CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229-2022) Demandante: Esperanza Pérez Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990 Decisión: Confirma parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Esperanza Pérez Medina por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 4188 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida sueldo básico fijada para el cálculo de la pensión no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir no tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y además no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la demandante esto es la prima de actividad y la prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y ii) la nulidad del oficio OFI 16-47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016 que negó la reliquidación y pago de la 1 Folios 115 a 129 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 2 pensión conforme lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, bajo la inclusión de los beneficios y las partidas computables del Decreto Ley 1214 de 1990. 3.
A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el numeral 6° del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según Decreto 1374 de 2010, teniendo en cuenta que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asistencial código 6-1 grado 21 y además para que le sean incluidas las partidas prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 4.Una vez recalculada la base salarial se proceda a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.4%, prima de servicios en un 15% y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 5.
Que las sumas reconocidas a favor de la demandante sean indexadas y además se reliquiden las demás prestaciones sociales, cesantías y todo concepto derivado de la relación laboral, cuyo valor depende de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas con el Decreto Ley 1214 de 1990. 6. Se condene a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 7. La señora Esperanza Pérez Medina se vinculó al Ministerio de Defensa el 2 de febrero de 1990, fue incorporada el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación. 8.
Desde que le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho a percibir la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que el cargo por ella ocupado se ubica en el nivel asesor. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 3 9.
De manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa cuando debió tomarse las tablas que se tienen en cuenta para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y dada la fecha de su vinculación con la entidad se debió aplicar en su integridad el régimen prestacional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. 10.
El 17 de junio de 2016, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, reliquidar su pensión tomando como base para la partida computable sueldo básico la asignación equivalente prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el Decreto 1374 de 2010 y en forma subsidiaria reliquidar la mesada pensional con la inclusión de la prima de servicios y la prima de actividad. 11.
En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el oficio No. OFI 16 – 47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, por el que negó lo pretendido. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 12. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. 13.
El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 14.
Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra de la demandante, teniendo en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fija un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 4 pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, los argumentos expuestos en los actos demandados no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo. 15.
La entidad interpreta en forma errónea las disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil pensionado del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, en atención a que no se puede desconocer que la norma contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad previsto en el Decreto 3062 de 1997 y un régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, para quienes se vincularon a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16.
A la demandante le asiste el derecho a percibir como sueldo básico una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en materia prestacional a que se les compute como partidas adicionales las contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990. 17.
Finalmente señaló que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, pues, los argumentos que los soportan no guardan identidad con el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. 1.4. Contestación de la demanda2 18. Una vez presentada la demanda el 14 de octubre de 2016 y admitida el 28 de noviembre de 2017, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas. 19.
Formuló la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima de servicios, fue debatida en juicio anterior dentro del expediente identificado con el No. 68001333301320140018700 conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Oral de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, actualmente el proceso se encuentra en etapa de alegatos en segunda instancia. 2 Folios 171 a 196 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 5 20. La norma con fundamento en la que se canceló la asignación básica a la demandante, es la prevista por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, de modo que no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se les realice reconocimiento adicional o diferente conforme al Decreto 4783 de 2008, las normas correspondientes orientan el nivel jerárquico al que pertenece cada empleado y para el caso del profesional de defensa corresponde el nivel profesional. 21.El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecido en el Decreto 4783 de 2008 que determina las escalas de asignación básica de los empleos públicos y de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, de modo que no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas son pagadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 22.La pensión de la demandante fue reconocida con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es en un 75% del último salario devengado, valor en el que se encuentra incluida la prima de actividad. 23.
El hecho de que la demandante sea parte del personal civil del Ministerio de Defensa y pertenezca a la planta global de personal del sector defensa, no le otorga el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, entre otros la prima de actividad, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, norma que se encuentra vigente. 1.5.
Sentencia de primera instancia3 24. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2022 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 3 Expediente digital primera instancia. Índice 51 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 6 25.A partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, desde dicha fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no informados del sector defensa, habiéndose respetado la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, en tanto hasta el 26 de octubre de 2009 devengó su salario básico en el empleo que desempeñaba, esto es supervisor código 5105 grado 10, conforme al régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 26.
En lo que respecta a la presunta existencia de una desmejora salarial, se observa que la asignación básica desde el año 2009 y el 2010, fecha hasta cuando se desempeñó como Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional para el cargo de supervisor código 5101 grado 10, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asistencial Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21, conforme a la Resolución No. 1453 de 2008. 27.
Aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990, su situación salarial no se rige por dicha normativa, que consagra el reconocimiento de la prima de actividad cuya inclusión reclama como partida computable en la base pensional, en la medida en que desde el año 2009 quedó sometida al régimen salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. 28.
Si bien la vinculación con el Ministerio de Defensa tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo tiene incidencia en materia prestacional, más no salarial, y en tal virtud, aun siendo beneficiaria del régimen prestacional regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del año 2009, su régimen salarial no está regulado por dicho decreto, es decir, no le resulta aplicable el régimen salarial para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. 29.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., condenó en costas Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 7 de primera instancia a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en la medida de su comprobación. 1.6 Recurso de apelación4 30.
La demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios. 31. Afirma que el problema jurídico planteado se limita a determinar si le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 2 de febrero de 1990, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional. 32.
La actora devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiaria. 33. Se debe diferenciar lo devengado por la demandante, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria, suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme lo previsto en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo que impacta en las partidas señaladas en el título VI ibidem. 34.
No pueden ser desconocidos los derechos adquiridos en materia prestacional, la demandante percibió la prima de actividad y de servicios desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada el ISFM, por esta razón sus derechos prestacionales, a percibir la mesada pensional en los términos del Decreto Ley 1214 de 1990, deben ser reconocidos en forma integral. 4 Expediente digital primera instancia. Índice 54 Samai.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 8 35. Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 36.
No tendría sentido que el Legislador ampare los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma. 37.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a la demandante. 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia 38. Mediante auto de 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación. 39. En el término otorgado la entidad demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación, en orden a que la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no devengó dicho emolumento.
En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. 40. La parte actora y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 41. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 9 interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 43.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Asunto previo 44.
En audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, en la etapa correspondiente a decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima de servicios, teniendo en cuenta que dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 68001333301320140018700 conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación esta última que dictó sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2017, en la que se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de la prima de servicios y se incrementó el valor de la 1/12 de la prima de navidad ya reconocida. 45.
En consecuencia, se ordenó continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones formuladas que no versan sobre la inclusión de la prima de servicios. La anterior decisión no fue apelada por la parte actora, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 46. Ahora bien, en la demanda entre otras se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado en el Decreto 1374 de 2010 y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 10 el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad. 47.
En la sentencia proferida en primera instancia el a quo negó todas las súplicas incoadas en la demanda, no obstante, en el recurso de apelación, la parte actora solo cuestiona la decisión relacionada con la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta en su integridad el régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos, también la prima de actividad y de servicios.
Sin embargo, por lo ya expuesto, no es posible revisar lo relacionado con la prima de servicios, si no que el problema jurídico en esta instancia se fijará solo respecto a la inclusión de la prima de actividad. 2.3 Problema Jurídico 48. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Esperanza Pérez Medina le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos, el correspondiente a la prima de actividad. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.
Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 49. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 50.
En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 11 criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 51.
En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.
En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 52. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 53.
En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 7 “Artículo 2o.
Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 12 54.
El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 55.
En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 56.
El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” 8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 13 57.
Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 58.
En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: “Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 59.
En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.
Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 60. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 14 Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 19889 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 61.
Ahora bien, mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 62. En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 63.
De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 9 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 10 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 15 64. En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55.
Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 65.
Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988. 66.
En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 16 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 67.
El artículo 2° del Decreto 3062 de 199711, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: “Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.
En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.
La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.
En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 11 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 17 6.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.
El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” 68. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 69.
En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 18 70.
Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200612, los Decretos 9113 y 9214 de 2007 y el Decreto 4783 de 200815, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 71.
Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 72.
Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE- 2S del 12 de diciembre de 201916 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 61.
En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil 12 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 13 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 14 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 15 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 19 vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 20 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 21 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. (…)” 73. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.5.
Actuación administrativa 74. El 17 de junio de 2016, la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su pensión tomando como base para la partida computable sueldo básico una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1347 de 2010 y la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de la prima de servicios y la prima de actividad.21 75.
En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. OFI16- 47463 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 201622, por el que negó la reliquidación pensional deprecada por la actora. 2.6 Caso concreto 76. Se aportaron al plenario los siguientes documentos que dan cuenta de la vinculación de la señora Esperanza Pérez Medina con el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar: 21 Folio13 del expediente físico. 22 Folios 14 a 15 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 22 • Acta de posesión No. 207 del 2 de febrero de 1990, tomó posesión del cargo de Auxiliar Segundo, para el que fue nombrada mediante OAP 1-074.23 • Acta de posesión No. 2423 del 1 de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 5335 grado 07 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el que fue nombrada mediante resolución No. 0113 del 1 de marzo de 1996.
“OBSERVACIONES: POSESION POR INCORPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996.”24 • Acta de posesión sin número de fecha 17 de diciembre de 1996, tomó posesión del cargo de supervisor para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el que fue incorporado mediante resolución No. 1120 del 16 de diciembre de 1996.25 • Acta de posesión No. 59 del 15 de enero de 1998, tomó posesión del cargo de Supervisor código 5101 grado 10 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional, incorporada mediante resolución No. 00036 del 15 de enero de 1998.26 • Acta de posesión No. 0659 del 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21 en la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el ESM – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5.
“NOTA: ESTA INCORPORACION NO REPRESENTA CAMBIOS EN EL REGUIMEN LABORAL NI PRESTACIONAL.”27 77. Mediante Resolución No. 0612 del 20 de mayo de 2010, el Director General de Sanidad Militar28, retiró del servicio a la señora Pérez Medina del cargo de Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21 perteneciente a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón A.S.P.C. No. 5, a partir del 31 de mayo de 2010. 23 Folio 2 y 160 del expediente físico 24 Folio 4 y 167 del expediente físico 25 Folio 5 y 163 del expediente físico 26 Folio 6 y 169 del expediente físico 27 Folio 7 y 170 del expediente físico 28 Folio 8 y 171 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 23 78. Mediante Resolución No. 4188 del 22 de noviembre de 201029, La Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de aquélla en cuantía de $785.351, a partir del 31 de mayo de 2010, prestación que fue reconocida en cuantía del 75% del último salario devengado, a saber: sueldo básico ($863.865), auxilio de trasporte ($61.500), prima de alimentación ($41.221) y la 1/12 de la prima de navidad ($80.549). 79.
El 2 de mayo de 2016, el Coordinador de Talento Humano del Ministerio de Defensa Ejército Nacional30, certificó los emolumentos devengados por la actora para los años 1996 a 2010, así: • Para el año 1996. Sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad. • Para el año 1997.
Sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. • Para los años 1998 a 1999. Sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. • Para los años 2000 a 2010.
Sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 80. El grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el 3 de diciembre de 2019, certificó que la demandante en calidad de Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 21, laboró en la entidad desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2010.
Así mismo que revisada su hoja de vida se evidencia que estuvo vinculada desde el 2 de febrero de 1990 al 29 de febrero de 1996. 81. Certificó además los emolumentos reconocidos desde el año 1996 al 2006 y precisó que el régimen prestacional aplicable a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, corresponde al establecido en el Decreto 2701 de 1988, por el que se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las 29 Folios 11 a 12 del expediente físico. 30 Folios 16 a 18 y 173 a 177 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 24 entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 82. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.
Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 83.
Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 25 84.
Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación31, quien ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.
Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.
(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 85.
Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que a la señora Esperanza Pérez Medina, le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 86.
Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a la actora, fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo básico, 31 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020). En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 26 auxilio de trasporte, prima de alimentación, 1/12 de la prima de navidad; no obstante, en el contenido del recurso de apelación además solicita la inclusión como partidas de liquidación de la mesada pensional de la prima de servicios y la prima de actividad. 87.
Sobre el particular, considera pertinente la Sala recordar que respecto a la inclusión de la prima de servicios, dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 68001333301320140018700, que culminó con sentencia se segunda instancia en la que se ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de dicho emolumento, por esta razón el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que no fue apelada por la demandante, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 88.
Ahora bien, en lo que se refiere a la inclusión como partidas de liquidación de la mesada pensional de los demás emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad, conforme a lo probado en el proceso, al menos desde el año 1996 la señora Esperanza Pérez Medina no devenga dicho prima, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199032 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 89.
Además se recuerda que, si bien la vinculación de la actora se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia para la aplicación del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, más no el salarial, razón por la que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, emolumento que es propio del régimen salarial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. 2.7 Conclusión 90.
En relación con el caso que nos ocupa, a la señora Esperanza Pérez Medina, no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, teniendo en cuenta que dicho emolumento no fue 32 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 27 devengado en el último salario devengado, a voces de lo ordenado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.8 Condena en costas en primera instancia 91.
Observa la Sala que en la sentencia proferida en primera instancia el a quo con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. condenó en costas a la parte actora. 92. Inconforme con esa decisión la apoderada de la demandante con la alzada manifestó que dicha condena debe ser revocada teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a su representada. 93.
Sobre el particular, se advierte que el a quo quien limitó su análisis al criterio objetivo para la imposición de las costas. 94. Ahora, pese a que la sentencia fue proferida el 3 de agosto de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que en el artículo 47 adicionó el artículo 188 del C.P.A.C.A. disposición que exige la verificación de la carencia de fundamento legal; el tribunal omitió tener en cuenta dicha normativa. 95.
Atendiendo lo anterior, una vez revisada la providencia de instancia, se advierte que no se tuvo en cuenta la anterior disposición, lo que de contera amerita la revocatoria de la condena en costas; y en todo caso, hecha la verificación por la Sala, no se advierte la existencia de dicha carencia de fundamento legal, toda vez que lo pretendido en la demanda fue soportado y sustentado en la normativa que regula el régimen salarial y prestacional. 96.
Por lo expuesto se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora en la medida de su comprobación, para en su lugar negar dicha condena. 2.9 Condena en costas en segunda instancia 97. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica;
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 28 por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte actora, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora; y en su lugar se dispone no condenar, conforme la motivación.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. No. 1.032.393.414, portador de la T.P. No. 406.320 del C.S.J. como apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.33 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES 33 Expediente digital samai índice 13. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01330 01 (6229 - 2022 Demandante: Esperanza Pérez Medina 29 Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA