiente. 13. El Despacho Sustanciador ordenó la vinculación de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMAPS S.A.12 mediante auto de 9 de octubre del mismo año. 14.

Previo a fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, mediante auto de 1.° de marzo de 202213, el Despacho Sustanciador requirió a las accionadas para que dentro de los cinco (5) días siguientes allegaran el acta del Comité de Conciliación, en el que conste expresamente el ánimo conciliatorio y los términos del mismo, e indicó que, en caso de no existir ánimo de ninguna de las demandadas, la Sala Unitaria daría paso al periodo probatorio, en aplicación del principio de celeridad y de otros de orden constitucional. 15.

En auto de 10 de noviembre de 2022, el Despacho Sustanciador dio apertura a la etapa probatoria con fundamento en que, de un lado, la parte accionada expresó 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 11 Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: 47_ED_20200008000LINKE(.pdf) NroActua 28, págs. 16 a 18). 12 Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: 47_ED_20200008000LINKE(.pdf) NroActua 28, págs. 19 y 20. 13 Cfr. Índice 26 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: 2_AUTOQUEORDENAREQUERIMIENTO(.DOCX) NroActua 26. 6 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ausencia de ánimo conciliatorio y, por el otro, se encuentra vencido el término concedido mediante auto de 1.° de marzo de esa misma anualidad.

Sentencia proferida, en primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia14 el 23 de agosto de 2023, en la que resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DECLARAR FUNDADA la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos deprecados propuesta por la Universidad Santo Tomas, en atención a su falta de competencia. Segundo: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. ESP, violaron el [sic] derecho [sic] colectivo [sic] a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDEREMPAS S.A. ESP, cada una de ellas dentro del ámbito de sus competencias propias, para que, dentro del término de tres (3) meses, siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de los muros de contención de la Quebrada Rio Frio, ubicada en la calle 48 entre carreras 5 y 6 del barrio Lagos II del municipio de Floridablanca y evitar la afectación a la población. Cuarto: Efectuado lo anterior, dentro del término previsto, se ORDENA a el [sic] MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA en coordinación con la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. ESP iniciar las obras tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado en un término no superior a (3) meses.

Cuarto [sic]: CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento ordenado, el cual estará integrado por el Señor Personero del municipio de Floridablanca, quien lo presidirá, el accionante, el Señor Director de la CDMB o su delegado, el Señor Director de la EMPAS S.A. ESP o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Floridablanca.

El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido, al 30 de agosto de 2023, al 31 de octubre de 2023 y al 19 de diciembre de 2023. Por la Secretaría de esta Corporación, comuníqueseles la designación remitiendo a cada uno copia de la presente providencia. Quinto: se condena en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. ESP, a favor de la parte demandante.

Sexto: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría de esta Corporación, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente 14 Ibidem 1. 7 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

Séptimo: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en la plataforma web SAMAI […]”. Consideraciones del Tribunal 17. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que se abstendría de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Floridablanca y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. en tanto al resolver el fondo del asunto determinaría si estas entidades son o no competentes de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo. 18.

Planteó como problema jurídico si se encontraba vulnerado el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. A este problema el Tribunal respondió afirmativamente por cuanto encontró probado que desde el año 2014, el muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° del Municipio de Floridablanca –margen de derecha a izquierda– de la quebrada Río Frío presenta un estado de deterioro que conlleva un peligro latente para la comunidad del barrio Lagos II, así como para las personas que transitan al interior de la Universidad Santo Tomás. Esto debido a que el movimiento del agua de la quebrada del Río Frío ha ocasionado la socavación debajo del muro en concreto ciclópeo, construido para sostener la estructura en gaviones que hace parte de esta estructura de contención. 19.

Situación que condujo a la fractura y posterior derrumbe tanto del muro en ciclópeo como de los gaviones. En consecuencia, consideró que existe un peligro inminente que conlleva la violación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles del cual son responsables el Municipio de Floridablanca, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. 20.

En tal sentido, les ordenó a dichas entidades, que cada una en el marco de sus competencias, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de los muros de contención y evitar 8 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la afectación a la población ubicada en la calle 48 entre carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II del municipio de Floridablanca. 21.

Además, les ordenó al Municipio de Floridablanca y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. que, una vez cumplida la orden anterior, inicien las obras tendientes a proteger “el derecho colectivo”, las cuales deberá realizar en un término no superior a tres (3) meses. 22. Por último, condenó en costas al Municipio de Floridablanca, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. en favor del demandante.

Recursos de apelación Municipio de Floridablanca 23. El Municipio de Floridablanca15 recurrió la sentencia de primera instancia mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 202316. Expresó su inconformidad con la decisión del a quo en cuanto le ordenó construir el muro de contención en coordinación con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. sin tener en consideración que: i) el predio donde se deben realizar las obras es de propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; y ii) el sistema de gestión del riesgo reconoce la participación de actores públicos y privados, por esta razón, solicitó vincular a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Universidad Santo Tomás a la orden de construcción de las obras. 24.

Sobre el primer punto, señaló que en el expediente obra prueba suficiente de que el lugar donde se presenta la vulneración corresponde al predio identificado con código catastral núm. 01-01-0173-0042-000 y matrícula inmobiliaria número 300- 135984 que fue adquirido mediante cesión a título gratuito de parte del Instituto de Crédito Territorial a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante Escritura Pública núm. 2169 de 9 de 15 Mediante apoderado judicial. 16 Cfr. Índice 77 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: “Recepcion de Memorial”. 9 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 1985, que incorporó en una de sus cláusulas que el lote se destinaría para la preservación del cauce del Río Frío. 25.

A su vez, destacó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB fue la entidad que construyó el muro de gaviones en el año 2000, el cual se encuentra en estado crítico por abandono dada su falta de mantenimiento. 26. En relación con el segundo punto, adujo que, si bien, el Municipio de Floridablanca es el encargado de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1523, esto no implica que sea la entidad llamada a realizar obras de construcción en bienes inmuebles de propiedad de otras entidades públicas o privadas. 27.

Además, advirtió que no se puede desligar la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB como propietaria del predio y de su función de preservar la fuente hídrica en virtud del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17. 28. Argumentó la violación del principio de congruencia en lo que atañe a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por cuanto, indicó que, aunque el a quo reconoció la responsabilidad de esta entidad, no le profirió orden tendiente a la ejecución de las obras de construcción del muro de gaviones con miras a solucionar la problemática acaecida en el predio de su propiedad. 29.

Así las cosas, indicó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB debería ser la entidad obligada para la construcción del muro de gaviones, en coordinación con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y bajo la supervisión de la Oficina de Gestión del Riesgo de Floridablanca. 30.

Aunado a lo anterior, insistió que la Universidad Santo Tomás debía coadyuvar en la ejecución de las obras, comoquiera que el predio involucrado en esta acción popular se encuentra en límites de su propiedad. 10 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Finalmente, pidió revocar la condena en costas, toda vez que, en el presente caso no se advierte mala fe, temeridad o uso arbitrario de los instrumentos procesales por parte del Municipio, así como, tampoco se evidencia la causación de las costas, esto en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080.

En términos similares, solicitó que en caso de no resolverse a su favor el recurso de apelación no se condene en costas procesales en esta instancia. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. 32. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación el 31 de agosto de 2023, por medio del cual, manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, comoquiera que, a su juicio, no es responsable de la vulneración del derecho e interés colectivo alegado en la demanda por cuenta de la falta de reconstrucción y/o mantenimiento del muro de contención del gavión ubicado a la margen derecha del Río Frío, frente a la calle 48 # 7-73 del barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca. 33.

Al respecto, argumentó que la Empresa no tiene competencia legal para realizar obras civiles de construcción para resolver procesos de erosión, socavación e inestabilidad de muros de contención, comoquiera que, esto no hace parte de sus funciones, en tanto, de conformidad con su objeto se encarga de la operación, administración y mantenimiento del sistema de alcantarillado de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. En tal sentido, señaló que su función principal es operar y mantener sistemas de alcantarillado ejecutados por el constructor o urbanizador, según lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201517.

En su criterio, la competencia constitucional y legal para la reconstrucción de las estructuras de muros en gaviones de la calle 48 entre la carrera 5.° y 6.° del barrio Lagos II es del Municipio de Floridablanca. 34. Precisó que, en el marco del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17, en virtud del cual la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. realiza mantenimiento y reparaciones a estructuras de canalización de los municipios de Bucaramanga, 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 11 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Floridablanca y Girón, no se encuentra el muro aludido en el presente asunto, razón por la cual, a la Empresa no le compete ni su administración ni su mantenimiento. 35.

De otra parte, indicó que el Municipio de Floridablanca ha sido permisivo y negligente en el traslado de las comunidades que se encuentran asentadas de manera contigua a la quebrada Río Frío, contrariando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial. Adujo que este último prohíbe que la población flotante se ubique en zona de protección y conservación de escarpa de monte y de ronda de protección sobre quebrada y sus aislamientos de orden legal, equivalentes a cincuenta (50) metros del borde de los recursos hídricos. 36.

Por todo lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Empresa, toda vez que la obligación de reparar el muro de contención le corresponde, de manera principal, al Municipio de Floridablanca –por mandato constitucional– y, de forma subsidiaria, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB –por mandato legal, según lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99–.

Actuaciones en segunda instancia 37. En auto de 31 de enero de 202418, el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Floridablanca, contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de agosto de 2023. 38.

El 28 de febrero de este año se repartió19 este asunto al Despacho Ponente. Mediante auto de 3 de mayo, el Despacho admitió20 el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Floridablanca contra la sentencia proferida en primera instancia. 18 Cfr. Índice 81 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: “Auto Concede Recurso de Apelación”. 19 Cfr. Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “Reparto y Radicación”. 20 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “Auto que admite recurso de apelación”. 12 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 39. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y, vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 40. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de los asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15022 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 41.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

II. Problemas jurídicos 42. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos si el Municipio de Floridablanca y la Empresa Pública de Alcantarillado 21 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. son las entidades competentes para realizar las obras de readecuación del muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca, Santander.

Asimismo, le corresponderá establecer cuáles son las entidades competentes para llevar a cabo las órdenes proferidas por el a quo tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 42.1. Además, la Sala analizará si hay lugar a condenar en costas al Municipio de Floridablanca en favor de la parte demandante. 43.

En este orden de ideas, la Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 44. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 45.

Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 46.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 47. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o 14 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 48.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”26. 49.

La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 50.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 15 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 51.

Visto el artículo 2.º de la Constitución Política27 sobre los fines esenciales del Estado, según el cual, las “[…] autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 52.

Este deber preventivo del Estado Social de Derecho se sustenta en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 53. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente conlleva que el Estado provea los mecanismos e instrumentos para que los hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente. 54.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido entendido por la Sala28 como aquel que tiene por finalidad “precaver desastres y calamidades de origen natural o humano” a través de la acción de las autoridades de manera preventiva con miras a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. En tal sentido ha señalado lo siguiente: “[…] [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 27 “[…] Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP).C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos.

Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 56. Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14 y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201129, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 57.

La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 152330– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos 29 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 30 “Artículo 1.º DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.º.

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 17 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 58.

El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 59. El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 60.

El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 61.

El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–. 62.

El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 63. El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. 18 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 64.

En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. Marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres 65. Vistos los artículos 1.°, 209, 286, 287 y 288 de la Constitución Política sobre las entidades territoriales. 66.

Según lo dispuesto en estas normas, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, “[…] descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]” que tienen la potestad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, 19 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. 67.

El artículo 26 de la Ley 1454 de 28 de junio de 201131 definió la “competencia”, como la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. 68. El artículo 27 de la misma norma estableció los principios que rigen el ejercicio de las competencias, entre ellos, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficacia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad; y, el artículo 28, estableció que los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales; clarificando en su parágrafo, por un lado, que “[…] [l]os municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación […]”; y, por el otro, que “[…] [c]uando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación […]”. 69.

En efecto, el artículo 29 de la Ley 1454, sobre distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 31 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 20 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3.

De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda. 4.

Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

PARÁGRAFO 1 o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación […]”. 70.

Las normas anteriores evidencian que la organización territorial y el ejercicio de competencias administrativas se fundamenta, entre otros, en la descentralización y en la autonomía de las entidades territoriales, con el objeto de que estas gestionen sus propios asuntos, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 21 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Además, en los términos del artículo 1.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199432 y de la normativa anteriormente citada, es dable señalar, por un lado, que “[…] [e]l municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio […]”; y, por el otro, en los eventos en que el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir una competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar la finalidad de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en especial, para este caso, en materia de gestión del riesgo de desastres. 72.

A su vez, el artículo 2.° de la Ley 1523 establece que “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]” y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.

Marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 73. El artículo 14 de la Ley 1523 prevé que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y como conductores del desarrollo local son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, incluyendo su conocimiento y la reducción y el manejo de desastres.

Además, los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 74. En relación con la función pública del ordenamiento del territorio municipal y los planes de ordenamiento territorial en materia de gestión del riesgo, de 32 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 22 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los artículos 8.°33, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, estos planes se componen de: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 75.

Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.

Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para 33 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 23 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.

Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 76. El artículo 3.° de la Ley 136 modificado por el artículo 6.° de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, en su numeral 9.°, establece como función de los municipios: “[…] formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales […]”. 77.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199734, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en su literal d) ordena que los municipios tengan en cuenta en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 78.

Adicional a lo anterior, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201435, los alcaldes tienen la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 79.

En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las 34 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 35 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 24 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 80.

De esta manera, se resalta que, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201636. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental 81.

La Constitución de 1991 atribuyó al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 82. Así, la Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales37.

El parágrafo del artículo 4.° de la Ley 99 establece que la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental es el siguiente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios. 83. Por un lado, el artículo 23 de esta ley define las Corporaciones Autónomas Regionales como "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica […]” con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, “[…] encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 84.

Y, por el otro, el artículo 30 de la misma norma en cita, establece lo concerniente a su objeto, al respecto, determina que éste se circunscribe a la “[…] 36 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 37 Artículo 4.° de la Ley 99. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 85.

Ahora, en lo que atañe a sus funciones, el artículo 31 de la Ley 99 establece, entre otras, que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde “[…] [e]jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”, así como: “[…] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Destacado fuera de texto). 86.

El parágrafo 4.° del artículo 31 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “[…] en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”. (Destacado fuera del texto original) Análisis del caso concreto 87.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio; para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 88. El Tribunal Administrativo de Santander encontró probada la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión del derrumbe del muro en ciclópeo como de los gaviones ubicado en la quebrada Río Frío a la altura de la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II del municipio de Floridablanca. 89.

En consecuencia, ordenó que el Municipio de Floridablanca, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P, en el marco 26 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus competencias, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realicen los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás, que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación e inestabilidad de los muros de contención, con miras a evitar la afectación de la población aledaña. 90.

A su vez, ordenó que una vez cumplido lo anterior, el Municipio de Floridablanca y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. realicen las obras tendientes a proteger el derecho colectivo en un término no superior a tres (3) meses. 91. Por último, condenó en costas al Municipio de Floridablanca, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. en favor del demandante. 92.

El Municipio de Floridablanca recurrió la sentencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, el Tribunal trasgredió el principio de congruencia, toda vez que, aunque encontró probado que el lugar objeto de estudio en este asunto es de propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y fue la entidad que construyó el muro de gaviones, no le ordenó realizar las obras de adecuación con miras a solucionar la problemática. 93.

De acuerdo con ello, solicitó que las obras en el muro de gaviones sean ordenadas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, en coordinación con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., bajo la supervisión de la Oficina de Gestión del Riesgo de Floridablanca. Aunado a la participación de la Universidad Santo Tomás debido a que el muro se encuentra en límites de su propiedad. 94.

Pidió revocar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia y solicitó que en caso de no resolverse a su favor el recurso de apelación no sea condenado en costas procesales en esta instancia. 95. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. argumentó en su recurso de apelación que no tiene la competencia legal para realizar las obras civiles ordenadas y pidió ser excluida de las órdenes, dado 27 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la obligación de reparar el muro de contención le corresponde, de manera principal, al Municipio de Floridablanca y, de forma subsidiaria, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 96.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas38 relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 97. Copia del Informe de Visita Técnica para Gestión del Riesgo39 de 26 de mayo de 2018, elaborado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante el cual se indica que: “[…] [e]l sector visitado pertenece a un predio [de] propiedad de la CDMB denominado ‘LAGOS Il’ con Código catastral N° 01-01-0173-0042-000 y Matrícula Inmobiliaria N° 300- 135984, que se encuentre registrado según escritura pública N° 2169 del 9 de Octubre del 1985, como se evidencia en el Sistema de Información Corporativo (SIC), el cual cuenta con un área de 29,738.80 m2 y es catalogado como zona de protección ambiental, dentro de la ronda hídrica del Río Frío […]”. 98.

Copia del Informe de Visita Técnica para Gestión del Riesgo40 de 22 de mayo de 2019, elaborado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, según el cual, se indica que la zona de afectación se encuentra en las coordenadas N 7° 04’ 1.4” y E 73° 5’ 41,7” COTA 874 m.s.n.m. en la margen derecha del Río Frío en el sector comprendido entre la Universidad Santo Tomás y el Barrio Lagos II paralelo a la Calle 48 # 5 – 73, del Municipio de Floridablanca. 99.

Copia del Informe titulado “Inspección Técnica de Campo Calle 48 con carreras 5 y 6 Lagos II Floridablanca – Santander”41, elaborado por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, suscrito por el señor Javier Alfonso Quintero Rivero, en calidad de técnico operativo del Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres, en virtud del cual, se relacionan los hallazgos con ocasión de la inspección realizada con motivo de la solicitud del señor Luis Emilio Cobos referente a la construcción del muro de contención en el sector ubicado en la calle 48 con carrera 5.° y 6.° del barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca. 38 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: “Expediente Digital”. 39 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: “Expediente Digital”; ver one drive documento 5 folios 73 a 182, denominado “contestación demanda EMPAS”. 40 Ibidem pie de página 38, ver enlace de one drive del Tribunal, documento 02 Folios 19-54. 41 Ibidem pie de página 39. 28 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.1.

En el informe se indica que la nomenclatura urbana del lugar a inspeccionar es Calle 48 entre Carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II de la comuna 6. 100. Copia del Concepto Técnico para Trámites Judiciales elaborado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., según el cual, se concluyó que, parte del muro de contención construido en gaviones colapsó por socavación, y tal estructura no hace parte de las redes de alcantarillado público domiciliario, ni del inventario entregado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB mediante el Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17 suscrito en 2006: “[…] Realizada la visita técnica en la margen derecha del Río Frío, en la parte posterior de la vivienda ubicada en la Calle 48 No. 5-73, Barrio Lagos Il del Municipio de Floridablanca, se evidenció que parte del muro de contención (construido en gaviones) colapso [sic] por socavación, se informa que no corresponde esta estructura a las redes de alcantarillado público domiciliario, ni del inventario de las estructuras entregadas en su momento por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB a nuestra entidad, mediante el Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial No. 5436-17 suscrito el 20 de octubre de 2006; por lo tanto, no hacen parte de la infraestructura de servicio operada y/o administrada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. El MURO DE CONTENCIÓN CONSTRUIDO EN GAVIONES ubicado en la margen derecha del Río Frio, frente a la calle 48 No. 5 - 73 Barrio Lagos 2, no fue construido por EMPAS S.A., ni es administrado, ni operado por esta entidad actualmente, fue construido por la Universidad Santo Tomas para la protección del Campus Universitario hace alrededor de 20 años.

La estructura de lagos II (en gaviones) Muro: Protección marginal a la que hace referencia en el medio de control de protección a derechos e intereses colectivos - acción popular no corresponde al canal trapezoidal en concreto del listado y tampoco está referenciado en el listado por lo cual EMPAS S.A., no le compete su administración, ni mantenimiento […]”. 101.

Copia del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-1742 suscrito el 20 de octubre de 2006, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. para la prestación del servicio público de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Girón y Floridablanca. 42 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: “Expediente Digital”; ver one drive documento 5 folios 65 a 71. 29 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. Copia del Otrosí43 1, 2 y 3 al Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17 suscrito el 1.° de noviembre de 2006, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. 103.

La Sala pasará a considerar lo correspondiente respecto de los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra. Sobre la falta de competencia alegada por el Municipio de Floridablanca 104. El Municipio de Floridablanca argumentó en su recurso de apelación que las órdenes relativas a las obras en el muro de contención debían ser atribuidas únicamente a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, en coordinación con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., comoquiera que no es el titular del predio donde se encuentra el muro referido. 105.

Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en especial, con el Informe de Visita Técnica para la Gestión del Riesgo de 26 de mayo de 201844, elaborado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, se encuentra probado que el muro de contención objeto de esta acción constitucional se encuentra en un predio de propiedad de esta misma entidad, con Código catastral núm. 01-01-0173-0042-000 y Matrícula Inmobiliaria núm. 300-135984.

Adicionalmente, la Sala también encuentra probado que este inmueble es catalogado como zona de protección ambiental, “[…] dentro de la ronda del Río Frío […]”. 106. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la obligación de ejecutar las obras que resulten necesarias para proteger el derecho e interés colectivo vulnerado, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la Calle 48 entre Carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II compete de manera concurrente y coordinada a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por ser la propietaria del predio, como al Municipio de Floridablanca, por tratarse de una obra a realizar en la ronda del Río Frío, como elemento del espacio público. 43 Cfr. Índice 87 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo denominado: “Expediente Digital”; ver one drive documento 5 folio 98,108, 109, 110 y 111. 44 No fue controvertido por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. 30 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.

Para ello, resulta necesario resaltar que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB como al Municipio de Floridablanca encuentran sustento en las competencias que les asisten en materia de gestión del riesgo; esto, en tanto, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, este está integrado por las entidades públicas, por las privadas y por la comunidad. 108.

De manera reiterada45, la Sala ha señalado que el principal responsable de esta gestión en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde, dado que, como jefe de la administración local, representa al Sistema Nacional y le compete el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, especialmente, en tratándose de sitios de ronda hídrica. 109.

A los alcaldes y, en general, a las administraciones municipales, les corresponde el deber de integrar en la planificación del desarrollo local aquellas acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres. Ello se enmarca en las competencias previstas en las Leyes 388 y 1523 y que se relacionan, entre otras, con la obligación de identificar “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]” y adoptar medidas para gestionar, controlar, mitigar y prevenir los riesgos. 110.

Se destaca que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, los alcaldes deben formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual estará armonizado con el plan y estrategia nacional, al tiempo que deberá incorporar la gestión del riesgo en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial. 111.

En ese orden y conforme los artículos 121 de la Ley 388 y 76 de la Ley 715 los alcaldes tienen el deber, entre otros, de: “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”. 45 Ver, entre otras, la sentencia de 22 de febrero de 2024, número único de radicación: 050012333000201301310-03, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Sala concluye que no le asiste razón al municipio recurrente cuando argumenta la falta de competencia para ejecutar las obras de readecuación del muro en cuestión, comoquiera que, el Municipio de Floridablanca está llamado a responder por aquellas situaciones que amenacen riesgo en el municipio.

Sobre la presunta transgresión del principio de congruencia 113. Adujo el Municipio de Floridablanca que el a quo transgredió el principio de congruencia al no haber vinculado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB en la orden de ejecución de las obras civiles respecto del muro de contención, pese a haber encontrado probado que estas deben ser realizadas en un predio que es de su propiedad y que, además, fue dicha Corporación la entidad que construyó el muro hace más de veinte años. 114.

Sobre el particular, encuentra la Sala que, aunque no se transgrede el principio de congruencia, si le asiste razón al Municipio de Floridablanca en el sentido de solicitar la concurrencia de parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB en la realización de las obras civiles necesarias para solucionar los procesos de erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención de la quebrada Río Frío ubicado en la Calle 48 entre las carreras 5.° y 6.° del barrio Lagos II, en consideración a que, por un lado, es el dueño del predio donde se presenta la situación que genera la vulneración y, por el otro, está en el marco de sus competencias de conformidad con sus funciones específicas como Corporación Autónoma en el manejo de cuencas hidrográficas. 115.

Este segundo argumento tiene fundamento en la específica función que le compete, según lo establecido en los numerales 19 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, según los cuales, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde ejecutar las obras necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, con lo cual se busca entre otros, evitar inundaciones, así: “[…]

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de 32 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […]” 116.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Municipio de Floridablanca, en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, deberán realizar las obras tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la orden relativa a la elaboración de los estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen las obras a desarrollar.

Sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. 117. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. E.S.P. expresó en su recurso de apelación que no tiene la competencia para realizar las obras civiles que atiendan los procesos de erosión, socavación e inestabilidad del muro de contención referido en este medio de control. 118.

La Sala considera que le asiste razón a la entidad recurrente por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, que, entre otras cosas, no fueron controvertidas en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, en virtud del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial núm. 5436-17 suscrito el 1.° de noviembre de 2006, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de 33 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., de sus otrosí y del Concepto Técnico para Trámites Judiciales elaborado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. no se deriva la obligación de realizar obras de adecuación o construcción relativas al muro de contención objeto de estudio.

Además, tampoco surge de una obligación legal como acertadamente lo fundamentó en su recurso. 119. Ahora bien, la Sala considera que no es necesario vincular en la orden de realización de las obras a la Universidad Santo Tomás, comoquiera que, el hecho de estar ubicada en las inmediaciones del muro de contención no conlleva la obligación de colaborar en la ejecución de la obra civil. 120.

Finalmente, en lo que atañe al argumento, según el cual, el Municipio de Floridablanca ha sido permisivo y negligente en el traslado de las comunidades que se encuentran asentadas de manera contigua a la quebrada Río Frío, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que este señalamiento desborda el objeto de la acción popular.

La condena en costas y las agencias en derecho a favor del demandante 121. El Tribunal, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, condenó en costas de la siguiente forma: “[…] se condena en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER- EMPAS S.A. ESP, a favor de la parte demandante […]”. 122.

El Municipio se opuso a la condena en costas argumentando que no es la entidad competente de la realización de las obras de adecuación del muro de contención y al advertir que en el presente caso no se advierte mala fe, temeridad o uso arbitrario de los instrumentos procesales por parte del Municipio, así como, tampoco se evidencia la causación de las costas, esto en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080. 123.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472, 365 y 366 de la Ley 156446, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 46 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, de 12 de julio de 2012 […]”. 34 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió sentencia de 6 de agosto de 201947, en la que unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “[…] [U]nificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”.

(Destacado fuera del texto). 124. De acuerdo con lo anterior, se entiende que las costas procesales son una “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 35 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial” y se componen de dos elementos: i) las expensas y/o gastos procesales; y ii) las agencias en derecho. 124.1.

Las expensas corresponden a aquellos gastos en que se incurre para tramitar el proceso, como, por ejemplo: el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, entre otros. 124.2.

Las agencias en derecho son entendidas como la suma de dinero que se reconoce por los costos asumidos con ocasión de la representación de un abogado, o en caso de actuar en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 125. La sentencia de unificación previamente citada, definió que: como regla general, en lo que atañe al demandado, trátese de una autoridad pública o de un particular, hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido en el litigio.

No obstante, precisó que la aplicación de esta regla, esta acompañada de los siguientes supuestos: 126. Las expensas y/o gastos procesales se reconocen a favor del actor popular que resulta victorioso cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, destacó que “[…] [e]llo quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso […]”. 127.

En términos similares, definió que las agencias en derecho se reconocen en favor del actor popular que resulte victorioso cuando estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Para argumentar la regla, la Sala Plena señaló “[…] aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde […]”. 36 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.

Adicionalmente, en la sentencia de unificación se indicó que, para la tasación de las agencias en derecho se aplicarán las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, en caso de precisar un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta al momento de fijar el monto a reconocer “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 129.

Sobre el particular, el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” del Consejo Superior de la Judicatura, vigente a partir de su publicación y aplicable a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, establece en su artículo 2.° los criterios para la fijación de las agencias en derecho, para lo cual, prevé que el juez determinará la tarifa a reconocer, entre el rango mínimo y máximo, de conformidad con la valoración de “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad”. 130.

Asimismo, en el artículo 3.° se establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, de incidentes o asuntos similares, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Según lo dispuesto por el parágrafo 1.° de esta norma, son pretensiones de dicha índole aquellas en las que se pide la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, entre otras. 131.

El artículo 5.° del mismo Acuerdo, fija las tarifas de las agencias en derecho de conformidad con la instancia, en tal sentido, prevé que en los procesos sin cuantía o sin pretensiones pecuniarias de primera instancia el reconocimiento de las agencias en derecho oscila entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, en los de segunda instancia de idénticas características, entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 132.

De acuerdo con lo anterior, la Sala resolverá la inconformidad del Municipio de Floridablanca en punto a la condena en costas en su contra en primera instancia, no sin antes señalar que la orden será confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos: la Sala observa que, el Municipio de Floridablanca además de resultar vencido en el litigio, dada su responsabilidad en la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; cumple 37 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las demás reglas definidas en la sentencia de unificación anteriormente estudiada, como quiera que, existe prueba de las expensas y/o gastos procesales, tal como consta, por ejemplo, con la factura de venta núm. 5817 de 26 de julio de 201948, expedida por Radio Católica Metropolitana, por valor de treinta mil pesos ($30.000) a nombre de Luis Emilio Cobos Mantilla, quien funge como actor de la presente acción constitucional, por concepto de divulgación del edicto del Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que conoció inicialmente de la demanda objeto de este litigio. 133.

Adicionalmente, en lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho, la Sala encuentra que el actor presentó la demanda, aportó pruebas, estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de agosto de 2019 y allegó alegaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual, da cuenta que las agencias se encuentran justificadas y causadas en favor del actor popular. 134.

Así las cosas, la Sala confirmará la condena en costas en contra del Municipio de Floridablanca en lo que respecta a la primera instancia. Las cuales deberán ser liquidadas en los términos del artículo 366 de la Ley 1564. 135. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 136.

Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal cuarto, lo siguiente: “[…] Cuarto [sic]: CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento ordenado, el cual estará integrado por el Señor Personero del municipio de Floridablanca, quien lo presidirá, el accionante, el Señor Director de la CDMB o su delegado, el Señor Director de la EMPAS S.A. ESP o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Floridablanca.

El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido, al 30 de agosto de 2023, al 31 de octubre de 2023 y al 19 de diciembre de 2023. Por la Secretaría de esta Corporación, comuníqueseles la designación remitiendo a cada uno copia de la presente providencia […]”. 137.

La Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en lo relacionado con la 48 Cfr. Cfr. Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. Archivo denominado: 47_ED_20200008000LINKE(.pdf) NroActua 28, pdf. núm. 3 “folios 55-72 Autos de requerimiento y audiencia pacto de cumplimiento Juzgado”. 38 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir dicho comité. Adicionalmente, la Sala modificará la numeración del ordinal comoquiera que en la sentencia de primera instancia se incurrió en la imprecisión de enumerar dos ordinales cuarto. La orden correspondiente al comité de verificación será enumerada como el ordinal quinto en la parte resolutiva de esta sentencia. 138.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Disposiciones finales 139.

En consideración a la modificación de la numeración del ordinal relativo a la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, y en aras de garantizar la claridad de la presente providencia, la Sala modificará, en la parte resolutiva de esta decisión, la enumeración de las órdenes siguientes del fallo de primera instancia. Conclusiones 140.

La Sala concluye que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Municipio de Floridablanca, de manera concurrente y coordinada, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán realizar las obras que resulten pertinentes para salvaguardar el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca. 141.

Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia en contra del Municipio de Floridablanca, comoquiera que se encuentran causadas las expensas y las agencias en derecho a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto, cuarto [sic], quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “[…]

CUARTO. Se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Municipio de Floridablanca, que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, realicen las obras tendientes a la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que atañe al muro de contención ubicado en la calle 48 entre las carreras 5.° y 6.°, en el barrio Lagos II del Municipio de Floridablanca, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la orden relativa a la elaboración de los estudios hidrológicos e hidráulicos que determinen las obras a desarrollar.

QUINTO. CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN de cumplimiento ordenado, el cual será presidido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander y estará integrado por el señor Personero del Municipio de Floridablanca, el accionante, el director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB o su delegado, el director de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A. o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Floridablanca.

El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido.

SEXTO: Se condena en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB y a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER - EMPAS S.A. ESP, a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría de esta Corporación, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas y las anotaciones en la plataforma web SAMAI”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Núm. único de radicación: 680012333000202000080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.