REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Demandantes: ÓSCAR ARMANDO QUIMBAY PRIETO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: se formula la acción de reparación directa por i) los supuestos errores jurisdiccionales contenidos en las providencias dictadas el 21 de febrero de 2006, 14 de julio de 2006, 1° de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010 mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vinculación del señor Óscar Armando Quimbay Prieto como cesionario en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancafé en contra de un tercero1 y, ii) la omisión de la Central de Inversiones SA CISA por no remitir al juzgado la cesión de las obligaciones que Bancafé hizo en su favor dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario.
La parte demandante considera que las decisiones acusadas le vulneraron su derecho de defensa y contradicción. Se confirma la decisión apelada porque se encuentra comprobada la caducidad de la acción de reparación directa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fls. 197 a 202 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 189 a 196 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo considerado previamente.
En consecuencia, sin pronunciamiento de fondo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado (…)”. (fl. 195 vlto. a 196 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2012 (fl. 14 y 95 cdno. ppal.), los señores 1 Tercero que también cedió las obligaciones que estaban a su cargo al señor Óscar Armando Quimbay Prieto (aquí demandante). 2 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia Óscar Armando Quimbay Prieto y Olga Lucía Navarro Parra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Daihana Quimbay Navarro y Jónathan Quimbay Navarro, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa2 consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 105 a 116 cdno. ppal.) en contra de la Nación – Rama Judicial y la sociedad Central de Inversiones CISA SA, con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA por parte de la NACIÓN RAMA JUDICIAL – Juzgado (sic) PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, y Central de Inversiones “CISA S.A.”, entidad de ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, con Nit.
No. 8060042945-5 cesionaria de la cartera del Banco Cafetero en liquidación BANCAFÉ, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces al momento de la notificación por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes ÓSCAR ARMANDO QUIMBAY PRIETO y OLGA LUCÍA NAVARRO PARRA, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 6.010.995 y 28.948.502 de Cajamarca, Tolima respectivamente, quienes actúan en nombre propio y como representantes legales de sus menores hijos KAREN DAIHANA QUIMBAY NAVARRO y JONATHAN QUIMBAY NAVARRO, identificados con las tarjeras de identidad No. 96082600393 y 1.005.770.416 de Bogotá D.C. respectivamente, por FALLA DEL SERVICIO, consistente en la falta de constitución como cesionario dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo radicado 10334, contra JULIO CÉSAR CERQUERA, y que produjo que mi poderdante ÓSCAR ARMANDO QUIMBAY PRIETO en calidad de subrogativario (sic) legal y autorizado por el CESIONARIO CISA S.A. no pudiera constituirse como tal dentro del respectivo proceso generando los perjuicios económicos relacionados en las pretensiones de la demanda, y en igual sentido el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENRIA (sic), por hacer caso omiso a la cesión presentada por CISA en la etapa final del proceso lo cual no dio oportunidad para la constitución como parte dentro del proceso de mi poderdante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRAL DE INVERSIONES CISA SA, pagar a los accionantes o a quien representen sus derechos, las sumas de dinero que a continuación relacionaré: I. AL SEÑOR ÓSCAR ARMANDO QUIMBAY PRIETO: a) Por concepto de daño emergente consolidado, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/te ($46.000.000.oo). 2 La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2012 ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) y fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien mediante proveído del 15 de mayo de 2013 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 117 y 118 cdno. ppal.). 3 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Por concepto de daño emergente fututo, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/te ($5.000.000.oo). c) Por concepto de lucro cesante, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($36.244.239.oo). d) Por conceto de daño moral, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($26.780.000.oo).
II. A LA SEÑORA OLGA LUCÍA NAVARRO PARRA: Por concepto de daño moral, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($13.390.000.oo). III. AL MENOR JONATHAN FERNANDO QUIMBAY NAVARRO: Por concepto de daño moral, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($13.390.000.oo). IV. A LA MENOR KAREN DAHIANA QUIMBAY NAVARRO: Por concepto de daño moral, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($13.390.000.oo).
PARA UN TOTAL DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($154.194.239.oo) o la suma mayor probada dentro del expediente en consideración al principio de reparación integral. 4. (sic) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 14 de enero de 2010 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5.
(sic) La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRAL DE INVERSIONES ‘CISA SA’, darán cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A. 6. (sic) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, las entidades accionadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art. 177 del C.C.A.” (fls. 107 a 108 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Mediante proveído del 31 de marzo de 1996, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) admitió la demanda ejecutiva hipotecaria del Banco Cafetero (Bancafé) en contra del señor Julio César Cerquera, este último, quien a su vez había sido demandado por el Banco Ganadero en otro proceso ejecutivo hipotecario el cual era conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) con el número de radicación 10334-96. 2) De manera posterior, Bancafé en liquidación cedió a la sociedad Central de Inversiones CISA SA el crédito “que había dado origen al proceso de la referencia”3 (fl. 1 cdno. ppal.). 3) Mientras los procesos ejecutivos seguían su curso, entre los señores Julio César Cerquera y Óscar Armando Quimbay Prieto (aquí demandante) se efectuó una transacción comercial por la cual este último compró al señor Cerquera un inmueble –“que garantizaba la hipoteca” (fl. 2 cdno. ppal.)- y se obligó a pagar la obligación que aquel tenía con Bancafé y que se había cedido a CISA SA. 4) Posteriormente, el proceso conducido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) fue acumulado al proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío). 5) El 7 de abril de 2005, los señores Julio César Cerquera y Óscar Armando Quimbay Prieto presentaron a CISA SA (cesionaria de Bancafé) una propuesta para el pago de las obligaciones que en su momento el señor Julio César Cerquera adquirió con Bancafé y que ascendían a la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000), de aceptarse la propuesta el señor Óscar Armando Quimbay Prieto sería el subrogatorio del señor Julio César Cerquera. 6) El comité de decisión de la sociedad CISA SA aceptó la propuesta presentada por los señores Óscar Armando Quimbay Prieto y Julio César Cerquera, de manera que el primero de los mencionados pagó la obligación y, el 2 de mayo de 2005 SISTEMCOBRO (entidad operadora de CISA SA) expidió el respectivo paz y salvo. 3 Se aclara que la parte demandante no identifica cuál de los dos procesos ejecutivos se refiere. 5 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia 7) Como la sociedad CISA SA no se hizo parte en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)4, los señores Julio César Cerquera y Óscar Armando Quimbay Prieto -mediante derechos de petición- le solicitaron que cumpliera con sus obligaciones e informara sobre la cesión con el fin de que el señor Óscar Armando Quimbay Prieto pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo como subrogatorio legal de la suma que pagó a la sociedad CISA SA, sin embargo, pese a las peticiones la sociedad CISA SA no hizo ninguna comunicación al juzgado. 8) Por lo anterior, el señor Óscar Armando Quimbay Prieto le pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia tenerlo como subrogatorio de las obligaciones de Bancafé cedidas a la sociedad CISA SA, solicitud que fue negada en proveído del 21 de febrero de 20065 con sustento en que la sociedad CISA SA no era parte en el proceso ejecutivo pues, no era cesionaria de Bancafé. 9) El señor Óscar Armando Quimbay Prieto le pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) requerir a la sociedad CISA SA para que esta se hiciera parte dentro del proceso ejecutivo, aspecto que fue negado en auto del 14 de julio de 20066 con fundamento en que “al despacho no le competía hacer dicha solicitud y que esta le correspondía directamente al interesado” (fl. 3 cdno. ppal.). 10) El 11 de noviembre de 2009, un “funcionario” de la sociedad Central de Inversiones CISA SA remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) la cesión de los derechos de crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero contra Julio César Cerquera, no obstante, el juzgado “mediante auto de 1° de diciembre de 2009 se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto porque el memorialista no cumplía con el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 3 cdno. ppal.). 9) Finalmente, con ocasión de la solicitud de terminación del proceso por pago total 4 Al principio lo tramitaba el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué (Tolima) pero, luego de la acumulación fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío). 5 Fecha tomada del acápite de “pruebas y anexos” (fls. 114 a 116 cdno. ppal.). 6 Ibidem. 6 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia de la obligación elevada por el apoderado de Bancafé, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) mediante providencia del 14 de enero de 2010 declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. 10) Para la parte demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) se equivocó en las decisiones judiciales en las cuales no tuvo en cuenta al señor Julio César Cerquera como subrogatorio y, particularmente, que en la decisión del 14 de enero de 2010 se cometieron los siguientes yerros: a) Se desconocieron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política pues, no tuvo la oportunidad de ser oído ni de hacer valer sus derechos. b) Si bien es cierto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con sustento en que la petición elevada por el apoderado de Bancafé cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 537 del CPC, también lo es que el juzgado dejó sin resolver la petición que presentó de manera oportuna para que fuera reconocido como subrogatario legítimo de las obligaciones que Bancafé cedió a CISA SA. c) La actuación del juzgado le causó graves perjuicios porque le cercenó su derecho de defensa y contradicción pues, en el auto del 24 de febrero de 2006, ante la solicitud de que fuese tenido como subrogatorio, el despacho le “manifestó no acceder por el momento, dejando abierta la posibilidad de hacerlo con posterioridad” (fl. 110 cdno. ppal.). 11) La sociedad Central de Inversiones CISA SA “actuó con negligencia y pernicia causándole (…) daños graves tanto materiales como morales, al no hacerse parte dentro del citado proceso como cesionario de Bancafé, desconociendo la calidad de subrogatario legal” que ostentaba debido a que él había pagado a la sociedad CISA SA las obligaciones a cargo del señor Julio César Cerquera (fls. 110 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío 7 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial, así como también del representante legal de la sociedad Central de Inversiones CISA SA, colector público del Estado (fl. 131 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014 (fls. 157 a 159 cdno. ppal.), la Central de Inversiones CISA SA se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que el 15 de abril de 2005 el Comité de Vicepresidencia aprobó la extinción de la obligación. Propuso las excepciones de i) “inexistencia de responsabilidad”, porque a) la entidad en ningún momento aprobó la cesión de derecho de crédito y tampoco se comprometió a realizar cesión alguna en favor del demandante Óscar Armando Quimbay Prieto; b) los señores Julio César Cerquera y Óscar Armando Quimbay Prieto, una vez comunicada la aceptación de la obligación, realizaron el pago acordado y aceptaron la condiciones de la negociación y, c) no existió omisión de su parte, por cuanto, una vez la obligación fue pagada por el ahora actor, ella cumplió a cabalidad con la negociación y extinguió la obligación y, ii) “caducidad de la acción”, debido a que el término de los dos años para ejercer el derecho de acción se debe contabilizar desde la fecha del 2 de diciembre de 2005, momento en el cual certificó la cancelación de las obligaciones del señor Julio César Cerquera y, cuando la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2012 el plazo se encontraba más que superado. 2) La Nación - Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 163 a 174 cdno. ppal.), aspecto que así fue definido en auto de 22 de octubre de 20157 (fl. 176 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 22 de julio 2016 declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fls. 189 a 196 cdno. apelación) luego de estimar que en el asunto objeto de análisis se presentó una acumulación subjetiva de pretensiones de reparación de directa, toda vez que se alegaron varios errores jurisdiccionales de parte de la Rama Judicial, lo mismo que omisiones de la Central de Inversiones CISA SA respecto de las cuales ocurrió la caducidad, así: 7 La decisión no fue objeto de recurso alguno (fl. 176 cdno. ppal.). 8 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) La parte demandante refirió que en las decisiones judiciales del 21 de febrero de 2006 (ejecutoriado el 28 de febrero del mismo año), 14 de julio de 2006 (ejecutoriado el 24 de julio de 2006) y 1° de diciembre de 2009 (ejecutoriado el 9 de diciembre de 2009) se incurrió en error judicial pues, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) debió admitir la cesión del crédito de la sociedad CISA SA al aquí demandante Óscar Armando Quimbay Prieto. 2) Como la última de las providencias acusadas de error quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2009, el término de caducidad para accionar en contra de la Nación – Rama Judicial empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a dicha fecha, de manera que la parte actora tenía hasta el 10 de diciembre de 2011 para presentar la demanda de reparación directa, mientras que esta fue radicada el 9 de marzo de 2012, esto es por fuera del plazo de ley sin que la solicitud de conciliación (presentada el 13 de diciembre de 2011) suspendiera el término de caducidad. 3) La parte demandante alegó que la sociedad CISA SA, una vez aceptó y recibió el pago de la deuda por parte del señor Óscar Armando Quimbay Prieto -cuyo valor ascendió a la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) más los honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso ejecutivo-, dejó de realizar la cesión del crédito en favor de aquel, esta circunstancia se encontraba acreditada con la certificación expedida por la entidad el 2 de diciembre de 2005, es decir que a partir del 3 de diciembre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2007 corrieron los dos años para incoar la acción de la referencia, de modo que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de diciembre de 2011 no suspendió la caducidad (fl.195 cdno. apelación) y la demanda fue presentada por fuera del trámite legalmente preestablecido para ese efecto. 5.
Recurso de apelación El 4 de agosto de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 197 a 202 cdno. apelación) que sustentó en las siguientes razones: 1) La demanda de reparación directa de la referencia fue presentada de manera oportuna, toda vez que, contrario a lo estimado por la primera instancia, “lo que 9 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia realmente causó el perjuicio fue la terminación del proceso con la sentencia por el pago de obligación sin el reconocimiento de la cesión” (fl. 198 cdno. apelación), esto es, la providencia dictada el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) quien, pese a que conocía de la existencia de la cesión del crédito y de las solicitudes presentadas por el señor Óscar Armando Quimbay, no se pronunció al respecto, omisión que les causó un detrimento patrimonial con ocasión del grave error de la administración de justicia, por cuanto con esa decisión se definió el proceso ejecutivo y se extinguió el derecho del señor Quimbay a ser reconocido como cesionario del crédito. 2) Por lo anterior, la caducidad debía contabilizarse, en principio, desde el “15 de enero de 2010” (fl. 199 cdno. apelación) hasta el 15 de enero de 2012, sin embargo, esta se suspendió desde el 13 de diciembre de 2011 -fecha en la cual presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación- hasta el 16 de febrero de 2012 -día en que se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia-, esto es, cuando faltaban 33 días calendario para que expirara el término para demandar, de modo que la demanda radicada el 9 de marzo de 2021 se presentó dentro de la oportunidad legal8. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 10 de julio de 2017 (fl. 220 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 22 de agosto de 2019 (fl. 277 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró lo expuesto en recurso de apelación (fls. 278 a 282 cdno. apelación), mientras que las demandadas guardaron silencio (fl. 296 cdno. apelación). El Ministerio Público (fls. 285 a 290 cdno. apelación) solicitó que se confirme la sentencia apelada, debido a que las pruebas aportadas en el asunto de la referencia 8 La Sala precisa que la parte recurrente no formuló reparo alguno contra la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de la caducidad respecto de la demandada sociedad Central de Inversiones CISA SA. 10 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia acreditan que la parte demandante concurrió de manera tardía a presentar la demanda de reparación directa que dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial y la sociedad Central de Inversiones CISA SA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En atención a que en la primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legalmente previsto para ello o, si por el contrario, se debe analizar y decidir el fondo y mérito del asunto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque considera que tal como lo advirtió el a quo, la demanda de reparación directa de la referencia fue presentada de manera extemporánea. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, la demanda de reparación directa debe formularse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2) En el asunto objeto de examen se reclaman perjuicios derivados de i) las 11 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) mediante las cuales no se le reconoció al señor Óscar Armando Quimbay Prieto la condición de subrogatario legítimo de las obligaciones que Bancafé cedió a CISA SA y, ii) la omisión de la sociedad CISA SA de hacerse parte como cesionario dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra del señor Julio César Cerquera e informar sobre el pago de una suma de dinero por parte del señor Óscar Quimbaya, tramitado ante el referido juzgado. 3) En este punto debe la Sala precisar que, como el recurrente no formuló reparo alguno en contra de la declaratoria de caducidad de la acción frente a la reparación demandada de la Central de Inversiones CISA SA -decisión que será mantenida9-, solo analizará la caducidad respecto de las pretensiones invocadas frente a la Nación - Rama Judicial. 4) Aclarado lo anterior, en el asunto de la referencia, de conformidad con las pruebas aportadas y decretadas en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: a) Los señores Julio César Cerquera (vendedor) y Óscar Armando Quimbay Prieto (comprador) suscribieron un contrato de “promesa de venta de terreno”10, en el que acordaron que el señor Quimbay cancelaría, como parte de pago, la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000) a la Central de Inversiones CISA SA11, según propuesta que debía presentar el vendedor a CISA, con el objeto de pagar las obligaciones que este tenía con Bancafé -quien a su vez las había cedido a CISA SA- (fls. 48 y 49 cdno. ppal.).
Las partes acordaron lo siguiente en la cláusula tercera: 9 La Sala pone de presente que la parte actora adujo que la omisión de la sociedad Central de Inversiones SA – CISA se encuentra en que esta, una vez, el señor Quimbay realizó el pago, no se hizo parte en el proceso ejecutivo seguido en contra del señor Julio César Cerquera ni informó sobre el pago de la obligación, aspecto que el tribunal de primera instancia debía realizarse desde el 2 de diciembre de 2005, aspecto que no fue controvertido por los demandantes. 10 Se precisa que el documento denominado como contrato de promesa de venta de terreno no fue autenticado ante notaría y tampoco tiene fecha de suscripción (fl. 49 cuaderno principal), de manera que no es posible establecer la fecha en que fue celebrado. 11 En este punto, se resalta que revisado el contrato suscrito entre los señores Julio César Cerquera (vendedor) y Óscar Armando Quimbay (comprador) (fls. 48 y 49 cdno ppal.), en este no se precisa si el inmueble objeto de contrato estuviera hipotecado en favor de alguna de las entidades financieras que adelantaron los procesos ejecutivos en contra del promitente vendedor Julio César Cerquera. 12 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia “Tercera.
Precio: (…) Parágrafo segundo. En la propuesta que el vendedor presentará a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA ofreciendo pagar la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.000.000) para la cancelación total de las obligaciones antes mencionadas, deberá solicitar a CISA la cesión de los derechos litigiosos a favor del PROMITENTE COMPRADOR, quien coadyuvará dicha propuesta” (fl. 48 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original, negrillas se resalta). b) El referido contrato de promesa de compraventa y la propuesta de cesión fueron presentados el 7 de abril de 2005 ante la sociedad CISA SA (fl. 52 cdno. ppal.) y aprobada esta última el 18 de abril del mismo año según certificación expedida por Sistemcobro Ltda, entidad operadora de la referida sociedad (fl. 60 cdno. ppal.). b) El 2 de diciembre de 2005, la sociedad Central de Inversiones CISA SA certificó que las obligaciones números 2245298006213, 4543002906837, 22435940360 y 22435942317 cuyo titular era el señor Julio César Cerquera Rubio -y que habían sido adquiridas por CISA SA mediante cesión realizada por el Banco Bancafé- se encontraban canceladas a esa fecha (fl. 63 cdno. ppal.). c) El 16 de febrero de 2006, el señor Óscar Armando Quimbay Prieto, por intermedio de apoderado judicial, (fls. 69 a 75 cdno. ppal.), le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) que se le reconociera como “subrogatario legal de Central de Inversiones SA CISA” con el fin de que este continuara con el proceso con radicación número 10334-96 adelantado en contra del señor Julio César Cerquera, petición que fue negada por auto del 21 de febrero de 2006 con sustento en que en dicho proceso “no figura[ba] cesión alguna de Bancafé a favor de Central de Inversiones S.A. Cisa S.A.” (fl. 78 cdno. ppal.). d) Por lo anterior, la Central de Inversiones CISA SA, en respuesta a la solicitud elevada por el señor Óscar Armando Quimbay Prieto para que remitiera al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) la cesión de créditos que Bancafé le había hecho a esta12, le puso de presente que i) él no figuraba como titular de ninguna de las obligaciones cedidas por Bancafé y, ii) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) requería la cesión del crédito a nombre del señor Julio 12 Petición presentada el 4 de abril de 2006 con el objeto de que CISA demostrara su titularidad de las obligaciones cedidas por Bancafé (fls. 64 a 67 cdno. ppal.). 13 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia César Cerquera debía ser el mismo despacho quien les ordenara la remisión de tales documentos (fl. 68 cdno. ppal.). e) Ante la expuesto por CISA SA, el 23 de junio de 2006, el apoderado judicial del señor Óscar Armando Quimbay Prieto le requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) que le ordenara a dicha entidad remitir con destino al proceso ejecutivo número 10334-96 la cesión de los derechos y obligaciones que en su momento Bancafé le hizo a la Central de Inversiones CISA SA, con el objeto de que una vez esta fuese allegada se reconociera al ahora demandante como subrogatario legal de Bancafé (CISA) (fl. 79 cdno. ppal.); esta petición fue negada por la autoridad judicial mediante auto de 14 de julio de 2006 con fundamento en que a ese despacho “no le correspond[ía] hacer ese tipo de ordenamiento, pues e[ra] la parte interesada la que deb[ía] gestionar ante la entidad mencionada, para obtener la documentación requerida” (fl. 81 cdno. ppal.). f) El 11 de noviembre de 2009, la sociedad Central de Inversiones CISA SA allegó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) la cesión de crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Cafetero (10334-96) contra Julio César Cerquera (fls. 82 y 83 cdno. apelación), memorial frente al que el juzgado, el 1° de diciembre de 2009, señaló que como “no cumplía con el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, no hacía pronunciamiento alguno al respecto” (fl. 85 cdno. ppal.), esta decisión fue notificada por estado del 3 de diciembre de 2009 (fl. 85 cdno. ppal.) y contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno. g) Por último, el apoderado del banco Bancafé le solicitó al referido despacho judicial la terminación del proceso ejecutivo (10334-96) por pago total de la obligación (fl. 86 cdno. ppal.), petición que la autoridad judicial resolvió el 14 de enero de 2010 (fl. 87 cdno. ppal.) favorablemente, en los siguientes términos: “PRIMERO: Por pago total de las obligaciones contenidas en los pagarés citados, se declara la terminación del proceso HIPOTECARIO promovido por el BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN contra JULIO CÉSAR CERQUERA RUBIO.
(…). 14 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Una vez lo solicite el acreedor, se dispondrá lo pertinente a la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor de la mencionada entidad.
CUARTO: Archívese el proceso” (fl. 87 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). La anterior decisión fue notificada por estado del 18 de enero de 2010 (fl. 87 cdno. ppal.) 5) En ese contexto, observa la Sala que conforme a las pruebas antes relacionadas, se tiene que las decisiones que le impidieron al demandante hacerse parte en el referido proceso ejecutivo número 10334-96 y que le pudieron haber causado algún daño, son aquellas mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre su vinculación a través de la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos, esto es, las proferidas el 21 de febrero de 2006 -que adquirió firmeza el 28 de febrero del mismo año-, 14 de julio de 2006 - ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y año- y 1° de diciembre de 2009 -que quedó el firme el 9 de diciembre de 2009-, providencias contra las cuales existe caducidad de la acción pues, como adicionalmente fue expuesto por el tribunal de primera instancia, la demanda presentada el 9 de marzo de 2012 fue radicada cuando ya había vencido el plazo de ley, esto sin contar, que la solicitud de conciliación del 13 de diciembre de 2011 no suspendió los términos legales, por haber sido presentada cuando ya había precluido el término para ejercer oportunamente el derecho de acción procesal. 6) En efecto, contrario a lo alegado por la parte demandante, la decisión proferida el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) no puede considerarse como causante del daño por error judicial invocado, toda vez que esta fue dictada como consecuencia de la solicitud del Banco Bancafé y lo atinente al reconocimiento del señor Quimbay Prieto como subrogatario ya había sido resuelto en providencias anteriores, en concreto, con la decisión del 1° de diciembre de 2009 (ejecutoriada el 9 del mismo mes y año) en la que el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la vinculación del demandante Óscar Armando Quimbay Prieto como subrogatario de las obligaciones que el señor Julio César Cerquera tenía con Bancafé, lo cual indica que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a dicha fecha (10 de diciembre de 2009) hasta 15 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia el 10 de diciembre de 2011, de modo que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de diciembre de 2011 no suspendió la caducidad, en consecuencia, es claro que la demanda radicada el 9 de marzo de 2012 fue extemporánea. 3.
Conclusión Debe desestimarse el recurso de apelación pues, se acreditó que la acción de reparación directa de la referencia se encuentra caducada, pues, el correspondiente término debe contabilizarse a partir de la última decisión mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) se abstuvo de pronunciarse sobre la vinculación del señor Óscar Armando Quimbay Prieto en el proceso ejecutivo adelantado en contra de quien le había cedido sus derechos litigiosos al aquí demandante, por consiguiente, debe confirmarse la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción del asunto de la referencia. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria de la parte recurrida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha medida procesal. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 16 Expediente 63001-23-33-000-2013-00009-01 (57.839) Actor: Óscar Armando Quimbay Prieto y otros Reparación directa Apelación sentencia 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.