REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59.588) Demandante: MUNICIPIO DE COELLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto el sentido de la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias acusadas de ser constitutivas de error judicial emitidas el 4 de julio y 20 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de las cuales declaró la nulidad parcial de unos acuerdos del Concejo Municipal de Coello (Tolima)1, que reglamentaban la base gravable y los sujetos pasivos del tributo de la sobretasa a la gasolina por razón de que fueron razonables y ser las que en derecho correspondían, aclaro mi voto con apoyo en lo siguiente: La providencia no analizó un argumento de la apelación referente a los efectos ex tunc de la sentencia del 13 de junio de 1997 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, posterior a dichos fallos acusados de error judicial y que anuló los decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional2 donde se habían dispuesto normativamente los parámetros a tener en cuenta para calcular la base gravable y los sujetos pasivos del tributo de la sobretasa a la gasolina, en cuyo desconocimiento se basaron las demandas y prosperó la declaración de nulidad de los referidos acuerdos municipales.
Frente a lo anterior el fallo, respecto del cual se aclara el voto, debió expresar que aquel cargo no tiene vocación de prosperidad dado que más allá de la discusión acerca de si en el presente caso la anulación de aquellos actos administrativos generales emitidos por el Gobierno Nacional produjeron efectos hacia el pasado (ex-tunc) o hacia el futuro (ex- nunc), lo relevante en el asunto concreto es que las sentencias acusadas de error judicial no pudieron incurrir en el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales previstos en las decisiones emitidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por el simple hecho de que fueron proferidas de manera posterior y, más importante aún, que los eventuales efectos hacia el pasado de dichas decisiones de anulación solo podían predicarse de 1 Acuerdos no. 006 del 13 de marzo de 1995 y 013 del 11 de mayo de 1995. 2 Decretos Reglamentarios no. 676 y 922 de 1994. 2 73001-23-31-000-1997-15461-01 (59.588) Actor: Municipio de Coello Aclaración de voto situaciones no consolidadas, pero, en este caso específico era claro que las circunstancias jurídicas particulares por las cuales el municipio de Coello reclama perjuicios ya se encontraban consolidadas por el hecho de que las correspondientes decisiones acusadas de error judicial emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima ya habían hecho tránsito a cosa juzgada para el momento en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los aludidos decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional3.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 En referencia a la discusión de los efectos de una sentencia que anula un acto administrativo general, se ha expresado lo siguiente: “Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc», (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc», (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión no. 19, sentencia del 1º de octubre de 2019, radicación no. 66001-23-33-003-2012-00007-01, CP William Hernández Gómez.