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11001032800020250016200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-15

Radicación interna: 418 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Jose Ospina Marin·Demandado: Francisco Antonio Bermudez Espinosa

Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Francisco Antonio Bermúdez Espinosa Radicado: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación.: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Demandante: JUAN JOSÉ OSPINA MARÍN Demandado: FRANCISCO ANTONIO BERMÚDEZ ESPINOSA COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MELGAR (TOLIMA) PARA EL PERIODO 2024—2027 Tema: Competencia en materia de nulidad electoral.

AUTO El despacho aborda el estudio de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan José Ospina Marín, actuando en nombre propio, contra la elección del señor Francisco Antonio Bermúdez Espinosa, como alcalde del municipio de Melgar (Tolima), para el periodo 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor formuló demanda contra la elección del señor Francisco Antonio Bermúdez Espinosa, como alcalde del municipio de Melgar (Tolima), para el periodo 2024-2027.

El demandante considera que el elegido incurrió en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 179.8 superior, y 44 de la Ley 136 de 1994, toda vez que en los comicios del 29 de octubre de 2023 ocupó el segundo lugar de votación en la disputa por la Alcaldía de Melgar, y por virtud del derecho personal consagrado en el Estatuto de la Oposición, aceptó la curul que le correspondía en el concejo de ese municipio.

En consecuencia, al ser cabildante del Concejo Municipal de Melgar conformado para el cuatrienio 2024-2027, no podía ser elegido alcalde de ese ente territorial para el mismo lapso, por coincidencia de Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Francisco Antonio Bermúdez Espinosa Radicado: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia 1 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Francisco Antonio Bermúdez Espinosa Radicado: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.

De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

En el asunto bajo estudio, se observa que esta Corporación no es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.

Cit. Pág. 256”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Francisco Antonio Bermúdez Espinosa Radicado: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Como se lee, les corresponderá a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la demanda de nulidad – entre otros- contra la elección de los alcaldes municipales y distritales. En este caso, se tiene que el acto demandado corresponde a la elección del señor Francisco Antonio Bermúdez Espinosa como alcalde del municipio de Melgar (Tolima) para el periodo 2024- 2027.

Así las cosas, comoquiera que se pretende la nulidad de la elección del alcalde de un municipio, como lo es Melgar, es evidente que la competencia para proveer sobre el asunto de la referencia – en primera instancia- no está radicada en el Consejo de Estado. Como se advirtió líneas atrás, en aplicación a la regla de competencia asignada a los tribunales administrativos prevista en el precitado numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aquellos los competentes para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. En este caso en particular, corresponde específicamente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Ello en aplicación analógica8 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1 del artículo 1569 y en atención a que el municipio de Melgar está ubicado en dicho departamento. En consecuencia, se concluye que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, por lo que le está 8 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral son juicios objetivos de legalidad, por lo que pueden servirse de las mismas disposiciones en este punto. 9 Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto… Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Francisco Antonio Bermúdez Espinosa Radicado: 11001-03-28-000-2025-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vedado hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Se insiste, le corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima conocer del proceso en dicha instancia, adelantar las actuaciones y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx